CE-11001-03-15-000-2017-01829-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01829-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
RECONOCEN DERECHO PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL POR LA NO APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONDICIONADA ESTABLECIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 [Le corresponde determinar a la Sala si las] providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución, al concluir que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que revocó el derecho pensional estaba supeditada a que la demandante acreditara los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. (…) En el sub lite, la [accionante] aduce que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia del 6 de agosto de 2015 (…) dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa oportunidad, se decidió la demanda interpuesta contra los actos administrativos que, de manera directa, revocaron la resolución que había reajustado la pensión de jubilación de un diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. La Subsección B (…) denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que la potestad de revocatoria directa se había ejercido conforme a derecho. (…) Siendo así, carece de sentido que la [accionante] pretenda la aplicación de una regla de decisión que avale la revocatoria directa
bajo determinado supuesto (cuando el acto revocado es manifiestamente inconstitucional o ilegal). (…) Por consiguiente, la sentencia del 6 de agosto de 2015 no constituye un precedente judicial que debiera aplicarse en el caso de la [actora], toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos en ambos casos. (…) No obstante, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí desconocieron el condicionamiento de la sentencia C-835 de 2003, como pasa a exponerse. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite revocar actos administrativos que reconocieron pensiones o prestaciones económicas sin autorización del titular del derecho, en dos supuestos: i) por incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la prestación o ii) cuando el reconocimiento se logró con base en documentación falsa. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de ese artículo, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. (…) En el presente asunto, las autoridades judiciales demandadas restaron importancia a la forma en que se ejerció la revocatoria directa y, en su lugar, reprocharon que la actora no acreditara los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. (…) En consecuencia, la Sala estima que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y la Subsección A de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debieron establecer la legalidad de la Resolución 01320 de 2013 a partir del condicionamiento de la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, sin exigir la demostración de otros supuestos ajenos al ejercicio de la revocatoria directa. (…) Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales invocada por la [accionante] y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01829-00(AC)
Actor: BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Etel León López contra las sentencias del 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, y del 23 de marzo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Blanca Etel León López solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
Concretamente, pidió que se disponga que el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2015, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 76001233100020040382402 (…), el cual estableció la imposibilidad de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto en vigencia de la Ley 1437 de 2011»1:
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante Resolución 1147 del 27 de noviembre de 20132, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, a favor de la señora Blanca Etel León López.
Que, por Resolución 1320 del 16 de diciembre de 20133, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca suspendió el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de sobrevivientes de la señora
Blanca Etel León López. Que, ante esa situación, la señora León López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de la Resolución 1320 de 2013. Que, a juicio de la demandante, se le vulneró el derecho al debido proceso, porque se extinguió un derecho pensional sin la respectiva autorización y sin permitir el ejercicio del derecho de defensa, pues no se agotó el procedimiento de revocatoria de actos administrativos. Que, mediante sentencia del 10 de mayo de 20164, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) que la señora Blanca Etel León López no discutió el fondo de la decisión contenida en la Resolución 1320 de 2013, pues no expuso razones para demostrar que sí tenía derecho a la pensión de sobreviviente; ii) que la demandante se limitó a cuestionar la falta de notificación del acto acusado, 1 Folio 8 (vuelto) del expediente de tutela. 2 Folios 12-15 del expediente de tutela. 3 Folios 16-18 del expediente de tutela. 4 Folios 19-25 del expediente de tutela. falencia que no constituye causal de nulidad y afecta, únicamente, la oponibilidad; y iii) que, en todo caso, la demandante pudo ejercer el derecho de defensa en el proceso contencioso administrativo y esgrimir las razones por las que estimaba que sí tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pero no lo hizo.
Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 23 de marzo de 20175, la confirmó6, básicamente, porque la demandante no acreditó que cumpliera los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Blanca Etel León López adujo que las sentencias del 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, y del 23 de marzo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocieron el precedente judicial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 6 de agosto de 20157, según el cual, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular solo procede con el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la administración está obligada a demandar el acto mediante acción de lesividad.
