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CE-11001-03-15-000-2017-01821-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01821-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR FALTA DE DECISIÓN SOBRE

EXCEPCIONES PREVIAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia Se cuestiona en la sentencia objeto de censura, la existencia de un defecto procedimental absoluto, atribuido al hecho de no haberse resuelto las excepciones de inexistencia de las causales de nulidad y nulidad electoral e indebida configuración del acto administrativo complejo» propuestas en la contestación de la demanda. Se observa del expediente en préstamo, que en la etapa de decisión de excepciones previas, el Tribunal no realizó el examen de las excepciones propuestas, al evidenciar que éstas no se encontraban enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 de CPACA (…) Considera el accionante, que en la decisión enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al fundamentar la decisión en prueba inexistente y con base en criterio propio, toda vez que dentro del plenario no existe evidencia que permita afirmar que los Tribunales y Centros de Servicios son diferentes en su estructura, competencias y funcionamiento, y que, por tanto, el cargo de Técnico De Sistemas, en uno y otro lugar, tengan funciones diferentes o que no puedan ser equivalentes y homologables (…) la valoración efectuada por el Tribunal se centró en establecer no el hecho de que el cargo de técnico de centro u oficina de servicios grado 11

y/o equivalentes pudiera ser equivalente u homologable al de Técnico De Sistemas, sino al hecho de que este último cargo, fue creado con posterioridad a la Convocatoria contenida en el Acuerdo CSJRA13-259 del 28 de noviembre de 2013 y, que por tanto, no podía efectuarse un nombramiento sobre un cargo no ofertado en la convocatoria para la cual aplicó el demandante, por lo que la Sala no evidencia defecto fáctico (…) Alega el accionante que en el caso no se tomó en cuenta la sentencia T-112A de 2014, donde la Corte Constitucional previó dos hipótesis en los concursos de méritos relacionadas con los registros de elegibles y la posibilidad de utilizarlos para proveer vacantes no convocadas o para vacantes del mismo grado, equivalentes o con misma denominación. La Sala extrae de la contestación de la demanda de nulidad electoral, que el señor Oscar Andrés Correa Lozano no presentó el anterior argumento para que fuera atendido por el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el asunto, de manera que no puede utilizar la instancia constitucional para que sea estudiado. Para que el juez de tutela pueda realizar el estudio del defecto alegado, debe tomar en consideración lo señalado por el accionado en la sentencia objeto de litigio y con fundamento en ello, determinar si en el caso existió vulneración o no de derechos fundamentales. No atender el anterior rigorismo es convertir la acción constitucional en una tercera instancia no prevista por el legislador, para resolver el asunto puesto en consideración ante el juez natural. En tal sentido, la Sala se

abstiene de estudiar el cargo (…) [L]a Sala concluye que, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, no incurrió en ninguno de los defectos imputados al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2017. Lo que subyace a la presente tutela es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el juez natural del asunto, lo cual no es del resorte del amparo constitucional, en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. Bajo estas condiciones y por las razones antes señaladas, se denegará el amparo de tutela solicitado al no haberse determinado la existencia de la vulneración de los derechos deprecados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01821-00(AC)

Actor: OSCAR ANDRÉS CORREA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA El señor Oscar Andrés Correa Lozano, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, el debido

proceso, la estabilidad laboral, la carrera administrativa, la confianza legítima, la

permanencia en la rama judicial y el acceso al desempeño y funciones de cargos públicos. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia del 21 de febrero del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 66001-23-33-000-2016-00677-00 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión de acuerdo con la norma vigente aplicable. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas Administrativas, adelantar procesos de selección para proveer cargos de empleados de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales. Por medio de Acuerdo CSJRA13-259 del 28 de noviembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda. Aplicó al cargo de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTE, grado 11, para el que se exigía como requisito mínimo el título de tecnología en sistemas y dos años de experiencia relacionada. Luego de superadas las etapas del concurso, fue incluido en el Registro Seccional

de Elegibles que tiene vigencia de cuatro años. A través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, creó con carácter permanente, trasladó y transformó unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional. El artículo 26 del mencionado acuerdo dispuso la creación de un cargo de APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO en cada uno de los Tribunales Superiores, un cargo de UNIVERSITARIO, GRADO 12, con perfil financiero contable y un cargo de TÉCNICO DE SISTEMAS, GRADO 11, para brindar apoyo a los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción ordinaria excepto en las Salas de Justicia y Paz. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, publicó dentro de las vacantes existentes el cargo de TÉCNICO DE SISTEMAS, GRADO 11, de Tribunales Superiores y Juzgados de la jurisdicción ordinaria. Con fecha límite 7 de abril de 2016, le fue entregado formato de opción de sedes, presentándose la opción tanto en la Secretaría del Tribunal Administrativo como en la Secretaría del Tribunal Superior, además de los Centros de Servicio, frente a las que eligió como principales opciones las correspondientes a los Tribunales. Por medio de Acuerdo CSJRA16-570 del 28 de julio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O

