🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01833-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01833-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]os motivos expuestos por el Tribunal acusado son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, porque a pesar de ser esta una providencia de observancia para los operadores judiciales, es posible apartarse de su decisión, como ocurrió en el presente caso, en el que se argumentó que el precedente aplicable era el del superior funcional, es decir el Consejo de Estado. Es de resaltar, que esta Sala no ha modificado la posición acogida en las sentencias mencionadas respecto a los factores y el período a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985, pues este fue un criterio jurisprudencial reiterado en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016. (...) [E]l Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C al proferir la decisión de 17 de mayo de 2017, no incurrió en ningún vicio que dé lugar a la intervención del juez constitucional, pues aplicó el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, según el cual las personas que se encuentran cobijadas por dicha ley tienen derecho a que su pensión se reliquide

con el 75% de los factores efectivamente devengados en el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1382 DE

2000ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01833-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo del 6 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la primacía de los derechos sustanciales, y de acceso a la administración de justicia, que estimó

lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedo establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 17 de mayo de 2017 notificado (sic) por correo electrónico del 21 de junio de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO (A) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 emitida

por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502520150007200 de JOSÉ DOMINGO BARÓN ARCHILA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO (A) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA revocar en su

totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. de fecha 16 de octubre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502520150007200 de JOSÉ DOMINGO BARÓN ARCHILA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) JOSÉ DOMINGO BARÓN ARCHILA. (sic) (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor José Domingo Barón Archila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 16 de junio de 2015 una demanda, en contra de la accionante, para que se declarara la nulidad de las resoluciones FP0383 del 31 de octubre de 2008, FP004 del 13 de enero de 2014 y 0164 del 21 de marzo de 2014, a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez y se negó la reliquidación de la misma; cuyo conocimiento correspondió 1 Folios 1 - 33 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado

11001333502520150007200.

Sostuvo que el 21 de agosto de 2015, la accionante por intermedio de apoderado, procedió a contestar la demanda antes reseñada, proponiendo como medios de defensa, las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, pago y compensación, y la excepción innominada o genérica. Afirmó que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá, corrió traslado de las excepciones propuestas al demandante, mediante auto del 28 de agosto de 2015, notificado por estado del 31 de agosto de 2015. Manifestó que, mediante auto notificado por estado el 21 de septiembre de 2015, se fijó fecha para audiencia inicial, la que se llevó a cabo el día 16 de octubre de 2015, y en la que se profirió sentencia de primera instancia, en cuya decisión se negaron todas las pretensiones incoadas en la demanda. Informó que la anterior providencia fue apelada por la entonces parte demandante, quien mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2015, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión, e igualmente manifestó que la providencia SU 230 de 2015, no era aplicable al caso en comento, porque las circunstancias fácticas y jurídicas difieren de las planteadas en el precedente. Expresó que el Tribunal tutelado, una vez cumplidos los trámites procesales pertinentes, profirió sentencia de segunda instancia el día 17 de mayo de 2017, la

cual fue notificada por correo electrónico el 21 de junio de 2017, y en la que se dispuso revocar la providencia de primera instancia, y en consecuencia se ordenó a la accionante reliquidar la pensión del señor José Domingo Barón, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios. Argumentó que la sentencia antes referida, está viciada por defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. Concluyó explicando que, la referida providencia también se profirió con desconocimiento del precedente obligatorio de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU230 de 2015, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 8 de agosto de 20172 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, negó la medida provisional solicitada, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas al señor José Domingo Barón Archila, y requirió al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá para que remitiera copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 11001-33-31-000-2012-00042-003. 2 Folios 40-41 3 Este requerimiento se hizo con base en los hechos expuestos por el Fondo accionante en el escrito inicial, que posteriormente fueron corregidos.

