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CE-11001-03-15-000-2017-01827-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01827-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación De acuerdo con el material probatorio (…) el Tribunal demandado, encontró que frente a la privación física y domiciliaria de la libertad del [actor] no se encontraba con claridad si el mismo estuvo o no privado efectivamente de la libertad, toda vez que se encuentra que en el escrito de formulación de la acusación que presentó la Fiscalía Sexta Delegada, se manifestó que por el delito de peculado por uso no se solicitó medida de aseguramiento, pues el delito no lo comportaba; que se libraron varios despachos comisorios a los Juzgados Penales de Florencia, con el fin de que el [actor] compareciera; también se enviaron oficios librados al Comandante de la Policía del Caquetá y al Comando de Policía de Amaga Antioquia en el que se solicitaba desplegar las actividades necesarias y pertinentes para ubicarlo y hacerlo comparecer para que asistiera a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes; y también obra constancia de no comparecencia del indiciado suscrita por el juzgado antes mencionado, así como de la sentencia penal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le impuso como caución el valor correspondiente a un

salario mínimo legal mensual vigente. De conformidad con el material probatorio que se allegó al expediente de reparación directa, se concluyó que no existió privación injusta de la libertad, pues si bien es cierto la captura se produjo en flagrancia y se impuso una medida de detención domiciliaria, también lo es que no hubo certeza de la fecha en que la misma se hizo efectiva y menos de cuando quedó en libertad (…) Por consiguiente, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, no fue arbitrario al considerar que tan solo se podría presumir que la detención domiciliaria se dio desde el 28 de abril de 2009 al 12 de junio de 2009, pues si fue capturado en flagrancia, el Estado estaba en la obligación de investigar la comisión de las conductas punibles. En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de inconformidad efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, el cual no se considera arbitrario o caprichoso. En otras palabras, la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto fáctico, al respecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01827-00(AC)

Actor: LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de los señores Leoncio de Jesús Santillana Agudelo, Aura Nelly Agudelo de Santillana, Sleny Alejandra Santillana Agudelo, María Johanna Santillana Agudelo y Luis Arturo Santillana González, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de julio de 2017, los demandantes arriba mencionados, actuando por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideraron vulnerado con la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la referida autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el radicado 18-001-33-33-002-2013-00441-01, en la cual se confirmó

la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión Judicial de Florencia que negó las pretensiones de la demanda. 1.2 Hechos Los peticionarios sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Leoncio de Jesús Santillana Agudelo fue capturado el 27 de abril de 2010 por miembros de la Policía Nacional.  Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies – Caquetá, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, en la que se le formularon cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, en concurso con daño en bien ajeno y violación de habitación ajena, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.  El 20 de mayo siguiente, se solicitó la preclusión de la investigación penal, pero dicha petición se negó. Se presentó recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual fue rechazado.  El 14 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de formulación de acusación por el delito de peculado por uso.  El 13 de julio de 2011, se realizó juicio oral y el 20 de septiembre de 2011 se emitió el fallo condenatorio por el punible de peculado por uso, siendo condenado el señor Santillana a la pena de prisión de 16 meses y a la pena

accesoria de inhabilidad para ejercer derechos civiles por el mismo tiempo.  Como consecuencia de la anterior decisión fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución 02911 del 22 de agosto de 2011.  Contra la decisión de primera instancia se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, el cual revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y absolvió al señor Leoncio de Jesús Santillana Agudelo.  Se presentó demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Santillana Agudelo de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia – Caquetá y en sentencia del 30 de junio de 2015, declaró que no había responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al considerar que de conformidad con el recaudo probatorio no se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico, toda vez que no se demostró que el señor Santillana Agudelo hubiese estado privado de la libertad, dentro del proceso con radicado 2010-00015, seguido en su contra por el delito de peculado por uso indebido, el cual se surtió en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 30 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual sostuvo que no le asistía razón al