Que, de hecho, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 20038, en el sentido de que la administración puede revocar los actos administrativos únicamente cuando el derecho se haya logrado mediante conductas que estén tipificadas como delito. Que, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas debieron declarar que la Resolución 1320 de 2013 (acto demandado en el proceso ordinario) sí estaba viciada de nulidad, pues revocó de manera directa, sin el consentimiento del
5 Folios 33-39 del expediente de tutela. 6 Uno de los magistrados de la Sala salvó el voto. 7 Expediente 76001-23-31-000-2004-03824-02. 8 ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. titular, un acto administrativo que reconocía un derecho particular. Que, por otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en violación directa de la Constitución, porque desconocieron los artículo 48 y 53 y 92 de la Constitución Política, al permitir que la administración revocara de manera unilateral un derecho pensional.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá afirmó que no se pronunciaba sobre los hechos y argumentos de la tutela, por cuanto no contaba
con el expediente del proceso ordinario. A su turno, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificados9.
5. Intervención terceros con interés El departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca fueron notificados de la acción de tutela10, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 9 Folios 69 (vuelto) y 70 del expediente de tutela. 10 Folios 71 y 74 del expediente de tytela. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los
jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución, al concluir que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que revocó el derecho pensional estaba supeditada a que la demandante acreditara los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?
3. Solución del caso Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Según la doctrina sobre el precedente judicial, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. En el sub lite, la señora Blanca Etel León López aduce que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial establecido en la
sentencia del 6 de agosto de 2015 (expediente 76001-23-31-000-2004-03824-02, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa oportunidad, se decidió la demanda interpuesta contra los actos administrativos que, de manera directa, revocaron la resolución que había reajustado la pensión de jubilación de un diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que la potestad de revocatoria directa se había ejercido conforme a derecho. En las consideraciones de esa decisión, la autoridad judicial se refirió a la regulación de la revocatoria directa en vigencia del Decreto 01 de 1984, a la regulación de la revocatoria directa en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y a la potestad de revocatoria directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 (en materia de pensiones y prestaciones económicas). Al abordar el caso concreto, adujo que el acto administrativo que reajustó la pensión del demandante (y que había sido revocado por la administración) estuvo fundado en un decreto manifiestamente inconstitucional e ilegal y, además, advirtió que, conforme con las normas jurídicas aplicables, el demandante no cumplía los requisitos para el reajuste de la pensión de jubilación. A partir de esas consideraciones, concluyó que la entidad demandada ejerció la revocatoria directa prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y respetó el condicionamiento que
sobre esa norma hizo la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. Entonces, en el caso que se invoca como precedente, la regla de decisión fue que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones sí procede cuando el acto revocado es manifiestamente inconstitucional o ilegal. Siendo así, carece de sentido que la señora Blanca Etel León López pretenda la aplicación de una regla de decisión que avale la revocatoria directa bajo determinado supuesto (cuando el acto revocado es manifiestamente inconstitucional o ilegal). Y carece de sentido porque la demandante lo que intenta demostrar es que, en su caso, el ejercicio de la revocatoria directa, sin el debido consentimiento, era razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado (Resolución 1320 de 2013). Por consiguiente, la sentencia del 6 de agosto de 2015 no constituye un precedente judicial que debiera aplicarse en el caso de la señora León López, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos en ambos casos. Ahora, en el hipotético caso de que las autoridades judiciales demandadas debieran aplicar la misma regla de decisión expuesta en la sentencia del 6 de agosto de 2015 (que se invoca como precedente desconocido), ello implicaría que debiera avalarse la revocatoria directa ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, pues, en últimas, esa fue la solución que dio la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala estima que las sentencias judiciales cuestionadas no
incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí desconocieron el condicionamiento de la sentencia C-835 de 2003, como pasa a exponerse. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite revocar actos administrativos que reconocieron pensiones o prestaciones económicas sin autorización del titular del derecho, en dos supuestos: i) por incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la prestación o ii) cuando el reconocimiento se logró con base en documentación falsa. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de ese artículo, «en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal». En resumidas cuentas, la corte sostuvo que, si no hay autorización del titular del derecho, la revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron pensiones o prestaciones económicas solo procede cuando la configuración de alguno de los supuestos que da lugar a revocatoria (incumplimiento de requisitos para la prestación o reconocimiento con documentación falsa) sea consecuencia de una conducta tipificada como delito. En ese sentido, se dijo que «en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito»13.
