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CE-11001-03-15-000-2017-01825-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01825-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CONTRATO

REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD - Acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Al [accionante] le asistía la obligación de reclamar sus derechos ante la administración y el juez, por lo que en razón a que acudió cuatro años después de la finalización de la relación laboral con el ente territorial demandado, se configuró el fenómeno prescriptivo del derecho. En este orden ideas, se concluye que en el sub exámine no se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, en cuanto la hermenéutica realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo de 17 de noviembre de 2016, que puso fin al proceso ordinario, estuvo acorde con lo sostenido en jurisprudencia que de manera pacífica había proferido el Consejo de Estado frente a la interpretación de las normas que consagran el término prescriptivo de los derechos prestacionales derivados de una relación laboral, en el sentido de que el fallo que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual es constitutiva del derecho que le asiste al contratista de prestación de servicios a obtener el pago de una suma indemnizatoria y, por ende, no es posible predicar la prescripción de un derecho que no ha surgido a la vida jurídica, sin que por ello se exima al interesado de reclamar dentro de la oportunidad legal. (…) Bajo esa perspectiva, la providencia acusada no adolece del defecto que se le censura, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles y se encuentran razonables y justificadas en un todo.

CONDENA EN COSTAS – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Se observa que el único fundamento que se tuvo en cuenta para condenar en costas al señor Wilson Escobar Herrera, fue el tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pero nada se dijo acerca de los gastos y/o agencias en derecho en que se pudo haber incurrido y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso.(…) Recuerda la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA otorga al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya resuelto condenar en costas al señor [accionante], sin advertir que las mismas se encuentran o no causadas ni debidamente acreditadas en el expediente, vulnera su derecho de acceder a la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01825-00(AC)

Actor: WILSON ESCOBAR HERRERA Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Wilson Escobar Herrera, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al proferir la providencia de 17 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, mediante la cual se declaró probada la prescripción de los derechos reclamados por el demandante y se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-001-2013-00400-00, contra el municipio de

Pereira. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Wilson Escobar Herrera prestó sus servicios de manera personal en el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, vinculado en el cargo de vigilante desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 29 de febrero de 2008, a través de contratos de prestación de servicios. Indicó que el 12 de diciembre de 2012, le solicitó a la entidad territorial señalada, el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes y el

correspondiente pago de las prestaciones laborales derivadas de la misma, la cual se negó a través de Oficio 56 de 2 de enero de 2013, cuya nulidad solicitó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. Señaló que el conocimiento de la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de prescripción 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 4 de agosto de 2017, visible a folio 123 del expediente. 2 Folios 1 a 7. de los derechos reclamados, entre ellos, los que por mandato constitucional son imprescriptibles. Adujo que contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia de 26 de marzo de 2015, por la cual confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el trabajador deberá efectuar la reclamación de sus derechos laborales dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Arguyó que presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, con el objeto que se accediera a las pretensiones de la demanda de carácter pensional, cuya negativa tuvo lugar a través del auto de 19 de enero de 2017. Manifestó que el fallo controvertido a través de la presente acción de tutela

incurrió en defectivo sustantivo al efectuar una interpretación ilógica o abiertamente irrazonable y errónea de la norma que establece la prescripción trienal de los derechos laborales, “[…] desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”4, puesto que desconoció que se trata de una sentencia constitutiva y no declarativa, por lo que el término extintivo se contaría desde la ejecutoria de la misma y no desde la finalización del vínculo contractual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, cuya tesis no fue recogida por la misma Corporación en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter6. Sostuvo igualmente, que le vulneró los derechos fundamentales al trabajo, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto pese a que la sentencia confirmó la declaratoria de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, con la interpretación de la norma relativa a la prescripción, dicha declaración resulta inane, toda vez que no le concedió ningún efecto económico y debido a que la misma desvirtúa la existencia de los contratos de prestación de servicios, antes de que se profiriera la sentencia constitutiva no existían derechos laborales que pudieran ser reclamados por el trabajador. Adujo que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20167, al no acceder a la adición del fallo proferido por el tribunal de instancia, para que se ordenara lo siguiente: “[…] i) reconocer a favor del demandante los

aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales por mandato 3Al respecto citó: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 16 de junio de 2016. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. 2003-02249-01 (1317-2015). 4 Al respecto citó: Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102. 5 Al respecto citó: Sentencia de 19 de febrero de 2009. Rad. 2000-03449-01 (3074-05). Sección Segunda. C.P. Bertha Lucía Ramírez; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 0131-2013. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencias proferidas en sede de tutela: Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2013, Expedientes de tutela acumulados. Rad. 201301730-00, 2013-01731-00, 2013-01748-00. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, entre otras. 6 Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 7 Ibídem 6. constitucional son imprescriptibles; y ii) por prosperar parcialmente las pretensiones, no condenar en costas a la parte demandante”8. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante formuló como pretensiones principales y subsidiarias, las siguientes9: Principal: Que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la

administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 2016 y el auto que negó la adición de dicha providencia de 19 de enero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y se ordene que dentro de un término prudencial, se dicte un nuevo fallo en reemplazo, mediante el cual se abstenga de declarar la prescripción de los derechos laborales.

Subsidiarias: Se ordene proferir una nueva sentencia en reemplazo del fallo controvertido, en la que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor del actor, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en el que se verificó la existencia del contrato de trabajo, por tratarse de derechos imprescriptibles y; se abstenga de condenar en costas a la parte demandante.

Actuación procesal de instancia Mediante auto de 24 de julio de 201710, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Wilson Escobar Herrera, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y al municipio de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se solicitó a la mencionada autoridad judicial enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado

por el accionante contra el municipio de Pereira con radicado 2013-00400. Informes rendidos en el proceso. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, bajo los siguientes argumentos11: 8 Folios 6 y 7. 9 Folio 7. 10 Folio 37. 11 Folios 43 a 50 del expediente. Señaló que en atención a que la decisión cuestionada a través del presente mecanismo de amparo, fue proferida el 17 de noviembre de 2016, establece que no se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que no se interpuso dentro de un término razonable y oportuno, a partir del supuesto hecho que originó la vulneración, toda vez que transcurrieron casi 8 meses entre la expedición de la providencia y la presentación del escrito de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el término razonable para tal efecto, es de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria del fallo12. Adujo que no se configuró ninguno de los elementos señalados en la acción de tutela, por cuanto la decisión obedeció al análisis exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, la jurisprudencia y el acervo probatorio del proceso, lo cual permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada. Indicó que la sentencia controvertida acogió la posición adoptada por esta Corporación mediante sentencia de 16 de junio de 201613, en la cual se consideró

que es a partir de la decisión judicial que desestime los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales, tanto salariales como prestacionales, por tratarse de una sentencia constitutiva; no obstante, refirió que el Consejo de Estado sostuvo que le asiste la obligación al particular de efectuar la reclamación ante la administración y el juez, el reconocimiento de la relación laboral, dentro de un plazo que no puede exceder la prescripción de los derechos que pretendidos, una vez finiquitado lo que inicialmente se pactó como contrato estatal. Expuso que para el caso concreto, el accionante sostuvo un vínculo contractual con el municipio de Pereira hasta el 29 de febrero de 2008 y presentó la petición de reconocimiento de la existencia de la relación labora el 12 de diciembre de 2012, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de agosto de

2013. Por consiguiente, declaró la configuración del fenómeno prescriptivo, como quiera que transcurrieron más de tres años desde la celebración del último contrato y el momento de la radicación de la solicitud ante la entidad territorial demandada.

Municipio de Pereira. Consideró que en caso que accedan a las pretensiones de la demanda, el municipio de Pereira no es la entidad que debe ser condenada, ni mucho menos se le puede endilgar responsabilidad alguna, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad pública generadora de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que no fue el órgano que expidió la decisión con la cual el tutelante se encuentra inconforme y el mismo realizó una serie de acusaciones contra el Tribunal Administrativo de

12 Al respecto citó: sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Rad. 08001233100020030224901 (1317-2015). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Risaralda, cuya actuación supuestamente desconoció las garantías procesales del señor Escobar Herrera14. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problemas jurídicos, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; asunto previo, el contenido y alcance del desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la sentencia de unificación de la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado relacionada con el contrato realidad y, solución al problema jurídico planteado. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200015, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 17 de noviembre de 2016 y el auto de 19 de enero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Wilson Escobar