actor cuando afirma que la medida de aseguramiento que le fue impuesta, causó un daño antijurídico, ya que omitió su deber de probar el daño ocasionado que debió ser demostrado para que el juez contencioso tuviera la certeza de que en efecto existió y por tanto pudiera ser reconocido. También manifestó que tampoco probó algún perjuicio cierto, personal y directo que se le haya inferido en su detrimento con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, comoquiera que conforme a los hechos y pruebas analizados tanto la Fiscalía como el Juzgado actuaron en ejercicio legítimo de su poder soberano ante la flagrancia en que fue capturado el señor Leoncio de Jesús Santillana Agudelo, en los hechos que el mismo participó conforme en las pruebas obrantes en el proceso. 1.3. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Además, se transgreden los artículos 2°, 6°, 13, 83 y 230 de la Constitución, pues la inobservancia por parte del Tribunal de las formas propias del juicio, específicamente la de abordar el estudio de las pruebas en conjunto, analizarlas y darles el mérito probatorio respectivo, no es una conducta que garantice los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y no se asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y por el contrario tal omisión llevó a que el ente demandado escape a la condena que su conducta amerita. Recalcaron que en la sentencia objeto de inconformidad se incurrió en un defecto

fáctico al omitir analizar y valorar de manera defectuosa los medios probatorios arrimados al proceso, tales como:  La copia del proceso penal con radicado 2010-00015, que se adelantó en contra del señor Santillana Agudelo, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, violación de habitación ajena, daño en bien ajeno y peculado por uso, la cual fue solicitada y decretada en la audiencia inicial que se celebró el 23 de abril de 2015. En ese sentido, sostuvieron que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia contó con los medios de prueba pertinentes para acreditar tanto el día en que se le dictó medida de aseguramiento como la fecha en la que se le concedió la libertad. Agregaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá para resolver el problema jurídico no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, y limitó su actividad a una ligera, precaria y básica apreciación de todo el libelo demandatorio, pues a falta de un certificado del INPEC o del juzgado en el cual se precisara las fechas en las cuales estuvo con medida de aseguramiento, omitió “desmenuzar” el expediente penal aportado y de esa forma tener certeza de las fechas en las que manifestó no tenía conocimiento y en esa medida dictó un fallo carente en absoluto de un juicioso análisis jurídico probatorio. Expusieron que se trata de una decisión judicial sin motivación, la cual se configura “cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión.”

Ese es precisamente el caso que se presenta en la sentencia objeto de la acción de tutela. Explicaron que sin duda alguna, la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, de allí que no fueron apreciadas y menos en conjunto como lo dispone el artículo 176 del C.G.P., y por supuesto sin la exposición razonada del mérito que a ellas les corresponde. Concluyeron que los juzgadores omitieron reconocer la responsabilidad del Estado por la privación injusta del señor Santillana Agudelo, por dos aspectos a saber: (i) no existió privación injusta por el delito de peculado por uso indebido y (ii) de existir privación, no fueron acreditadas las fechas de dicho suceso. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1.Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA y Otros contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 18001-33-33-002-2013-00441-01.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, […]

3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en

el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.” 1.5 Trámite Por auto de 25 de julio de 20171, el [Magistrado] ponente Alberto Yepes Barreiro admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Novecientos Dos Administrativo de Descongestión de Florencia, para que dentro del término de dos días se pronunciaran en relación con los hechos expuestos en la acción de tutela. 1.6. Contestaciones Pese a que la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1 Folio 101.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por los señores Leoncio de Jesús Santillana Agudelo, Aura Nelly Agudelo de Santillana, Sleny Alejandra Santillana Agudelo, María Johanna Santillana Agudelo y Luis Arturo Santillana González, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo

afirmaron los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2017, que confirmó la sentencia del 30 de junio de 2015 del Juzgado Administrativo Novecientos Dos de Descongestión de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si las decisiones censuradas incurrieron en defecto sustantivo. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 2 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a

