CE-11001-03-15-000-2017-01828-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01828-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como la solicitud de amparo fue promovida el 18 de abril de 2017, transcurrieron 7 años y 11 meses desde la ocurrencia del hecho que presuntamente dio origen a la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional ni probó la fecha cierta en la que tuvo conocimiento del hecho que genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01828-00(AC)
Actor: RODOLFO GUTIÉRREZ RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que solicita el amparo constitucional de
los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital y a los principios de buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados con el auto de 29 de marzo de 2017 que decretó una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Refiere el demandante que en cumplimiento de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1083 de 2015, mediante Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva 806 vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, convocatoria Nº 328 de 2015. Agrega que se inscribió al empleo identificado con el código OPEC Nº 212984 de la convocatoria Nº 238 de 2015 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y siguiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo Nº 542 de 2015, presentó las pruebas correspondientes y ocupó el primer puesto en los resultados consolidados de todas las pruebas practicadas. Indica que el 23 de marzo de 2017, mediante Resolución Nº 20172130020705, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC Nº 212984 del Sistema General de
Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la cual fue publicada en el Sistema Banco Nacional de Lista de Elegibles el 27 de marzo de 2017 y en la que ocupó el primer puesto para ser nombrado en periodo de prueba. Asevera que mediante auto de 29 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” (rad. 2016-1189-00), desconoció el precedente judicial y sin percatarse que la CNSC ya había publicado 51 listas de elegibles de las cuales 18 de las mismas habían alcanzado firmeza y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá realizó nombramientos en periodo de prueba, optó por suspender el concurso de méritos bajo el siguiente argumento: “A la fecha aún no hay listas de elegibles elaboradas para ninguno de los empleos ofertados en esta Convocatoria, según se advierte al consultar en la página web de la CNSC, uno a uno los cargos ofertados en la Oferta Pública de Empleos OPEC” Señala que en la referida providencia se ordenó a la CNSC, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la convocatoria Nº 328 de 2015 y, en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles. Relata que la CNSC mediante auto Nº CNSC 20172130004044 del 4 de abril de 2017, dio cumplimiento al auto de 29 de marzo de 2017 y fue publicado en su página web el 21 de abril de 2017. Afirma que desde el 27 de marzo de 2017 dejó su trabajo con el fin de ser
nombrado en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para el cargo con código OPEC Nº 212984 de acuerdo con la Resolución Nº 20172130020705 del 23 de marzo de 2017. No obstante, el 21 de abril de 2017, la página web de la CNSC informó que la providencia de 29 de marzo de 2017 suspendió el concurso de méritos. Advierte que quienes ocupaban cargos en provisionalidad participaron en la convocatoria Nº 328 de 2015 y fueron eliminados del concurso de méritos, interpusieron demandas de nulidad contra el Acuerdo Nº 542 de 2015, con el fin de mantener esa forma de vinculación. Asevera que los representantes de la CNSC y de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, el 4 de abril de 2017 interpusieron recurso de súplica contra el auto que accedió a la medida cautelar, por lo que decidió esperar a que se resolviera dicho recurso. No obstante, aun cuando ya transcurrió el término y no se ha dado respuesta, resulta procedente la acción de tutela. Destaca que el 16 de junio de 2017, radicó ante la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación petición con el fin de que se le informara, el proceso que se debe surtir para las listas de elegibles que no alcanzaron a cobrar firmeza antes de la providencia de 29 de marzo de 2017, solicitud que a la fecha de presentación de la presente acción2 no ha recibido respuesta. Precisa que presentó la referida petición, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la providencia de 29 de marzo de 2017,
desconoció que ya existía una lista de elegibles publicada antes de que se profiriera la providencia y, en consecuencia, no se impartió ninguna orden sobre las listas ya publicadas. 2 21 de julio de 2017. Afirma que las demandas de nulidad contra el Acuerdo Nº 542 de 2015, fueron acumuladas, y que el 17 de julio de 2017 la entidad judicial demandada emitió el auto que resolvió 31 medidas cautelares. No obstante en esa providencia al igual que en la parte considerativa del auto de 29 de marzo de 2017, se expuso la misma línea de argumentos desconociendo así el precedente judicial, pues se ignoró que la CNSC ya había publicado 51 listas de elegibles de las cuales 18 de las mismas alcanzaron firmeza y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá había realizado nombramientos en periodo de prueba.
