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CE-11001-03-15-000-2017-01819-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01819-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la reparación integral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura debido a que se tuvo en cuenta la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado con respecto a la indemnización de los perjuicios morales / DEFECTO FÁCTICONo se configura por cuanto las pruebas aportadas fueron razonablemente valoradas por el fallador de segunda instancia en el procedimiento ordinario [L]a Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial tutelada sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo atinente a la tasación de los perjuicios morales. En efecto, pese a que hubiera disminuido la condena decretada por el juez de primera instancia, lo cierto es que lo hizo atendiendo al hecho que el fallo de unificación fijó topes indemnizatorios susceptibles de modularse según la verificación que de la gravedad de la lesión haga el juez. (…). [N]o fallar con el máximo del rango, no implica per se el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia unificación fijó parámetros, que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, pero que, a su vez deben analizarse de conformidad con las pruebas aportadas al proceso. (…). [L]a Sala encuentra que, en la providencia acusada, sí se realizó razonadamente la valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente el Acta de Junta Médica Laboral y sus conclusiones, destacando

que las secuelas sufridas por el accionante no comprometen la funcionalidad del brazo derecho, ni conlleva alguna anomalía o defecto que impidan el desarrollo social o familiar. Otra cosa, diferente, es que la parte actora no comparta el criterio de valoración probatoria del juez de la causa ni las conclusiones a la que llegó con fundamento en su criterio interpretativo. No le asiste razón al accionante cuando indica que la sola afectación a la integridad personal debidamente probada en el proceso, conlleva el inmediato reconocimiento de indemnización por daño a la salud, pues como arriba se señaló, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que para tasar este perjuicio el juez deberá tener en cuenta además de la lesión en sí misma, cómo esta afectó el componente corporal o psicofísico relativo a los componente funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Es así que en el caso de la referencia se evidencia que el Tribunal accionado, consideró las variables exigidas por la jurisprudencia y concluyó que en el expediente no se encontraba acreditado el daño a la salud. Conforme a lo expuesto, se encuentra que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró razonadamente las pruebas aportadas al proceso relacionados con el daño a la salud, por lo que no se configura el defecto material alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los rangos de indemnización para la liquidación de perjuicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Con respecto a las dimensiones positiva y negativa del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 17 de abril de 2013, exp.

SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01819-01(AC)

Actor: LILVER ALBERTO ASTUDILLO DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por LILVER ALBERTO ASTUDILLO DORADO, contra la sentencia del 06 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Lilver Alberto Astudillo Dorado, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.”1 ANTECEDENTES El 18 de julio de 20172, LILVER ALBERTO ASTUDILLO DORADO, actuando a través de apoderado3, interpuso acción de tutela contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCION “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la reparación integral4.

1. Pretensiones 1 Folio 59 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 11 del expediente.

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se expida sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación es (sic) 11001333603820130039800, de acuerdo con el precedente judicial contenido en las Sentencias de Unificación en materia de perjuicios morales y por daño a la salud CE.S3.SPL.28-AGO-2014.

50001231500019990032601(31172) MP. Dra. OLGA MELIDA VALLE DELAHOZ

(sic) Y CE. S3. SPL. 28-AGO-2014. 05001233100019970117201(31170) MP. Dr.

ENRIQUE GIL BOTERO.- SEGUNDA: Se oficie al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegue el respectivo proceso con radicación No 11001333603520130019300.

TERCERA: La orden que eses (sic) Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales de los accionantes (sic).”5

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Lilver Alberto Astudillo Dorado presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por lesiones obtenidas cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 2.2. El 9 de julio de 2016, el Juzgado treinta y ocho Administrativo, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la demandada al pago de: (i) veinte salarios mínimos por concepto de daño moral; (ii) veinte salarios mínimos, por concepto de daño a la salud y; (iii) $18.509.074, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado. 2.3. El 21 de julio de 2016, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. 4 La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-753 de 2013 reconoció que el derecho a la reparación integral tiene la categoría de fundamental. 5 Folios 5 a 6 del expediente. 2.4. El 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso: (i) disminuir a 13 SMLMV la condena impuesta por concepto de perjuicio moral y revocar el reconocimiento de indemnización por daño a la salud y

perjuicios materiales.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de sus alegatos, indicó: 3.1. La disminución de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales, implica un desconocimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20146, en las que se estableció un marco indemnizatorio que permite tasar los daños de conformidad con la gravedad de la lesión. Esto, según la parte actora, implica que si la lesión compromete una pérdida de la capacidad laboral superior al 10% e inferior al 20%, le corresponde una indemnización de 20 SMLMV.

