CE-11001-03-15-000-2017-01833-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01833-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMAS - Aplicación / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que las normas aplicables al caso se interpretaron en debida forma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura debido a que las sentencias citadas como desconocidas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia de 17 de mayo de 2017, efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, contenido, además en una sentencia de unificación de esta Corporación. (…). [C]abe resaltar que el Tribunal (…), en la sentencia cuestionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por la entidad accionante, toda vez que esto implicaba vulnerar los derechos fundamentales del señor [J.D.B.A.], al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral, además de desconocer una sentencia de unificación del Consejo de
Estado, Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…). En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, toda vez que la interpretación efectuada por el Tribunal (…), no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica del señor [J.D.B.A.], estableciendo que el mismo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal (…), dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del señor [J.D.B.A.], y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto. (…). [L]a sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento alega la entidad actora, no puede aplicarse en el caso del señor [J.D.B.A.], puesto que su régimen no es el de
los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue el apropiado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el
mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el defecto sustantivo y el hecho de que en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre la correcta utilización del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. T-457, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de los supuestos para apartarse válidamente del precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. T-1625, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto del estudio de exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto al principio de inescindibilidad de la norma, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de noviembre de 2013, exp. T-832A, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la sentencia que resolvió la demanda pública de constitucionalidad interpuesta en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por considerar que dicha norma desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, por establecer frente a los congresistas y altas dignidades del país una
medida de discriminación positiva injustificada, en tanto les permitía acceder a pensiones con condiciones favorables y desproporcionadas respecto de los demás ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a los sujetos a quienes resulta aplicable la sentencia C-258 de 2013, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. 25000-23-25-000-201100703-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el mismo tema y que reiteró el criterio antes señalado, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. César Palomino Cortés. En cuanto al fundamento de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen especial de los congresistas y altos dignatarios del Estado, en donde se precisó que en algunos casos se efectuó el reconocimiento de la pensión con abuso del derecho y fraude a ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia de 4 de abril de 2017, exp. SU-210, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). En cuanto al precedente jurisprudencial de una providencia y para que ésta pueda catalogarse como tal, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P. María Victoria
Calle Correa y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, para liquidar la pensión de jubilación de personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 25000-23-42000-2013-01541-01, C.P. César Palomino Cortés. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora [M.E.G.G.], magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (…). [L]a Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4 de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría
afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración del impedimento relativo a tener interés directo en las resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013-06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01833-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia de 17 de mayo de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-025-2015-00072-001.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La Universidad Nacional de Colombia, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 17 de mayo de 2017, que resolvió que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-025-201500072-00; promovido por el señor José Domingo Barón Archila en contra de la referida Universidad.
I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que mediante la Resolución FP0383 del 31 de octubre de 2008, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, al señor José Domingo Barón Archila, por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad2 y el tiempo de servicio
del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Domingo Barón Archila en contra de la Universidad Nacional de Colombia. 2 20 años de servicio y 55 años de edad. la Ley 100 de 1993. Posteriormente, a través de las Resoluciones FP004 de 13 de enero de 2014 y FP0164 de 21 de marzo del mismo año, le negó la solicitud de la reliquidación de la referida pensión. 2º: Menciona que, como consecuencia de lo anterior, el señor José Domingo Barón Archila, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-025-201500072-00, tendiente a obtener la nulidad de las precitadas resoluciones. 3º: Afirma que, en primera instancia, conoció el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que en sentencia de 16 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 4º: Anota que el señor José Domingo Barón Archila interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que modificó la decisión del a quo, y, en su lugar, accedió a la pretensión anulatoria, y a título de restablecimiento del derecho resolvió lo siguiente:
“[…] Tercero: […] la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, deberá reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor José Domingo Barón Archila, […], con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios esto es del treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el accionante como retribución de sus servicios, es decir, además de los ya reconocidos, se debe incluir el auxilio de transporte, a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), pero con efectos fiscales a partir del veintitrés (23) de julio de dos mil diez, por prescripción trienal, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 […]” (Resaltado de texto original). 5º: Alega que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben
incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida al señor José Domingo Barón Archila, incluyendo, además de las asignaciones ya reconocidas, el auxilio de transporte devengados por el señor Barón Archila durante el año anterior a su retiro del servicio. 6º: Arguye que, aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU - 230 de 2015. En consecuencia, la entidad accionante solicitó lo siguiente: 4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico […]. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de 17 de mayo de 2017 notificado por correo electrónico del 21 de junio de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “C”, MAGISTRADO (A) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 emitida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho 11001333502520150007200 de JOSÉ
DOMINGO BARÓN ARCHILA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA FONDO PENSIONAL […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y al señor José Domingo Barón Archila, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las entidades y personas vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Mediante escrito de 15 de agosto de 2017, el doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar el amparo solicitado por cuanto la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada respetando las garantías procesales y los derechos fundamentales de la actora y, en tal virtud, no puede predicarse de ella que hubiere incurrido en alguna vía de hecho. Resaltó que la providencia de 17 de mayo de 2017 se encuentra debidamente sustentada en los aspectos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-025-2015-00072-00. Precisó que la decisión de segunda instancia se apoya en el precedente
jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, la cual, es de obligatorio acatamiento según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016, citada en la sentencia que se ataca. Explicó que en la sentencia de 17 de mayo de 2017 se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se podía aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues ello implicaría desconocer una sentencia de unificación del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El señor José Domingo Barón Archila guardó silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Cuestión Previa. III.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2017 (fl. 99), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida3 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19924 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal
motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 3 A folio 100 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 21 de septiembre de 2017, en la que resultó designado el doctor Gabriel De Vega Pinzón. 4 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección6, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María
Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-0252015-00072-00; promovido por el señor José Domingo Barón Archila en contra de
la referida Universidad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los
requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vei
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