EQUIVALENTE, GRADO 11, en la cual sólo se encontraba su nombre. Dicho acuerdo se expidió previa consulta elevada ante la Unidad de Carrera Judicial, en relación con la equivalencia de los cargos de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES y, TÉCNICOS EN SISTEMAS, GRADO 11. Mediante Resolución 110 del 10 de agosto de 2016, fue designado en propiedad en el cargo de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTE, grado 11, de la Corporación, del cual tomó posesión en el término señalado. A través del medio de control de nulidad electoral, el abogado Guillermo Luis Quintero demandó su acto de nombramiento y solicitó la nulidad del Acuerdo CSJRA16-570 del 28 de julio de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, como de la Resolución 110 del 10 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena del Distrito Judicial de Pereira. Argumentó el demandante que uno de los cargos convocados mediante Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre del 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fue el de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTE, GRADO 11, el cual, según su interpretación, sólo podía ubicarse en la Oficina de Servicios para apoyo a los distintos despachos que conforman el Sistema Penal Acusatorio y de Adolescentes en el departamento de Risaralda, por lo que quien se encuentre en la lista de elegibles en virtud de ese cargo no puede

ocupar el de TÉCNICO EN SISTEMAS, GRADO 11, creado por el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015. Por medio de Sentencia del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que se incurre en defecto procedimental absoluto, pues el medio de control de nulidad electoral fue instaurado sin que se configurara alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, como de nulidad electoral señaladas en el artículo 275 ibídem, situación que se puso de presente en la contestación de la demanda, donde se propusieron las excepciones de mérito de «inexistencia de las causales de nulidad y nulidad electoral» e «indebida configuración del acto administrativo complejo», pero que no fueron analizadas en la sentencia. Argumenta que el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto encontrando fundado el defecto procedimental absoluto cuando al analizar este aspecto en un proceso de nulidad electoral no se encuentran probadas ningunas de las causales, señalando que si estas no se encuadran en la nulidad electoral, será de resorte de otro medio de control. Argumenta que se incurrió en defecto fáctico, pues el Tribunal desconoció el material probatorio que reposaba en el proceso para tomar su decisión, que, en todo caso, fundamentó en prueba inexistente y con base en su conocimiento privado y propio. Explica que no existe dentro del plenario evidencia que permita afirmar que los Tribunales y Centros de Servicios son diferentes en su estructura, competencias y

funcionamiento, de manera que el Tribunal partió de su propio conocimiento y de allí dedujo efectos negativos. Argumenta que aunque estuviese probado en el expediente que los Tribunales y Centros de Servicios son diferentes, de ese hecho no se deriva necesariamente la consecuencia señalada por el Tribunal, esto es, que el cargo de TÉCNICO DE SISTEMAS en uno y otro lugar tienen funciones diferentes o que no pueden ser equivalentes y en consecuencia, homologables. Comenta que de conformidad con el artículo 164 del CGP existe el deber de la necesidad de la prueba, que el artículo 185 del CPACA indica que para proferir una sentencia debe realizarse un análisis crítico de las pruebas y que el artículo 280 del CGP, determina que la sentencia debe ser congruente con los hechos, las pretensiones, las pruebas y las excepciones presentadas y, en el caso, no fue así, ya que no existe un solo medio de prueba en el expediente que permita aseverar que los cargos, en razón al lugar donde deben prestar sus servicios, son diferentes en sus funciones y que, por ello, no son equivalentes ni homologables. Considera que existe defecto material o sustantivo, pues se falló en forma contraria a derecho, al desconocerse que los actos administrativos mediante los cuales se creó la lista de elegibles y se realizó su nombramiento, fueron expedidos por órganos competentes, en el ejercicio de sus funciones y mediante decisiones motivadas. Alega que ninguna norma que regula la carrera judicial señala en forma expresa y taxativa la prohibición o la limitación de que no se puede proveer un cargo de la lista de elegibles de un concurso adelantado con anterioridad a su creación, ya

que ello atentaría contra la dinámica cambiante de la institución máxime cuando estos procesos de selección deben realizarse con cierta periodicidad. Recuerda que los requisitos del cargo son título tecnológico en sistemas y dos años de experiencia relacionada, lo que indica que el cargo en uno y otro caso, es decir, el convocado en el año 2013 y el creado en el año 2016, es el mismo, esto

es, TÉCNICO EN SISTEMAS, GRADO 11.

Refiere que desconocer que el cargo tiene la misma denominación, grado, requisitos y remuneración, es pretender que tenga que realizarse un nuevo proceso de selección por cada cargo que se cree y que se prefiera a un particular en provisionalidad que a un empleado que con mérito ha superado el proceso de selección. Menciona que este tema ha sido consultado con la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial quien determinó que al no requerirse un conocimiento adicional, puede desempeñarse en las funciones tanto de un Centro de Servicios como en Tribunales y Juzgados y, que la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado en el sentido de que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, que para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y, que tengan una asignación básica mensual igual. Considera que existe desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional, al no tomarse en cuenta la Sentencia T-112A de 2014, que previó dos hipótesis en los concursos de méritos relacionados con los registros de elegibles y la posibilidad de utilizarlos para proveer vacantes no convocadas o

