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CE-11001-03-15-000-2017-01822-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01822-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Encuentra esta Sala de Decisión que no se puede configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que, en el presente caso la negativa de las súplicas de la demanda de reparación directa se explica por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada; ahora bien, el hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiese absuelto al tutelante por in dubio pro reo, no implica la condena automática en el proceso de responsabilidad extracontractual. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional, al no configurarse los defectos alegados por el accionante, confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01822-01(AC)

Actor: JORGE ERIBERTO AYALA MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de

25 de enero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor JORGE ERIBERTO AYALA MENDOZA, a través de apoderado, promovió acción de tutela,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-26000-2008-00507-01, que promovió el accionante contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos 1 Fls. 1 – 11. Poder fl. 12.

El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.1.1. El 19 de septiembre de 2008, mediante apoderado judicial, se presentó demanda de reparación directa por el señor JORGE ERIBERTO AYALA MENDOZA, Martha Enelia Garzón Pérez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Jorge Giovanny Ayala Mendoza y Christian David Ayala Mendoza, seguidamente los señores Luis Eduardo Ayala Chávez, Teresa de Jesús Mendoza Roa, Lilia del Carmen Ayala Mendoza, Guillermo Ángel Ayala Mendoza, José Vicente Ayala Mendoza, Luis Eduardo Ayala Mendoza, Myriam Teresa de Jesús Ayala Mendoza, Aurora Celina Ayala Mendoza, Flor Yolanda Ayala Mendoza, Bernarda Lucía Ayala Mendoza, Idelfonso Gilberto Ayala

Mendoza, Blanca Ninfa Ayala Mendoza y Edilma Patricia Ayala Mendoza quienes solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que dice haber sido víctima el tutelante, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 2003 y el 20 de septiembre de 2006 por el presunto delito contra la fe pública y el patrimonio económico. 1.1.2. La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 9 de febrero del 2011, resolvió:2 «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL».3 1.1.3. La parte demandante apeló la anterior decisión. 1.1.4. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 16 de febrero de 2017, confirmó la anterior decisión.4 Los argumentos dados para tal determinación serán analizados en la parte considerativa del presente fallo, a partir de los argumentos que soporta el presente mecanismo constitucional. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el tutelante la providencia judicial cuestionada, incurrió en los siguientes

defectos: i) fáctico y ii) desconocimiento del precedente, los que sustentó bajo los siguientes argumentos: 2 Fls. 415 – 440. C. 23. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Negrilla del original. 4 Fls. 546 – 557. C. 23. Exp. Ord. Por un lado, afirmó que respecto a la omisión de colaborar con la investigación, con fundamento en la T-761 de 2012, al haber sido declarado persona ausente, no bastaba con que el tutelante conociera sobre una indagación en averiguación de responsables, que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de estafa, que se cometió por aquella época en la entidad BANCAFÉ, sino que además debió ser requerido en debida forma para que compareciera al proceso; sin desconocer que en materia penal es el ente acusador quien tiene la carga de la prueba en la investigación y, por ello, el indiciado o sindicado está en su derecho de no realizar acto alguno, asumiendo una postura pasiva. Por otro lado, sostuvo en relación con los indicios serios aducidos por la Fiscalía General de la Nación sobre la presunta responsabilidad del señor JORGE ERIBERTO AYALA, a saber: el cargo que ocupaba; conocimiento del sistema; sospechas de haber clonado unas tarjetas de crédito en la oficina que estaba bajo su coordinación cuando trabajó en CONCASA, que fueron acogidos por la Juez Séptima Penal del Circuito, así como por el Consejo de Estado, sin entrar a realizar mayores consideraciones, se observa que estos no son indicios graves o necesarios para edificar el compromiso penal, pues como acertadamente fueron

valorados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituyen meras suspicacias o referencia sin entidad probatoria invocadas por los funcionarios de

BANCAFÉ.

Así cosas, consideró que los señalamientos de responsabilidad deprecados por el a quo ordinario fueron apreciados a la luz de la sana crítica por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, revocando la decisión proferida por la Juez Séptima Penal del Circuito de Bogotá, la cual había declarado al tutelante responsable del delito investigado y evidenciando así que los presuntos indicios graves no tienen esa fuerza probatoria que se les dio. Finalmente, afirmó: «Aunado a lo expuesto, el Consejo de Estado al distanciarse del razonamiento expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto del proceso penal adelantado contra mi prohijado, el cual de conformidad con su consideración hizo tránsito a cosa juzgada al no ser objeto de casación por parte del ente acusador, atenta contra el debido proceso, pues en cuanto a la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, este no debe valorar la providencia que decreta la detención preventiva por la cual se considere que existen suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, ya que esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, sino el proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas, especialmente la que revoca la medida (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 68001231500020000560001 (20796), jul. 9/14, C. P. Enrique Gil Botero),

atentando así contra los principios fundamentales del debido proceso y buena fe que cobijan a mi mandante».5 5 Énfasis del original. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela se pidió: «Con base en los anteriores argumentos solicito respetuosamente al señor Juez de tutela REVOCAR la sentencia proferida el 16 día de febrero de 2017 dentro del radicado 25000-23-26-000-2008-00507-01 por el CONSEJO DE ESTADO y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa del señor ERIBERTO AYALA MENDOZA».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 24 de julio de 2017,6 admitió la tutela y ordenó notificar los Magistrados de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