Agregó que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son un precedente judicial que debe ser acatado en su integridad, por lo que tenerlos como un mero referente conceptual, comporta una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica. 3.2. Respecto del defecto fáctico, manifiesta que en el expediente quedó suficientemente probada la compleja situación médica del señor Astudillo Dorado, que se ve reflejada en una pérdida de la capacidad laboral del 13%, según se advierte en el Acta de Junta Médica Laboral. Adicional a lo anterior, reclama que debe tenerse en cuenta el concepto del especialista en ortopedia que señaló que el paciente presenta limitación en su hombro derecho para cargar peso. 3.3. En lo que concierne a la revocatoria en segunda instancia de lo inicialmente reconocido por concepto de daño a la salud, el demandante alega que el referido

perjuicio está debidamente probado por medio del Acta de la Junta Laboral en la que se expone el daño permanente a la integridad personal que sufrió el demandante. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expedientes 31170 y 31172. 3.4. Finalmente expone su inconformidad respecto de la revocatoria de la indemnización por perjuicios materiales, resaltando que el concepto del especialista de ortopedia consagró de manera expresa la limitación del paciente para cargar peso con el hombro derecho, lo que a su juicio se traduce en un daño corporal que merma su capacidad laboral de manera permanente, por lo que debe ser indemnizado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de agosto de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, como tercero interesado (fl. 41). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de ponente de la providencia acusada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que: 4.2.1. El reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud se hizo de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que en relación con la tasación perjuicios indicó que los parámetros

indicados deben ser utilizada a modo de parangón y que el monto indemnizatorio dependerá de la evaluación que de la gravedad de la lesión realice el juez. 4.2.2. Respecto de la indemnización por concepto de lucro cesante indicó que, esta se revocó debido a que en el expediente no se logró demostrar el perjuicio material derivado de la pérdida de la capacidad laboral. Además, resaltó, que la Junta Medica concluyó que el señor A STUDILLO DORADO era apto para desempeñar la función militar y cualquier otro tipo de actividad productiva. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional no se pronunció, pese a haber sido notificada7.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 06 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por LILVER 7 Folio 45 del expediente.

ALBERTO ASTUDILLO DORADO. Como argumentos de la decisión expuso los siguientes: 5.1. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta en su providencia, las sentencias de unificación del 28 de agosto de 20148, así como, también aplicó los fallos expedidos con posterioridad, que han dado alcance a la referida providencia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disminuyó el valor de la indemnización por perjuicio moral, teniendo en cuenta los referentes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el análisis de las pruebas allegadas al proceso, por lo que concluyó que en el presente asunto no se incurrió en

desconocimiento del precedente judicial. 5.2. En cuanto al defecto fáctico alegado, el fallador de primera instancia destacó que la evaluación por ortopedia se hizo 4 meses antes de la Junta Medica Laboral en la que se concluyó que el señor Astudillo Dorado no tenía limitación funcional en el brazo derecho. Sobre la decisión de revocar la condena por concepto de perjuicios materiales, el a quo recordó que la entidad accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con la sana critica, concluyendo que las secuelas de la lesión no eran suficientes para reconocer condena por perjuicios materiales.

6. Impugnación El actor impugnó la decisión, para lo que reiteró los cargos de la demanda. 6.1. Indica que si bien la entidad accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de perjuicios del 28 de agosto de 2014, lo cierto es que la regló y estableció un régimen tarifario respecto de ella.

También solicita que para emitir el fallo de segunda instancia, se tenga en cuenta la sentencia que en un caso similar al presente, profirió esta Corporación, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, el 17 de agosto de 2017 expediente 11001031500020160356501. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expedientes 31170 y 31172. 6.2. Manifiesta su inconformidad con lo indicado en primera instancia respecto del daño a la salud, señalando que no es posible separar el concepto médico del

especialista en ortopedia de la evaluación entregada por la Junta Medica Laboral y alega que la única forma de desvirtuar el concepto del especialista es mediante otro concepto expedido por un profesional con las mismas calidades. 6.3. En cuanto a los perjuicios materiales, reitera que estos deben reconocerse de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, pues con el Acta de la Junta Medica se probó la disminución de la capacidad laboral que supone una pérdida en el desempeño laboral que debe indemnizarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen

todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se pasará a definir el problema jurídico de acuerdo con los defectos o requisitos específicos alegados en el escrito de tutela, esto es, defecto fáctico y

desconocimiento del precedente judicial. 3.2. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado, al proferir la sentencia acusada incurrió en (i) defecto fáctico por no hacer un estudio adecuado del acervo probatorio, específicamente del Acta proferida por la Junta Medica Laboral; y (ii) en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en la medida que disminuyó la indemnización que en primera instancia había sido reconocida por concepto de perjuicio moral. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente 3.3.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.3.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación que se invoca como omitida, estableció topes indemnizatorios para

la tasación de perjuicios inmateriales, incluidos los morales derivados de lesiones personales, fijando como referente, la evaluación que de la gravedad de la lesión desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. haga el juez de conformidad con lo probado en el proceso. En la referida sentencia se fijaron los siguientes rangos indemnizatorios: 3.3.3. Analizada la providencia acusada frente a la decisión antes transcrita, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial tutelada sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo atinente a la tasación de los perjuicios morales. En efecto, pese a que hubiera disminuido la condena decretada por el juez de primera instancia, lo cierto es que lo hizo atendiendo al hecho que el fallo de unificación fijó topes indemnizatorios susceptibles de modularse según la verificación que de la gravedad de la lesión haga el juez. Frente al particular, observa la Sala que en el fallo tutelado se dijo: “Con fundamento en lo anterior, la sala no comparte el criterio del a quo, dado que la sola determinación del 13% en la disminución de la capacidad laboral, no da lugar a deba reconocerse el tope máximo que aplica para el rango de gravedad de una lesión superior al diez por ciento. Al respecto se advierte que la sala mayoritaria en estos casos, ha considerado que la equivalencia proporcional dependerá del rango fijado en la tabla de unificación según el porcentaje de gravedad de la lesión.”11

3.3.4. Es del caso resaltar que en instancia de amparo, el juez de tutela debe velar por el respeto de los principios de independencia y autonomía judicial, 11 Folio 21 del expediente. partiendo del supuesto que no le corresponde reemplazar al juez de la causa sino velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante, cuando quiera que los mismos se encuentran comprometidos. Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo que se echa de menos, indicó que los rangos de indemnización son un referente para la liquidación de los perjuicios, resaltando que le corresponde al juez de la causa de terminar la gravedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso y establecer de manera razonada la indemnización12. Es así que, no fallar con el máximo del rango, no implica per se el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia unificación fijó parámetros, que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, pero que, a su vez deben analizarse de conformidad con las pruebas aportadas al proceso. 3.3.5. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en la providencia acusada, el Tribunal de manera razonada tazó los perjuicios a partir de lo probado en el proceso, respetando los rangos de indemnización fijados la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 3.4. Defecto fáctico 3.4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.

En efecto, la Corte Constitucional13 ha señalado que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 12 Respecto de la tasación de los perjuicios morales por lesiones personales el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, indicó: “(…) Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” 13 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. La negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso14;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión15; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo16.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión17; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia18. 3.4.2. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante resaltar que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso19, les corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas (precedentes) en que fundamentan sus pretensiones. Esta aclaración se considera importante porque 14 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 15 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 16 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 17 Ibídem. Óp. Cit. 10 18 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 19 Aplicable por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. las falencias probatorias de las partes, en principio, no pueden imputarse al funcionario judicial a título de defecto fáctico y, mucho menos, pueden ser dar lugar a imputarle al juez la vulneración de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. 3.4.3. De otra parte, es importante tener en cuenta que en la sentencia de unificación que la parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones20, se indicó que al juez de la causa le corresponde determinar la gravedad de la afectación corporal o psicofísica de acuerdo con las alteraciones que genere el