En el presente asunto, las autoridades judiciales demandadas restaron importancia a la forma en que se ejerció la revocatoria directa y, en su lugar, reprocharon que la actora no acreditara los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017, que fue la que puso fin a las instancias del proceso ordinario, sostuvo14: Para resolver el caso planteado, se debe señalar que evidentemente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –UAEP, mediante Resolución Nº 1320 de 16 de diciembre de 2016 (sic) suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ en calidad de compañera permanente del señor EMILIO LEÓN ROMERO, por considerar que las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente sembraban dudas acerca de la real convivencia de los mencionados señores. Se señaló en dicho acto administrativo que la suspensión se hacía con el fin de adelantar una investigación administrativa que llevara a establecer la verdad; y que tal trámite se realizaba en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Ciertamente tal como se plantea la actuación administrativa de la entidad padece de falencias ya que en efecto se suspendió el pago de la pensión que devengaba la demandante; lo que ciertamente equivale a una revocatoria directa, pues debió la administración adelantar la actuación administrativa correspondiente, con la vinculación de la afectada para luego adoptar la decisión que revocara o no la pensión reconocida.
Equivocadamente suspendió el pago con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que refiere a cuando exista prueba de que se obtuvo, entre otras circunstancias, con documentos falsos. Pero cosa distinta es que el derecho que pretenda la actora se origine por falencia advertida tal como se expone en la demanda. Argumento que no comparte la Sala tal como se ha estimado en casos anteriores. En criterio de esta Subsección en presencia de un proceso ordinario donde las etapas previstas para su trámite son extensas y permitan un debate amplio, correspondía a la demandante no solo valerse del defecto anotado, sino probar el derecho sustantivo que le asiste para obtener el 13 C-835 de 2003. 14 Folios 36-38 del expediente de tutela. reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que aspira. Cuestión que no hizo pues no existe prueba traída por ella que logre demostrar de manera fehaciente su derecho a obtenerla. Con la interposición de una tutela hubiera podido restablecer su derecho a seguir devengando la pensión. Pero en esta instancia tenía la oportunidad procesal de probar. Carga que le correspondía asumir conforme a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. Por el contrario existen en el proceso declaraciones extrajuicio traídas por la entidad en la contestación de la demanda, que demuestran que no existió una convivencia material de la señora LEÓN LÓPEZ con el pensionado. Declaraciones que tampoco controvirtió. Se manifiesta en el recurso de apelación por el apoderado de la actora que en prueba testimonial los
señores JAVIER EDMUNDO DELGADO y NINFA ROCÍO LÓPEZ SEPULVEDA, testimoniaron a favor de la actora y por tal razón se le reconoció la prestación en un inicio; sin embargo las mismas no fueron aportadas al proceso. De acuerdo con la sentencia C-835 de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, cuando se encuentre un indicio grave de fraude en los hechos que motivaron la expedición del acto administrativo de reconocimiento de una pensión, la administración debe revocarlo directamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En la precitada sentencia se señala lo siguiente: Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o
sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de
revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por medio de la cual negó las pretensiones. Lo anterior muestra que, en efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia del proceso ordinario, desconoce el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues permite que se haga uso de la revocatoria directa sin que medie conducta tipificada como delito y, de ese modo, invierte la carga de la prueba en contra de la pensionada. Es decir, antes de la expedición de la Resolución 1320 de 2013 (acto demandado en el proceso ordinario), la señora Blanca Etel León López tenía un derecho pensional reconocido, que se le otorgó mediante acto administrativo (Resolución 1147 de 2003). Para desconocer ese derecho, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca tenía dos opciones: i) debía adelantar un
procedimiento administrativo en el que demostrara que Blanca Etel León López obtuvo el reconocimiento del derecho mediante la comisión de una conducta tipificada como delito (artículo 19 de la Ley 797 de 2003) o ii) acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto que reconoció la pensión. Justamente, Blanca Etel León López acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca no utilizó ninguno de los dos mecanismos para revocar válidamente la pensión, sino que, por el contrario, ejerció irregularmente la revocatoria directa. En ese sentido, a la actora únicamente le interesaba demostrar que el acto que revocó la pensión se expidió de manera irregular y, por lo tanto, debía ser declarado nulo. Eso debía ser suficiente para que la Resolución 1147 de 2003 recobrara sus efectos jurídicos. En otras palabras, las autoridades judiciales demandadas no podían abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad del acto de revocatoria directa con el argumento de que la actora debió probar su derecho pensional. Ello, por cuanto se trataba de dos actuaciones administrativas completamente distintas. En consecuencia, la Sala estima que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debieron establecer la legalidad de la Resolución 01320 de 2013 a partir del condicionamiento de la
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