2. Fundamentos de la acción El actor alega que adquirió el derecho a ser nombrado en periodo de prueba para el cargo código OPEC Nº 212984 de la convocatoria Nº 328 de 2015, para proveer
definitivamente 806 empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá originada en el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015. No obstante, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial3 y sin percatarse que para el 29 de marzo de 2017, la CNSC había publicado 51 listas de elegibles de las cuales 18 se encontraban en firme, optó por suspender el concurso de méritos bajo el
argumento de que no había listas elaboradas para ninguno de los empleos ofertados. Aseguró que la referida situación vulneró sus derechos fundamentales, que confiado en las reglas establecidas en la ley participó en un concurso público y a pesar de estar en el primer puesto de la lista de elegibles, aún no se ha dado su nombramiento. De igual manera, alegó que la entidad judicial demandada no le ha dado respuesta a la petición presentada el 16 de junio de 2017.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: 3 Sentencia T215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-455 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T112 A de 2014, M.P.
Alberto Rojas Ríos, T-211 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “1. Tutelar a Rodolfo Gutiérrez Ramírez, los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, principio de la buena fe, confianza legítima, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital acorde con los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, responder de fondo y a derecho (sic) la petición que radiqué el día 16 de junio de 2017.
3. ORDENAR, a la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, LEVANTAR las medidas cautelares decretadas como la de suspensión del concurso de mérito para proveer definitivamente 806 empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda originado en el acuerdo 542 del 02 de julio de 2015.
4. ORDENAR, a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, y/o a quien corresponda, resolver de manera oportuna los recursos de súplica interpuestos por los representantes de la Secretaría Distrital de Hacienda y la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 4 de abril de 2017.
5. ORDENAR, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicar la firmeza de la lista de elegibles correspondiente al código OPEC Nº 212984 del Sistema General
de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda, acuerdo 542 de 2 de julio de 2015.
6. ORDENAR, a la Secretaría Distrital de Hacienda, realizar mi nombramiento en periodo de prueba para ocupar el empleo con código OPEC Nº 212984 del
Sistema General de Carrera, Convocatoria Nº 328 de 2015, Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015”.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: Resolución Nº CNSC – 20172130020705 de 23 de marzo de 2017, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Petición de aclaración del auto de 29 de marzo de 2016, dictado por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, radicada el 16 de junio de 2017, en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Auto Nº CNSC20172130004044 de 4 de abril de 20174.
5. Trámite procesal En auto de 24 de julio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Así mismo, se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y la señora Clara Cecilia López de Barragán como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La Consejera ponente de la providencia objeto de censura constitucional, sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, por lo que resulta improcedente.
Aseveró que el actor dispone de los mecanismos judiciales contemplados en la Ley 1437 de 2011 y que puede hacerse parte del proceso de nulidad simple 11001032500020160118900, como coadyuvante de la parte demandante o como tercero interesado en el resultado del proceso. Advirtió que no se ha producido la violación de ninguno de los derechos fundamentales del actor, puesto que aún no se han elaborado listas de elegibles y en esa medida ella solo tiene una expectativa, más no un derecho consolidado. 4 Folios de 7 a 12 del cuaderno principal.