También dispuso comunicar a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas en el resultado del proceso. 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones de orden legal y fáctica, evidencia que la DEAJ representa a la Rama Judicial, pero no intervino para proferir la decisión judicial que se cuestiona. También, requirió declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de perjuicio irremediable.8

2.1.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La autoridad judicial cuestionada pidió despachar negativamente la solicitud de amparo.9 Lo anterior, toda vez que, en el presente caso: i) no se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) no se presentaron ninguno de los tres eventos en los que procede la acción de tutela por defecto fáctico, ya que como quedó plenamente demostrado se valoró el material probatorio obrante en el plenario de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica y lógica, que dio como resultado la negatoria de las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima; iii) al demandante no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, fue 6 Fl. 15. 7 Fls 16 - 23. 8 Fls. 25 – 26. 9 Fls. 27 - 33. plenamente garantizado en el transcurso del proceso contencioso administrativo, como se explicó en el aparte pertinente, de modo que tampoco encuentra cabida una posible vulneración a la cosa juzgada o a la buena fe y; finalmente, iv) el tutelante pretende reabrir el debate judicial saldado con la sentencia objeto de tutela, desconociendo así la libertad e independencia de que gozan los jueces. 2.1.3. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir manifestó que la presente acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, como requisitos específico para que proceda ésta contra providencias judiciales.10

3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela.11

Una vez valorados los argumentos de las partes, así como el proceso ordinario concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial, pues analizó en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso de reparación directa y las diferentes actuaciones que se realizaron dentro del trámite penal. Igualmente, las decisiones referidas como desconocidas no guardan identidad con el asunto objeto de tutela.

4. La impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada por el libelista, quien sustentó su inconformidad como se sigue:12

Reiteró los defectos alegados en primera instancia, como fueron el fáctico y desconocimiento del precedente. Explicó que aunado a lo anterior, la providencia señalada de incurrir en defecto fáctico para llevar a cabo su análisis de la responsabilidad del señor AYALA MENDOZA en los actos que conllevaron a su declaración como persona ausente debió partir de las labores realizadas por la fiscal encargada del caso para comunicar la vinculación formal a la indagación, así como los actos encaminados para hacerlo comparecer como citaciones, arraigo entre otros, por lo que al ceñirse únicamente a los oficios enviados por la entidad bancaria la presunta culpa del tutelante no tendría el carácter necesario para hacer prosperar la excepción propuesta ya que el ente investigador no realizó las cargas propias derivadas de la

investigación penal encaminada a realizar actos para notificar a AYALA MENDOZA de que hubiera una investigación en su contra, o que se encontrara 10 Fls. 35 – 37. 11 Fls. 82 – 93. 12La impugnación se presentó dentro de los términos establecido en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, ello por cuanto la providencia judicial se notificó por correo electrónico el 2 de febrero de 2018 (fls. 94 – 101) y la ésta radicó el día 7 de ese mes y año (fls. 102 – 109). formalmente vinculado a ella, motivo por el cual no se presentó ante la Fiscalía General de la Nación y fue declarado persona ausente, haciendo más gravosa su situación. Insistió, que en segunda instancia del proceso penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó en su fallo que los presuntos indicios de cargo expuestos por la Fiscalía que a su vez fueron fundamento de la medida de detención preventiva y consideró que todas ellos habían sido meras suspicacias respecto del tutelante sin ninguna entidad probatoria, es decir, no existían pruebas ciertas y que la atribución de responsabilidad penal se había edificado sobre presunciones e indicios indirectos, por lo cual, ordenó la libertad inmediata e incondicional, estableciéndose así que los indicios que motivaron la medida de detención no tenían el carácter y relevancia para llegar a tal fin. Para concluir a partir de lo anterior, que pese a las consideraciones efectuadas por el mencionado Tribunal, en lo que respecta a la conducta del accionante dentro de la investigación que desvirtúa la investigación adelantada por la Fiscalía, el

Consejero Ponente Santofimio Gamboa se separa por completo de los hechos probados ya objeto de debate en el proceso penal, por lo que es necesario traer a colación la Sentencia T-393, de Junio 21 de 2017 por medio de la cual la Corte indica que el «defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia». En lo que respecta al desconocimiento del precedente,13 expresó que en la sentencia proferida dentro del radicado 25000-23-26-000-2009-00152-01 de fecha 21 de septiembre de 2016 cuyo demandante es Fredy Alexander Quiroga Duque, que «si bien se tratan de casos que llegan a ser similares en algunos puntos, lo cierto es que en aspectos probatorios son diferentes»14 ya que en el proceso traído a colación, no fue hallado ningún rastro o registro de la intervención del el señor Fredy Alexander Quiroga Duque en el sistema AS/400, incluso ni siquiera tenía asignado en dicho sistema usuario y contraseña, en contraste en el asunto de la referencia, ya que el señor AYALA MENDOZA tenía labores que funcionaban con el programa AS/400, herramienta que se utilizó para el hecho delictivo y que en su momento no fue claro si tenía o no acceso a dicho programa, lo que llamó la atención del ente investigador; determinando así que no es un precedente judicial aplicable al caso en estudio. Finalmente, expresó que aunado a las consideraciones efectuadas en cuanto al