accidente en el desarrollo de la persona dentro de su entorno social y cultural, precisando que este podrá considerar factores como la pérdida o anormalidad del miembro o su funcionalidad, la exteriorización del estado patológico, la restricción de la capacidad para realizar una actividad rutinaria y las demás que se acrediten en el proceso. 3.4.4. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia, la autoridad judicial acusada señaló que las conclusiones de la Junta Medica Laboral, no eran suficientes para condenar a la Nación por concepto de daño a la salud, argumentando que: “(…) Si bien la secuela que el demandante presentó, afecta la estética de su brazo derecho, la Sala advierte que esta única prueba no es indicativa de que, por causa de esta, presente alguna alteración en cuanto a la pérdida de la estructura o función de su brazo; ni más anomalías, defecto o pérdida de tal gravedad, que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar.”21 Analizado el cargo de la referencia, la Sala encuentra que, en la providencia acusada, sí se realizó razonadamente la valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente el Acta de Junta Médica Laboral y sus conclusiones, destacando que las secuelas sufridas por el accionante no comprometen la funcionalidad del brazo derecho, ni conlleva alguna anomalía o defecto que impidan el desarrollo social o familiar. Otra cosa, diferente, es que la parte actora no comparta el criterio de valoración probatoria del juez de la causa ni las conclusiones a la que llegó con fundamento en su criterio interpretativo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de

Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 21 Folio 23 del expediente. No le asiste razón al accionante cuando indica que la sola afectación a la integridad personal debidamente probada en el proceso, conlleva el inmediato reconocimiento de indemnización por daño a la salud, pues como arriba se señaló, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que para tasar este perjuicio el juez deberá tener en cuenta además de la lesión en sí misma, cómo esta afectó el componente corporal o psicofísico relativo a los componente funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Es así que en el caso de la referencia se evidencia que el Tribunal accionado, consideró las variables exigidas por la jurisprudencia y concluyó que en el expediente no se encontraba acreditado el daño a la salud. Conforme a lo expuesto, se encuentra que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró razonadamente las pruebas aportadas al proceso relacionados con el daño a la salud, por lo que no se configura el defecto material alegado. 3.4.5. Analizado el cargo de la referencia de cara con las pruebas del expediente, la Sala destaca lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, analizó el Acta de Junta Médica Laboral con el objeto de determinar los perjuicios materiales causados en el caso de la referencia, resaltando que en las conclusiones de esta Junta se indicó que las secuelas de las lesiones consistían en una cicatriz en el hombro con defecto estético moderado,

pero sin limitación temporal, lo que conllevó una calificación psicofísica de apto para el servicio. ii) La demandada expuso en la providencia acusada, argumentos sustentados en la sana crítica y autonomía judicial, que le permitieron concluir que a partir del Acta de Junta Medica Laboral, no era posible derivar una afectación al patrimonio económico del demandante, por lo que revocó la condena por concepto de perjuicios materiales, específicamente, lucro cesante consolidado. iii) En el expediente no se observan pruebas adicionales que evidencien el detrimento del patrimonio del accionante. iv) Una de las inconformidades expuestas por el actor se centra en que el Tribunal desconoció el concepto del médico especialista en ortopedia referido a la limitación para cargar peso con el hombro derecho. Al respecto se reitera, lo señalado por el a quo en cuanto que el concepto medico se realizó 4 meses antes de que se reuniera la Junta Médica Militar. Adicional a lo anterior, en el acápite V titulado “SITUACIÓN ACTUAL” literal b) referida al examen físico, se indicó que el paciente presentaba cicatriz queloide en el omoplato derecho sin limitación funcional lo cual es reiterado en el acápite de conclusiones. 3.4.6. En ese orden de ideas, la Sala encuentra razonable que el Tribunal tuviera en cuenta la valoración realizada por la Junta Médica el 16 de noviembre de 2013, en la que se concluye que el señor Astudillo Morales no presenta limitación funcional como consecuencia de la lesión. Además, se observa el Acta

de Junta Medica Laboral está debidamente firmada por el aquí accionante y no se observa que se haya interpuesto algún recurso del procedimiento administrativo oponiéndose al contenido del documento. En suma, la Sala no encuentra en el caso concreto se haya configurado el defecto fáctico, pues las pruebas aportadas fueron razonablemente valoradas por el fallador de segunda instancia en el procedimiento ordinario, concluyendo que el demandante no sufrió detrimento patrimonial derivado de la lesión sufrida.

4. Finalmente, se advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre la tutela que la parte actora refirió en la impugnación (fl. 68), sin que ello implique la vulneración del derecho de defensa de la parte accionada. Esto por cuanto en la demanda de tutela, de la cual se corrió traslado en cumplimiento del auto del 3 de agosto del 2017, no se hizo referencia alguna frente a esa decisión.

5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de

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