Sostuvo que el actor no aportó material probatorio alguno para acreditar los hechos expuestos en su tutela, por lo que tampoco es posible inferir una amenaza a sus derechos fundamentales. Por último, precisó que el proceso de nulidad simple Nº 20160118900, promovido contra el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015 que convocó a concurso de méritos, se encuentra en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación adelantando los trámites de notificación y traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda y que una vez ingrese al despacho se procederá a fijar fecha para la audiencia inicial, en la que de acuerdo con el artículo 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es posible emitir el respectivo fallo de fondo. 6.2. Respuestas de la CNSC Actuando por intermedio de un asesor jurídico, la entidad sostuvo que el accionante y aspirante a la Convocatoria Nº 328 de 2015, se encuentra dentro de los elegibles del empleo código OPEC 213100, en consecuencia la suspensión de la etapa de listas de elegibles vulneró el principio del mérito, igualdad, debido proceso y trabajo. Argumentó que suspender la conformación de la lista de elegibles es una violación flagrante al principio de confianza legítima en los concursos públicos de méritos para proveer definitivamente las vacantes en carrera administrativa. Afirmó que la CNSC ha propendido por proveer de manera definitiva las vacantes ofertadas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a través del proceso de selección identificado como convocatoria Nº 328 de 2015-SDH, el cual se ha
llevado a cabo conforme a los preceptos estipulados en el acuerdo de convocatoria y demás reglamentos que lo rigen. Por último, precisó que la intención de ese organismo no fue que se suspendiera el proceso de selección, sino que dicho accionar se debe al cumplimiento de una decisión tomada en sede contencioso administrativa en virtud del medio de control de nulidad presentado por la señora Clara Cecilia Barragán, medida provisional que estaba en la obligación de acatar. 6.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá El subdirector de gestión judicial indicó que a la fecha de la expedición del auto que suspendió la elaboración y la publicación de la lista de elegibles, se habían publicado 51 listas de elegibles de las cuales 18 se encontraban en firme lo que llevó a que se realizaran algunos nombramientos. Aseveró que la lista correspondiente al empleo OPEC Nº 212984, no se encuentra en firme por lo que la entidad no puede realizar el nombramiento sin el requisito legal de la firmeza de la lista de elegibles. Aseguró que no se han vulnerado los derechos del actor, toda vez que es responsabilidad de la CNSC, garantizar las etapas establecidas en el Acuerdo Nº 542 de 2015.
7. Coadyuvancia El señor Fredy Wilson Chavarro Pacheco coadyuvó al amparo constitucional deprecado por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez, por considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.
Aseguró que se encuentra en los resultados consolidados de la convocatoria Nº 328 de 2015 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en el cargo código
212950 y que está a la espera de la publicación de la lista de elegibles por parte de la CNSC. Refirió que si bien el juez de conocimiento tiene la facultad de decretar medidas cautelares de oficio, también lo es que debió realizar un juicio de ponderación de intereses, el cual no se realizó. Sostuvo que a la fecha de expedición de la providencia que decretó la medida cautelar, se habían expedido 48 listas de elegibles, de las cuales 30 se no se encontraban en firme y las restantes 18 tenían fecha de firmeza y que estas últimas se realizaron 27 nombramientos. Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por el señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez y que se tutelen los derechos fundamentales alegados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Fredy Wilson Chavarro Pacheco presentó escrito en el que indica que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela presentada por el demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 19985 y T-349 de 20126, ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela halla acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: 5 M.P.: Hernando Herrera Vergara 6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá en cuenta la coadyuvancia presentada por Fredy
Wilson Chavarro Pacheco, ya que probó tener interés en la resolución del presente asunto y apoya las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues demostró haber participado en la convocatoria Nº 328 de 2015.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales petición, al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital, con la decisión de acceder a la medida cautelar en la que se ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal
pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Acuerdo Nº 542 de 2015), lo que desconoció, adicionalmente, los principios de buena fe y confianza legítima. De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad. Así mismo, se debe verificar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho de petición del actor, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 16 de junio de 2017.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción
de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20157: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de
amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Petición ante autoridades judiciales
7 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto
de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta10. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”11. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 201412, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 201613, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho 10 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 M. P. Alberto Rojas Ríos. al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 14. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales15, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”16. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial17.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”18. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). 14 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el
artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”19. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )20, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del
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