CE-11001-03-15-000-2017-01832-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01832-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos Para el asunto bajo examen, se tiene que si los docentes han sido considerados en sentido amplio por la jurisprudencia constitucional como parte de la categoría de servidores públicos, no hay razón para que no reciban el mismo tratamiento frente a la ley que consagra el derecho a obtener la corrección económica por el tiempo en que el trabajador no pudo disfrutar de la cesantía parcial o definitiva, cuyo propósito esencial consiste en brindarle protección en el momento en que ha quedado cesante, o bien, para garantizarle la realización de un propósito personal, según sea el caso para el cual se haya solicitado el pago de esta obligación laboral. Es por ello que no se aviene con el principio de equidad, que por la misma causa generadora de un perjuicio, esto es la tardanza injustificada en el pago de las cesantías, unos servidores públicos sean beneficiados con el resarcimiento de los daños que se les cause con el reconocimiento o pago tardío de esta prestación, en detrimento de los intereses de otro grupo de trabajadores como los docentes oficiales, quienes también han sido afectados por la moratoria imputable a su empleador. (…) Si bien es cierto, la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa
medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. (…) [L]a Sala considera que ante la zona de incertidumbre que rodea el alcance del concepto de servidor público consagrado en la ley 1071 de 2006, se debe privilegiar la prevalencia de los principios constitucionales de igualdad y equidad para distribuir de manera justa el derecho a percibir la sanción por mora en cuanto al pago de las cesantías parciales o definitivas a favor de los docentes oficiales. De acuerdo con estas razones es procedente otorgar el amparo constitucional del derecho a la igualdad de la [actora], a quien se le debe reconocer su derecho al pago del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria por cuenta de la entidad territorial a la cual estuvo vinculada en el servicio docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01832-00(AC)
Actor: LUZ DARY RIVAS GAMBOA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS
1. La acción de tutela La señora Luz Dary Rivas Gamboa, a través de apoderado Judicial promueve acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se dejen sin efectos las
providencias proferidas en primera instancia el 22 de septiembre de 2016, y de segunda instancia el 10 de febrero de 2017, por considerar que son violatorias de los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad frente a las decisiones judiciales, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral. 1.1. Pretensiones La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por violación directa de la Constitución y el derecho de igualdad frente a las decisiones judiciales, además de los principios constitucionales como favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho vulnerados por las decisiones demandadas. Solicita que se decrete la nulidad y se deje sin efectos jurídicos, los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros, para el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la suma correspondiente a la sanción por mora debido al pago extemporáneo de las cesantías definitivas que causó como docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Por último, solicita que se ordene el reconocimiento y pago «[…] de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el Art. 187 del C.P.C.A., […] tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso […]». 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: La señora Luz Dary Rivas Gamboa laboró como docente del Departamento de Tolima desde el 31 de marzo de 1973 hasta el 15 de enero de 2012 y al momento de su retiro solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento del Tolima, según petición del 18 de mayo de 2012. Mediante resolución número 03789 del 7 de septiembre de 2012, proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se accedió a la petición y se liquidó la suma correspondiente a la prestación reclamada. No obstante, el reconocimiento efectivo de su derecho se hizo luego de haber transcurrido un plazo superior al de setenta (70) días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud hasta cuando se hizo el pago el día 1º de agosto de 2013, a través de la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la accionante presentó una reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2015, para que se reconociera la suma
correspondiente a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías definitivas de la ex trabajadora del servicio docente en el Departamento del Tolima. Ante la respuesta negativa de le entidad, se procedió a agotar el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001 y luego se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria de las cesantías y se ordenara acceder a las pretensiones de la demandante. El Juzgado Sexto Admirativo de Ibagué profirió fallo el 22 de septiembre de 2016, negando las pretensiones de la actora y el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión mediante fallo del 10 de febrero de 2017, por considerar que la accionante pertenece al régimen especial de los docentes cuyas prestaciones no se rigen por la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. 1.3 Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado de la accionante estima que las decisiones de primera y segunda instancia se oponen a los principios constitucionales que atañen a la favorabilidad laboral y van en contravía del precedente jurisprudencial, toda vez que no se tuvo en cuenta que en casos similares a los de la señora Luz Dary Rivas Gamboa, el Consejo de Estado1 ha accedido favorablemente al reconocimiento de la sanción moratoria, por considerar que los docentes hacen parte de la categoría general de