defecto fáctico que pone de presente la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el precedente jurisprudencial sí aplica en el caso concreto ya que los hechos por los cuales se acudió a la jurisdicción 13 El accionante allegó un memorial, el 14 de septiembre de 2017 (fls. 51 – 53) en el que informó sobre la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016? por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa que inició una de las personas que fue privada de la libertad por los mismos hechos relacionados con BANCAFÉ, la que declararon la responsabilidad patrimonial del Estado. 14 Negrilla del original. contencioso administrativa devienen de los mismos hechos comprendidos dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 91 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá relacionados con el desfalco de dinero por aquella época a través de cuentas propias de BANCAFÉ.

5. Trámite en segunda instancia El Despacho, con auto del 1 de marzo de 2018,15 ordenó vincular a terceros con interés y notificar la nulidad saneable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del CGP, a Martha Enelia Garzón Pérez, Jorge Giovanny Ayala Mendoza, Christian David Ayala Mendoza, Luis Eduardo Ayala Chávez, Teresa de Jesús Mendoza Roa, Lilia del Carmen Ayala Mendoza, Guillermo Ángel Ayala

Mendoza, José Vicente Ayala Mendoza, Luis Eduardo Ayala Mendoza, Myriam

Teresa de Jesús Ayala Mendoza, Aurora Celina Ayala Mendoza, Flor Yolanda Ayala Mendoza, Bernarda Lucía Ayala Mendoza, Idelfonso Gilberto Ayala Mendoza, Blanca Ninfa Ayala Mendoza y Edilma Patricia Ayala Mendoza, quienes fueron parte activa del proceso ordinario, y a los Magistrado de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Remitidas las misivas del caso,16 intervinieron:

6. Los ciudadanos terceros con interés Mediante dos escritos, solicitaron acceder a la pretensiones tutelares y de esta manera amparar también sus derechos conculcados.17

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; 15 Fls. 122 – 123. 16 Fls. 181 -189. 17 Fls. 158 – 163. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si afectaron los derechos indicados por éstos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».20 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P. María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Énfasis propio. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.

4. Fondo La Sala, una vez estudiada la impugnación, la intervención de los terceros vinculados en segunda instancia, el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y la providencia judicial cuestionada, confirmará el fallo tutela de primera

instancia, por los motivos que pasan a explicarse. 4.1. El defecto fático La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e

asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 22 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron Desconocimiento desconocidas por el juez. del acervo probatorio Así las cosas, se configura siempre que: determinante para identificar la a) Se identifiquen los elementos de prueba no

veracidad de los valorados por el juez. hechos alegados por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez Evento Características b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema

jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que Dictar sentencia desconoce el debido proceso de las partes. con fundamento en pruebas Para su configuración corresponde: obtenidas con violación del a) Señalar con claridad los elementos probatorios debido proceso aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».23 Para este juez constitucional en el presente caso no se puede configurar el defecto en los términos planteados por el apoderado judicial del tutelante, pues el hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa en la providencia

cuestionada, no hubiese realizado el mismo análisis que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien exculpó de responsabilidad penal al tutelante, por in dubio pro reo, no permite estructurarlo. Lo anterior, toda vez que cada uno de esos procesos, esto es, el de responsabilidad penal y el de responsabilidad extracontractual, son autónomos e independientes, el primero busca establecer si se incurrió en alguno de los tipos establecidos en el Código Penal, en protección de los bienes jurídicos allí establecidos y, el segundo, busca determinar de existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, si bien, por regla general, ha indicado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se aborda desde una perspectiva objetiva, lo cierto es que podrán existir asuntos en los que las detenciones deban ser analizadas desde el comportamiento subjetivo del afectado, lo que sucede, con las capturas con fines de indagatoria24 o cuando el actuar de aquél concurrió para la imposición de la medida restrictiva.25 De esta manera, y contrario a lo sostenido, toda medida restrictiva de la libertad no conlleva la aplicación de un régimen objetivo. Ahora bien, en la providencia judicial cuestionada, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no podría existir responsabilidad extracontractual del Estado por la existencia de una eximente de ésta en el caso concreto. Al respecto, la autoridad judicial accionada y como se evidencia al revisar el

expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, luego de hacer una relación de las etapas del proceso, puso de presente que: 23 Resaltados del texto original 24 Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, reparación Directa No. 05001-23-31-0002010-01846-01. Actores: Jesús Alonso Duque Mejía. Sentencia de 26 de septiembre de 2016. Donde explicó «Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrieron Sigifredo Gallego Restrepo y Jesús Alonso Duque Mejía, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éstos estaban en el deber jurídico de soportar». 25 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, reparación Directa No. 05001-23-31-00020

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