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CE-11001-03-15-000-2017-01826-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01826-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, toda vez que no fue vinculado al trámite de la acción de tutela (…) En primer lugar debe precisar la Sala que la acción de tutela en la que echa de menos su vinculación y con la que considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia en esta Corporación, situación que es de pleno conocimiento del [actor]. Lo anterior significa que si el accionante en tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, debió notificarlo a la dirección física que aportó al incidente de regulación de honorarios, debe manifestarlo en el proceso que sigue en curso en la Sección Cuarta de esta Corporación, y si es del caso solicitar la nulidad de la actuación. Dicha omisión no puede ser suplida por el juez de tutela (…) Para la Sala es evidente entonces que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dice desconocidos, específicamente, el debido proceso, solicitando en el trámite de la tutela reprochado, su vinculación.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01826-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Luis Mendoza Barrios en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Luis Mendoza Barrios, presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, que considera vulnerados con ocasión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 70001-23-33-000-2017-00121-00, comoquiera que no fue vinculado a su trámite en debida forma. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En su calidad de apoderado de la señora Beatriz Rodríguez Chávez, inició y llevó hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Colosó – Sucre.  Para hacer efectivo el cobro de los emolumentos laborales, la señora

Rodríguez Chávez le otorgó poder con el fin de iniciar un proceso ejecutivo, el cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.  Estando en trámite el proceso ejecutivo, su poderdante le revocó el poder y se lo otorgó a la abogada Norma Constanza Cadavid Aljure, sin que el señor Mendoza Barrios extendiera paz y salvo correspondiente, pues a la fecha no ha obtenido pago alguno.  Por lo anterior, inició ante el mismo juzgado incidente de regulación de honorarios, que le fueron fijados mediante auto del 26 de mayo de 2015.  Como consecuencia de lo anterior, la señora Rodríguez Chávez presentó acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y correspondió por reparto conocerlo a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante sentencia de 23 de mayo de 2017 amparó el derecho fundamental alegado por la accionante.  Sin embargo, tal decisión fue impugnada por la actora, y se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Cuarta del Consejo de Estado.  Afirma que pese a haber sido ordenada su vinculación al mencionado proceso, nunca fue notificado ni del auto admisorio ni del fallo.  Dijo que elevó petición al Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le informaran cómo había sido realizada su notificación, quienes le señalaron que utilizaron la dirección electrónica joseluis_mendozabarrios@yahoo.com, y que, la dirección de notificaciones que obra en el incidente de regulación de honorarios es Cra. 18 No. 23-20

Of. 406 del Edificio Caja Agraria de Sincelejo. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción comoquiera que contando con la dirección de notificaciones, la autoridad judicial accionada hizo uso de una dirección de correo electrónico en desuso, lo que impidió que pudiera defenderse de las pretensiones de amparo. Afirmó haber tenido conocimiento de la tutela reprochada el 16 de junio de 2017, a través de su dependiente judicial, quien para esa fecha se encontraba revisando sus procesos en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1º. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÒN, que han sido violados por LA RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÒN ORAL. 2º. Como consecuencia de la pretensión anterior, solicito ordenar al accionado a notificarme en debida forma el auto admisorio de la tutela de Radicación 2014-00121-00 iniciada por la señora BEATRIZ RODRÌGUEZ CHÁVEZ contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y con ello, otorgarme la oportunidad Legal y procesal para presentar mi defensa en calidad de vinculado, evento que como se indicó no se realizó en debida forma. 3º. ORDENAR al accionado a que se profiera nueva sentencia de

primera instancia, valorando la contestación y pruebas que deba aportar para mi defensa”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 25 de julio de 20172, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juez Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a la señora Beatriz Rodríguez como terceros con interés en el resultado del proceso. 1 Folio 6. 2 Folios 43 y 44. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado Guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma.3 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.4 1.6.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.5 1.6.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo La Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho se encuentra en trámite un proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Mendoza Barrios. Que en ese proceso se libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 2014, así como el decreto de medidas cautelares. Agregó que con escrito de 30 de mayo de 2017 la señora Rodríguez Chávez

solicitó al despacho dar por terminado el proceso en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de mayo de 2017, solicitud que el señor Mendoza Barrios pidió rechazar en atención a que la tutela se encuentra surtiendo la impugnación ante el Consejo de Estado. Razón por la cual ese despacho se ha abstenido de pronunciarse sobre ambas solicitudes. 1.6.5. La señora Beatriz Rodríguez Guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma.6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

II.2. Problema jurídico 3 Folio 50. 4 Folio 45 Anv. 5 Folio 46. 6 Folio 66. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción del señor José Luis Mendoza Barrios que considera vulnerados con ocasión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 70001-23-33-000-2017-00121-00, comoquiera que no fue vinculado a su trámite en debida forma Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, si éstos se superan, (iii) un análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”7. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20158 estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. Así lo señaló: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha

sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas de la Sala). Así pues, si se tiene en cuenta los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela, éstos coinciden con uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, según los cuales, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, si la actuación que se reprocha acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de vincular a los terceros. Situación que reprocha el señor Mendoza Barrios del trámite que se impartió a la tutela adelantada por la señora Beatriz Rodríguez Chávez. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva A continuación, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla con los demás presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) la inmediatez y, ii)

la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el requisito de la inmediatez pues la actuación que se censura, esto es, el fallo de tutela promovido por la señora Beatriz Rodríguez Chávez, se profirió el 23 de mayo de 2017. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la subsidiariedad, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo deviene improcedente. Lo anterior en atención a que el señor José Luis Mendoza Barrios busca, a través de la presente acción constitucional, que se examine el cumplimiento del debido proceso judicial y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Sucre como juez de tutela en la sentencia de 23 de mayo de 2017, cuyo trámite, en segunda instancia se encuentra en curso en esta Corporación. Así pues, de los argumentos del actor se desprende que lo que se pretende es que se deje sin efectos un fallo de tutela, al que además no fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso. No obstante, la Sala advierte que se alega un supuesto problema de debido proceso en el trámite de una tutela por su falta de vinculación, frente a lo cual la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como se

pasa a explicar: A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, toda vez que no fue vinculado al trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 70001-23-33-000-2017-00121-01. Así las cosas, la solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, pues el señor Mendoza Barrios aún cuenta con otro mecanismo procesal idóneo y eficaz para lograr satisfacer la pretensión que busca mediante el amparo constitucional, como más adelante se explica. En primer lugar debe precisar la Sala que la acción de tutela en la que echa de menos su vinculación y con la que considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia en esta Corporación, situación que es de pleno conocimiento del señor Mendoza Barrios. Lo anterior significa que si el accionante en tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, debió notificarlo a la dirección física que aportó al incidente de regulación de honorarios, debe manifestarlo en el proceso que sigue en curso en la Sección Cuarta de esta Corporación, y si es del caso solicitar la nulidad de la actuación. Dicha omisión no puede ser suplida por el juez de tutela, quien tampoco puede desconocer que dado que el proceso de tutela que ahora reprocha se encuentra en trámite, sus derechos no están siendo conculcados y en cambio cuenta con la posibilidad de acudir en segunda instancia a solicitar su vinculación en el proceso. En este punto es necesario recordar que la acción de tutela, en los términos del

artículo 86 Constitucional, es residual y subsidiaria frente a los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que el juez constitucional no puede adentrarse en el análisis de fondo de los asuntos que corresponden al juez natural, que en este caso es la Sección Segunda de esta Corporación. Para la Sala es evidente entonces que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dice desconocidos, específicamente, el debido proceso, solicitando en el trámite de la tutela reprochado, su vinculación. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Luis Mendoza Barrios, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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