Herrera contra el municipio de Pereira? Superado el anterior derrotero, se determinará si: ¿en el presente caso la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, invocados por el señor Wilson Escobar Herrera al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira de 26 de marzo de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por la parte accionante, incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social? Además, si: ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, al condenarlo en costas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el municipio de Pereira? 14 Folios 53 y 54 del expediente. 15 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la

misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el

proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes27, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable28, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 29 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Dado que la accionante aduce que la Sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente, la Sala abordará desde éste, el análisis del problema jurídico. 27 Al presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exigir el reconocimiento de la relación laboral e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus pretensiones. 28 La acción de tutela se interpuso 1 mes después de que se notificara la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso, pues aquella quedó fue notificada por correo electrónico el 13 de enero de 2017 y el escrito de amparo constitucional se presentó ante el Consejo de Estado el 7 de febrero de la misma anualidad. 29 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Asunto previo. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la parte actora cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, proferida 17 de noviembre de 2016, bajo argumentos diferentes a los

planteados frente al auto de 19 de enero de 2017 de la misma autoridad judicial, por el cual se negó la solicitud de adición del fallo, de manera que planteó como pretensión principal que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia que declaró la excepción de prescripción de los derechos reclamados; y de manera subsidiaria, el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y se abstenga de condenar en costas al demandante. Al respecto, es necesario señalar en primer lugar, que pese a que el actor manifestó que las providencias aludidas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación en la sentencia de unificación mediante la cual se zanjaron discusiones relacionadas con el estudio de la primacía de la realidad sobre las formas, de 25 de agosto de 201630, se advierte que la misma solo fue notificada hasta el 3 de febrero de 2017, es decir, posterior al fallo de segunda instancia (17 de noviembre de 2016) y a la providencia por la cual se negó la solicitud de adición de la misma (19 de enero de 2017) dentro del proceso ordinario atacado en el sub lite; razón por la cual, esta Sala de decisión no se pronunciará con relación a dicho argumento, de tal forma que solo adquirió firmeza y resultaba oponible a terceros hasta esa fecha, razón por la cual, no es posible concluir que se desconoció el precedente trazado por el Consejo de Estado en cuanto a la controversia que dio origen a una de las inconformidades manifestada en sede de tutela. Dicho lo anterior, queda resuelta la pretensión subsidiaria relacionada con obtener la liquidación y pago a favor del actor, de los aportes al sistema de seguridad

social en pensiones durante el tiempo en el que se verificó la existencia del contrato de trabajo, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto de 19 de enero de 2017, a través de la cual el Tribunal accionado decidió la solicitud de adición del fallo acusado en dicho sentido. Solución al caso concreto. La Sala analizará en primer lugar los cargos expuestos contra el fallo de segunda instancia, con base en los cuales fundamentó la pretensión principal31; y posteriormente, en lo que a condena en costas se refiere, en los siguientes términos: 30 Sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 2013-00260-01 (0088-2015), actor: Lucinda María Cordero Causil. 31 Expedición de u n nuevo fallo donde la autoridad accionada se abstenga de declarar la prescripción de los derechos laborales De la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al efectuar una interpretación abiertamente errónea e irrazonable de las normas relativas a la prescripción de derechos laborales, pues desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual, la sentencia es constitutiva de derechos y por lo tanto, es a partir de la ejecutoria del fallo que desvirtúa la existencia de los contratos de prestación de servicios y reconoce la existencia del contrato realidad, que se empieza a contar

el término de tres (3) años para que el interesado efectúe la reclamación de las prestaciones laborales derivadas del mismo. En tal virtud, se analizará el precedente desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la oportunidad para solicitar declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas y existente para la fecha en que profirió la decisión acusada, lo cual ya fue objeto de estudio por esta Sala en un asunto similar al presente, y luego analizará los considerandos de la providencia emitida por el Tribunal accionado, para finalmente, concluir si se configuró la vulneración de los derechos alegados. Como se expuso, en sentencia proferida en sede de tutela el 13 de junio de 2016 por esta Subsección32, se abordó el análisis respecto a la tesis de la naturaleza constitutiva de la decisión judicial que declara la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que no se puede desconocer la obligación que tienen los interesados de efectuar la reclamación en tal sentido, con la diligencia que le exigen las normas procedimentales, esto es, con sujeción a los términos de caducidad y prescripción una vez finalizado el denominado contrato de prestación de servicios. En dicha oportunidad, esta Sala de decisión, señaló lo que al tenor se transcribe a continuación: “[…] Desarrollo jurisprudencial sobre la prescripción para reclamar la existencia del contrato realidad. Sea lo primero advertir, que la figura del contrato realidad en el derecho público surgió como una respuesta a aquellas situaciones en las que las

entidades estatales comenzaron a contratar personas mediante órdenes de prestación de servicios que en la mayoría de los casos, ref

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