los servidores públicos y por tanto le son aplicables las disposiciones legales en condiciones de igualdad. Luego de hacer una breve sinopsis respecto de las normas que regulan la prestación de cesantías, concluye que no existe razón jurídica para considerar que los empleados del servicio docente están excluidos del derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando reciben tardíamente las cesantías definitivas. Por último, se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional SU-336 del 18 de mayo del 2017, en la que establece que a los docentes oficiales se les debe dar un trato equivalente al de los empleados públicos y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 01 de agosto de 2017, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué; como terceros interesados en las resultas del proceso, se ordenó vincular a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y al Departamento del Tolima. 1.5. Intervenciones El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, manifiesta que su despacho venia reconociendo la sanción moratoria respecto al pago no oportuno de las cesantías definitivas a favor de los docentes que habían prestado sus servicios en diferentes instituciones educativas del Departamento del Tolima, con base en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Celia Nelly Mendoza Castellanos. Radicación 201600252-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. Radicación: 20040000692-02. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. (entre otras). Sin embargo, a raíz de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se adoptó una posición jurídica diferente a la que se venía aplicando por considerar que el personal docente no era beneficiario de la sanción moratoria de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se han negado las pretensiones planteadas por los demandantes de esta prestación, en virtud del carácter vinculante del precedente vertical. El Tribunal Administrativo del Tolima explicó que su decisión de negar las pretensiones de la accionante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció al replanteamiento del problema jurídico dentro de un fallo proferido por importancia jurídica en Sala Plena de ese Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 2014, en el cual se concluyó que los docentes están amparados por un régimen especial que les permite disfrutar de algunas prerrogativas en cuanto a los requisitos para adquirir los derechos prestacionales y su respectiva liquidación, beneficiándose de unas ventajas comparativas en relación con los demás servidores del Estado. En razón a ello, considera que está justificado que en la ley 244 de 1995 y 1071
2006, no estuvieran contemplados los empleados del servicio docente como beneficiarios del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías parciales o definitivas, causadas durante su permanencia o retiro del servicio, según el caso. Refiriéndose al precedente vertical que había guiado las anteriores decisiones del tribunal sobre esta materia, indicó que al revisar los fundamentos fácticos del fallo del Consejo de Estado en el proceso 2000-02513-01 (IJ), con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, el casó allí examinado recaía sobre la situación de un empleado del nivel territorial pero que no pertenecía al régimen docente, por lo que no era viable mantener la tesis que anteriormente favorecía a los educadores del Departamento del Tolima, en cuanto al reconocimiento del derecho de la sanción moratoria de las cesantías. La Gobernación del Tolima acudió por intermedio de apoderado judicial, para manifestar que se atiene a lo resuelto en los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas en la presente acción de tutela, puesto que en su criterio no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante. Advierte que de prosperar la pretensión de la accionante, se pondría en riesgo la seguridad jurídica en relación con las decisiones que en otros casos ha proferido la administración departamental sobre el mismo tema y que han sido respaldadas por las sentencias emanadas de las altas Cortes. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial, manifiesta que la presente acción de tutela contra providencia judicial no cumple con los requisitos de procedibiliadad señalados por la Corte Constitucional y por
ello debe ser rechazada. Por otra parte solicita que se desvincule del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la cusa por pasiva, ya que no es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación reclamada por la accionante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecer si en el presente caso la accionante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, causadas por el retiro del servicio docente en el departamento del Tolima.
Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) ámbito de aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (iii) lineamientos jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente en el nivel territorial; (iv) los hechos probados, el caso concreto y las conclusiones. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la
interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si existe mérito para el reconocimiento de un derecho laboral, al amparo de las disposiciones contendías en la Constitución Política, que expresan el principio pro homine, en consonancia con otros axiomas constitucionales como el de la seguridad jurídica y el derecho a ser tratado en
condiciones de igualdad frente al ordenamiento jurídico. También se verifica que se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela ha sido instaurada dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la fecha del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela dentro de los límites restringidos en el ámbito de su competencia. La decisión impugnada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por lo que no existen otros medios de controversia que la accionante pueda ejercer y, por contera, no se trata de controvertir un fallo de tutela En cuanto a las causales específicas de procedibilidad para el estudio de la providencia que se ataca, la jurisprudencia constitucional indica las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Defectos que se le endilgan al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima Según la accionante el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente vertical, ya que no tuvo en cuenta los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se ha accedido a reconocer la sanción moratoria a favor de los servidores docentes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela4 contra providencia judicial, en tanto que permite modular la autonomía de la actividad de los jueces reconocida en el artículo 230 de la Constitución Política, cuando sea necesario observar en forma vinculante el precedente judicial. En todo caso, el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales para garantizar la igualdad de trato frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón se ha admitido que el juez pueda apartarse de una decisión que constituya precedente judicial, siempre que se expongan las razones
que justifican su decisión. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció en los siguientes términos: “[…] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los 4 T-446/13; T-360/14 y T-309/15. supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”
Igualmente aduce la accionante, que el juzgador incurrió en error inducido, lo cual explica desde su entendimiento como una interpretación inadecuada de la ley 1071 de 2006, relacionada con el derecho que le asiste a que se le reconozca la sanción moratoria por haber recibido el pago de sus cesantías definitivas como docente del departamento del Tolima, por fuera del término establecido por el legislador para los servidores públicos. Sobre el defecto antes señalado, la Sala interpreta que por el contenido de la sustentación que hace la accionante, se trata es de discutir el denominado defecto sustantivo que se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, resulta improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.» 2.5. La sanción moratoria de las cesantías en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 De estas disposiciones se destacan, como aspectos puntuales, por una parte, el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y, de otra parte, los destinatarios de dicha obligación laboral. En cuanto a lo primero, se tiene que el artículo primero de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, prevé que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. En el artículo segundo, subrogado por el artículo 5º ibídem, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar esta prestación. Más adelante, en el parágrafo de este artículo, establece que «[…] en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago […]». En relación con los destinatarios de esta disposición, el artículo primero de la ley 1071 de 2006, indica que son los trabajadores y servidores del Estado, sin hacer distinción alguna respecto a los niveles de la administración en los cuales se encuentre vinculado el servidor. De igual modo en el artículo segundo contempla que «[…] Son destinatarios de la
presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro […]». Ahora bien, es preciso referirse a la finalidad que motivó la expedición de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, en cuanto indicó lo siguiente: “[…] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción […]”5. Estas disposiciones guardan concordancia con la cláusula general de los servidores públicos consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política,
según la cual gozan de esta naturaleza los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio de la comunidad y ejercen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. Ahora bien, en cuanto a los servidores docentes se ha interpretado que no hacen parte de la cláusula general de los servidores públicos y, como tal, no pueden ser beneficiarios de la obligación laboral conocida como sanción moratoria por el reconocimiento y/o pago extemporáneo de las cesantías, ya que el régimen aplicable a sus prestaciones está contenido en la ley 91 de 1989, que es norma especial. 2.6. Lineamientos jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que los empleados del servicio docente deben ser considerados como empleados públicos en sus respectivos niveles de la administración, tal como le expresó en sentencias C-741 de 20012 y C-486 de 2016. En su más reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial sobre la materia, la Corte Constitucional dejó sentado que los empleados del servicio docente no pueden recibir un trato diferenciado en cuanto al derecho laboral de obtener el pago de la suma correspondiente cuando el empleador o la entidad encargada del pago de las cesantías parciales o definitivas, no lo haga dentro del plazo estipulado en la ley. Así lo dijo en sentencia SU-336 de 2017: 9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados
por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. 2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado 5 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.