la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar

decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. Se cumple con la inmediatez en atención a que la providencia atacada fue proferida el 30 de marzo de 2017, mientras que la tutela fue interpuesta el 19 de julio siguiente, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la sentencia de 30 de marzo 2017 de segunda instancia dictada dentro de un proceso de reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Además, los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente, el de unificación de jurisprudencia, porque no se invocó como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Del defecto fáctico La Sala recuerda que el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”9. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”10. En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los

cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las tutelas que se dirigen contra otra autoridad. Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. De acuerdo con el criterio de la Sección Quinta, el segundo supuesto, se presenta cuando el juez omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Cuando se alega el desconocimiento es indispensable que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-0002015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. 10 Ídem. exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido

variar el sentido del fallo. Y, el tercer supuesto supone una valoración probatoria manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Al momento de predicar su existencia, se impone que los accionantes indiquen con claridad a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. 2.6. Caso concreto Los demandantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues en su sentir se configuró un defecto fáctico por omisión y por valoración defectuosa de la totalidad de las pruebas alegadas al proceso de reparación directa. Pues bien, el examen del reproche formulado supone que en primera medida esta Corporación estudie el contenido de la providencia atacada. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Caquetá al entrar al estudio del caso concreto estableció que los demandantes solicitan “se declare responsable a la NACIÓN-FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO, por la presunta comisión del delito de peculado por uso, desde el día 27 de abril de 2010 hasta el 29 de mayo de 2012, según lo

señalado por el apoderado de los actores en el numeral primero del acápite denominado “PRETENSIONES”. En ese orden, analizó el siguiente material probatorio:  Registros Civiles de nacimiento de los señores Sleny Santillana Agudelo, María Johanna Santillana Agudelo y Leoncio de Jesús Santillana Agudelo.  Audiencia de legalización de captura del 28 de abril de 2009, celebrada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, violación de habitación ajena y daño en bien ajeno en contra del señor Leoncio de Jesús Santillana Agudelo, de lo cual destacó lo siguiente: “PRIMERO: Legalizar la captura realizada el día 27 de abril del presente año a las 3:05 de la mañana, a los señores ROLDAN COLLAZOS JIMENES y LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO, por los delitos de Porte Ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, violación de habitación ajena, daño en bien ajeno y hurto.

3. Audiencia de medida de aseguramiento.

La Fiscalía solicita Medida de aseguramiento detención preventiva de la libertas en el Comando de la Policía de Belén a LEONCIO DE JESÚS (…) RESUELVE: PRIMERO: IMPONER medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria solicitada por la Fiscalía a LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO (…) donde actualmente

residen por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con los delitos de violación de habitación ajena y daño en bien ajeno.” Sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes que declaró responsable al señor Santillana Agudelo por el delito de peculado por uso indebido. Sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió. Constancia secretarial que acredita que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2012. Oficio 490 del 17 de junio de 2009, emitido por el Teniente Juan Pablo Rodríguez Carranza, dirigido al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante el cual se informa que en la audiencia preliminar del señor Santillana Agudelo se revocó la medida de detención en lugar de residencia, por lo que se concedió la libertad sin medida de aseguramiento. Oficio 672 del 12 de junio de 2009 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, en el que se informa que en audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento se revocó la medida de detención en lugar de residencia y se concedió la libertad sin medida de aseguramiento.  Solicitud de audiencia preliminar del 30 de noviembre de 2009, para la formulación de imputación del delito de peculado por uso.

Constancia del 7 de diciembre de 2009, donde se establece que no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por ausencia del sindicado, debido a que no se logró su ubicación. Audiencia de formulación de imputación celebrada el 22 de junio de 2010, por el delito de peculado por uso dentro del proceso con radicado 200980015. En el escrito de acusación se tiene que el juez especializado de conocimiento estableció que la conducta a investigar era peculado por uso y que las diligencias le correspondían a la Fiscalía VI Seccional, por lo cual no se solicitó medida de aseguramiento por cuanto el delito no lo comportaba. Audi

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