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CE-11001-03-15-000-2017-01830-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01830-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la vida y a la salud / MORA JUDICIAL - Por ausencia de motivo razonable o prueba de la demora para decidir de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación [E]n el presente caso se configura una mora judicial, toda vez que el 27 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento otorgó el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos, el cual se venció el 11 de octubre de 2016, tiempo en el cual empezó a correr el termino de veinte (20) días para proferir sentencia, por lo que a la fecha existe una mora de aproximadamente nueve (9) meses. Asimismo, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Magistrado [L.A.A.P.] no respondió la presente acción y tampoco rindió el informe requerido por el Despacho Sustanciador frente al estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, por lo que se aplicará el principio de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…). Por lo anterior, una tardanza de más de 9 meses en proferir sentencia en un proceso donde la accionante es una señora de 81 años constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, entendida como «la

posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la mora judicial injustificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de julio de 2015, exp. T-441, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al derecho a la salud y el hecho de que en un comienzo no era un derecho fundamental y su amparo era posible en conexidad con otro derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-04332-00(AC), C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez. Frente al mismo derecho y cuándo a éste se le otorga la categoría de derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. T-859, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en concordancia con sentencia de 17 de marzo de 2003, exp. T-227, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Con respecto a la presunción de veracidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de mayo de 2010, exp. T-383, M.P. Nelson Pinilla Pinilla y sentencia de 10 de mayo de 2010, exp. T-330, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2013, exp. C-279, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01830-00(AC)

Actor: MARÍA LUCILA MILÁN DE LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA

LUCILA MILÁN DE LOZANO en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda, por la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 25000 23 42 2014 03649 00

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, a la vida y a la salud, presentada por la accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Señala la señora MILÁN DE LOZANO en escrito de tutela presentado el 19 de julio de 2017, qué: 1.1. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONGRESO, (en adelante FONPRECON) siendo la pretensión básica el reconocimiento a mi favor del derecho a una sustitución personal de su cónyuge el señor JORGE TADEO LOZANO OSORIO

(q.e.p.d.), la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Despacho del H. Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con radicado número: 25000 23 42 000 2014 03649 00. 1.2. El 27 de septiembre de 2016, dentro de la audiencia de pruebas y de acuerdo con el artículo 181 de CPACA, por considerar el Magistrado de conocimiento innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos, dentro de los diez (10) días siguientes; además se anunció que la sentencia se proferiría en el término de los veinte (20) días

siguientes, al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. 1.3. Según el conteo de los términos antes señalados, la sentencia se ha debido proferir aproximadamente al día 11 de noviembre de 2016, sin embargo a la fecha de la presentación de la presente acción, la providencia no se ha emitido, aun cuando han transcurrido más de ocho (8) meses para el efecto. 1.4. Ha expresado las difíciles circunstancias económicas y de salud que la aquejan, dado que su cónyuge JORGE TADEO LOZANO OSORIO dejó innumerables y cuantiosas deudas, motivo por el cual no cuenta con recursos para atender sus graves quebrantamientos de salud, al no ser éstos tratados en su totalidad por las EPS por razones de falta de cobertura o demora en la prestación del servicio. 1.5. Radicó varias solicitudes de impulso procesal ante el Magistrado Ponente los días 23 de noviembre de 2016, 24 de enero, 10 de marzo y 27 de junio de 2017, todas sin resultado positivo. 1.6. Tiene 81 años y la demora en proferir la sentencia le puede ocasionar un daño irreparable o quizá no poder disfrutar la pensión en vida.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante: «Por lo anteriormente expuesto, Señor Magistrado de Tutela le solicito de manera respetuosa y comedida, que se protejan los derechos fundamentales de: DERECHO A LA SALUD MENTAL derivado del DERECHO A LA VIDA y del DEBIDO PROCESO, ordenando en un plazo razonable la expedición de la Sentencia al Magistrado competente, para

evitar un daño irreparable, que generé mi fatal deceso, sin que se reconozca de manera oportuna el Derecho invocado a través de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.» (Fol. 3)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la accionante que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud se ven trasgredidos con ocasión a la demora injustificada en proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON por la pensión de sobreviviente del señor LOZANO OSORIO, q.e.p.d., que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda. Manifestó que de conformidad con la Corte Constitucional, cuando el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es una persona de la tercera edad, el reconocimiento de dicha prestación adquiere una connotación especial, pues al ser su finalidad la de proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de ingresos. De lo anterior, que en este tipo de casos, más allá de la prosperidad de la acción de tutela, el juez constitucional puede adoptar distintas medidas para asegurar la protección de sus derechos, no habiendo lugar a una mora injustificada en el cumplimiento de términos judiciales, dada la importancia del derecho en cuestión.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A, admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como accionado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la acción ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca rendir informe de manera precisa de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00 e indicara el estado actual del mismo. (Fol. 47)

5. INTERVENCIONES 5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió informe.

(Fol. 52)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA LUCILA MILÁN DE LOZANO, al no proferir dentro de los términos legales la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00?

3. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”.

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE

PRESENTA.

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el

respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.2 2 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada,

para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.2. DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, el derecho a la salud ha sido objeto de múltiples análisis por los jueces constitucionales, lo que ha ocasionado que sea uno de los derechos fundamentales con más desarrollo en el plano jurisprudencial. En los primeros años de la Carta Política, el derecho a la salud no era un derecho fundamental, por lo cual su protección por vía de tutela solo era posible cuando se

encontraba en conexidad con un derecho de los consagrados en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución; de esa manera, su amparo de manera autónoma se brindaba únicamente a los menores de edad y, en general, cuando se trataba de un sujeto de especial protección constitucional3. Sin embargo, con la sentencia T-859 de 2003, de la Corte Constitucional, se le otorgó al derecho a la salud la categoría de fundamental, lo cual permitió su protección autónoma. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Esto, en concordancia con lo dispuesto en sentencia T-227 de 2003, en la cual dicha Corporación precisó que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido en numerosas ocasiones la importancia del derecho a la salud y de la aplicación del principio de dignidad humana a las personas. Al momento de referirse al carácter de fundamental del derecho a la salud, la Corte no ha ignorado el peso que la dignidad como principio tiene en la protección del derecho. 3.3. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. ÁMBITO DE APLICACIÓN El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano.

Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas. La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: “Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado. Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto”4 En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad “no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar”5

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora MARÍA LUCILA MILÁN DE LOZANO alega la

vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la salud y a la vida, con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00, manifiesta que desde el 5 de septiembre de 2014 cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON siendo la pretensión básica el reconocimiento del derecho a una sustitución personal de su cónyuge el señor JORGE TADEO LOZANO OSORIO. El 27 de septiembre de 2016, dentro de la audiencia de pruebas y de acuerdo con el artículo 181 de CPACA, por considerar el Magistrado Ponente innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concedió diez (10) días para la presentación de los alegatos y vencido éste término se proferiría sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes. Según el conteo de los términos antes señalados, la sentencia se ha debido proferir aproximadamente al día 11 de noviembre de 2016, sin embargo a la fecha de la presentación de la presente acción, la providencia no se ha emitido. Dicho lo anterior, esta Sala de Subsección entrará a resolver lo concerniente a la mora judicial alegada por la accionante y a evaluar si se encuentra justificada por alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia: 4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una 4 Corte Constitucional. Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente6 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada:

I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y

III. la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En este caso, está en mora la sentencia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, según el artículo 181 del CPACA: Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere

necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 6 Ibídem. Así las cosas, en el presente caso se configura una mora judicial, toda vez que el 27 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento otorgó el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos, el cual se venció el 11 de octubre de 2016, tiempo en el cual empezó a correr el termino de veinte (20) días para proferir sentencia, por lo que a la fecha existe una mora de aproximadamente nueve (9) meses. Asimismo, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA no respondió la presente acción y tampoco rindió el informe requerido por el Despacho Sustanciador frente al estado actual del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, por lo que se aplicará el principio de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, debe esta Sala de Subsección señalar que en este caso estamos frente a una posible sustitución pensional de la señora MILÁN DE LOZANO, quien tiene 81 años de edad, padece múltiples problemas de salud como disminución del tamaño de la tiroides, ecogenicidad heterogénea, quistes no mayores a 4 milímetros, leucoencefalopatía microangiopática, gastritis y principios de enfermedad mental no especificada (Fols. 15-26), lo que hace que sea un sujeto de especial protección constitucional, por lo que es necesario que el juez de tutela preste especial atención para evitar que se produzcan violaciones a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, una tardanza de más de 9 meses en proferir sentencia en un proceso donde la accionante es una señora de 81 años constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, entendida como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes»7. En consecuencia, ésta Sala de Subsección concederá la presente acción de tutela al no encontrarse justificada la mora judicial y ordenará al Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Segunda, despacho del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, proferir dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud de la señora MARÍA LUCILA MILÁN DE LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, despacho del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, proferir dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Corte Constitucional. Sentencia C 279 de 2013. Magistrado Sustanciador: Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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