para vacantes del mismo grado, equivalentes o que tengan la misma denominación. Explica que la primera hipótesis se desarrolla cuando en una norma especial (artículo 163, Ley 270) o en los actos administrativos que regulan los concursos, se señala expresamente la obligación de la utilización de los registros de elegibles para la provisión de cargos que sean de la misma naturaleza, perfil, denominación o categoría y también para cargos no ofertados inicialmente, pero con esas mismas características; y, que la segunda hipótesis se presenta cuando la norma o regulación no existe, caso en el cual el procedimiento no es posible. Señala que el Tribunal debió señalar las cargas argumentativas para determinar con certeza por qué su situación se encuadraba en la situación general y no en la excepción, que obligaba a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a utilizar los registros de elegibles existentes para proveer el cargo del Tribunal. Considera que la decisión incurre en violación directa de la Constitución puesto que desconoce no solamente los postulados de la carrera administrativa sino un nombramiento en propiedad, violentando el fin perseguido por el Estado a través del sistema de carrera. Además, de que se vulneró su derecho al trabajo pues sufrió un brusco retroceso laboral al pasar de ostentar un cargo en propiedad a la incertidumbre e inestabilidad que la decisión judicial le genera, así como sus derechos adquiridos, toda vez que cumplió con los requisitos para el cargo y con las etapas del concurso, lo cual le permitió ser nombrado en propiedad. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2017, del que se

ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y al señor Guillermo Ruiz Quintero, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, en calidad de presidente de la Corporación procedió a dar respuesta a la acción de tutela, solicitando ser denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión conferida por la Sala de Conjueces obedeció al análisis juicioso y exhaustivo aplicable al caso, en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario. Refiere que contrario a lo manifestado por la parte actora, al asunto se le dio el trámite del medio de control correspondiente al establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 272 y siguientes, pues se determinó la procedencia del medio de control de acuerdo a los parámetros allí contemplados, luego tampoco es cierta la manifestación realizada respecto a la omisión del conjuez de pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, ya que según se extrae el fallo, éstas se analizaron resolviendo expresamente que no tenían vocación de prosperidad. Agrega que no puede exigirse al operador jurídico dar a las disposiciones normativas, así como a las pruebas obrantes en el proceso, la misma valoración pretendida por el accionante, toda vez que el análisis jurídico, jurisprudencial y

probatorio queda sujeto a la sana crítica del juzgador.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamiento presentados contra la providencia del 21 de febrero de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 66001-23-33-000-2016-00677-00.

De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al determinar si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por las causales de (i) «defecto procedimental absoluto» al no resolverse sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, (ii) «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria, (ii) «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa, (iv) «desconocimiento de precedente constitucional» al no tenerse en cuenta la sentencia T-112A de 2014 y (v) «violación directa de la Constitución» por desconocerse los postulados de la carrera administrativa, del derecho al trabajo y de los derechos adquiridos.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor GUILLERMO RUÍZ QUINTERO presentó demanda de nulidad electoral contra el señor OSCAR ANDRÉS CORREA LOZANO, solicitando: (i) Declarar la nulidad del Acuerdo CSJRA16-570 del 28 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de

TÉCNICO DE CENTRO DE SERVICIOS, GRADO 11.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 110 del 10 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que nombró en propiedad al señor OSCAR ANDRÉS CORREA LOZANO, en el cargo de TÉCNICO EN SISTEMAS, GRADO 11. 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones.

2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la estabilidad laboral, la carrera administrativa, la confianza legítima, la permanencia en la rama judicial y el acceso al desempeño y funciones de cargos públicos. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de única instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 6600123-33-000-2016-00677-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 21 de febrero de 2017 y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 18 de julio de 2017, estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación

como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad electoral. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer interrogante presentado, toda vez que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución» la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «defecto procedimental absoluto» 2.5.2.1.1. Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental5, que este puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o

concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.1.2. Se cuestiona en la sentencia objeto de censura, la existencia de un defecto procedimental absoluto, atribuido al hecho de no haberse resuelto las excepciones de «inexistencia de las causales de nulidad y nulidad electoral» e «indebida configuración del acto administrativo complejo» propuestas en la contestación de la demanda. Se observa del expediente en préstamo, que en la etapa de decisión de excepciones previas, el Tribunal no realizó el examen de las excepciones propuestas, al evidenciar que éstas no se encontraban enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 de CPACA6, que señala: 5 Sentencia T-213 de 2012. 6 El Tribunal arribó a la conclusión de que tal preceptiva era la aplicable al caso, luego de traer colación el auto del 23 de octubre de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se señaló que, al no contemplarse en el artículo 283 del CPACA (que regula lo referente a la audiencia inicial para el medio de control de nulidad electoral) lo atinente a la decisión de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, el vacío debía llenarse acudiendo al

principio de integración normativa, consagrado en el artículo 296 ibídem, que permite aplicar las disposiciones del proceso ordinario, compatibles con el proceso electoral; en tal sentido, refirió el Tribunal que en lo relativo a la decisión de excepciones, el artículo 283 del CPACA debe integrarse, en lo pertinente, con el numeral 6 del artículo 180 ibídem. […] 6.

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