Posteriormente, por auto del 8 de septiembre de 20174, se requirió a la accionante, para que enviará un informe aclarando la identificación del proceso por el que se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas decisiones son cuestionadas por este medio. La Consejera María Elizabeth García González, a través de escrito del 19 de septiembre de 20175, manifestó que se declaraba impedida para conocer de la acción de la tutela de la referencia, afirmación que fue encontrada fundada en el fallo de primera instancia, por lo que se designó como conjuez6 al Dr. Gabriel de Vega Pinzón.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C,7 en escrito radicado el 15 de agosto de 2017 solicitó que se negara el amparo por inexistencia de vía de hecho, por los siguientes argumentos: Relató que para tomar la decisión que hoy se discute en sede de tutela, se analizó el precedente que sobre la materia existía, concluyendo que para dicho momento habían dos posiciones diferentes sobre la temática abordada, por un lado el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que la Ley 33 era aplicable y por lo mismo la cuantía de la pensión equivale a aplicar el 75% sobre el IBL del último año de servicios, el cual está conformado por la totalidad de factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista del artículo 3 de la mencionada ley.

Señaló que la segunda posición jurisprudencial aplicable, era la contenida en la sentencia SU-230 de 2015, en la que se concluyó que el IBL no fue objeto de transición según lo referido en el artículo 36 de la Ley 100, por lo que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es aplicable respecto de las personas que se encuentran en el régimen de transición. Finalmente, arguyó que conforme la jurisprudencia constitucional, corresponde a las autoridades jurisdiccionales seguir las reglas fijadas por su superior funcional, que en este caso es el Consejo de Estado, por lo que se siguieron las pautas establecidas por esta Corporación, y por lo mismo no se configura ni la vía de hecho ni un perjuicio en las garantías iusfundamentales del Fondo tutelante. 4.2 El señor José Domingo Barón Archila, guardó silencio.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante sentencia de 6 de octubre de 20178 negó el amparo solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en lo siguiente: El A quo indicó que según la jurisprudencia constitucional, la actividad judicial tiene que acompasarse con los precedentes previamente fijados, para garantizar 4 Folios 58-59 5 Folio 99 6 Folio 101 7 Folios 47-49 8 Folios 105-122 el respeto del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, pero esta regla, salvo que se trate de doctrina constitucional, no es absolutamente obligatoria, sino que admite que el operador judicial pueda

apartarse de ella, asumiendo una carga especial de argumentación, por lo que solo cuando se desconoce de forma injustificada el precedente, hay lugar a la configuración de un defecto que admita la intervención del juez de tutela. Afirmó que el régimen de transición pensional, que fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una garantía legal que protege un cierto número de personas que ostentan una expectativa legítima de consolidar un derecho, ante un cambio legislativo; por lo que a ellas, se les aplicarán las normas relativas al régimen que pertenecían, de manera integral sin que pueda acudirse a normas distintas, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. En cuanto a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, explicó que el Consejo de Estado ha tenido una posición consistente y uniforme, en señalar que dichos precedentes solo son aplicables para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de altas dignidades del Estado, ya que, si se aplicara a otros regímenes de transición, desconocería los principios de favorabilidad y progresividad. Finalizó informando que en el caso sometido a consideración por vía constitucional, no se presentó el defecto de desconocimiento de los precedentes, ya que la situación fáctica que rodeó la adquisición del derecho pensional por parte del señor José Domingo Barón Archila, no coincide con los supuestos fácticos de la jurisprudencia enlistada por el Fondo actor; además que el Tribunal accionado, al momento de adoptar la decisión, explicó las razones por las cuales

daba aplicación a la Ley 33 de 1985, motivos que por demás se ajustan a la posición adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que hubo lugar a negar el amparo deprecado.

6. La impugnación El apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela9.

Adicionalmente, afirmó que la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que a pesar de que las sentencias del Consejo de Estado tienen fuerza vinculante por ser el órgano de cierre, en materia normativa tiene prevalencia el precedente de la Corte Constitucional, por ser esta la interpretación directa de la Constitución, que es norma de obligatorio cumplimiento. Arguyó que, la Sección Quinta de esta corporación, en recientes pronunciamientos, ha manifestado que para casos relativos al régimen de transición, no es aplicable la sentencia de unificación del año 2010 proferida por el Consejo de Estado, sino que por prevalencia normativa, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015. Concluyó expresando que, al ser la anterior sentencia aplicable para estudio del juez constitucional, es necesario amparar los derechos de la tutelante, y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva providencia, de conformidad con los argumentos expuestos. 9 Folios 130141

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º

del Acuerdo número 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela de 6 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

2. Problema Jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, o si por el contrario como lo considera el Fondo impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.15

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que

del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”16. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17

(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura

orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones 17 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta

necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y de primacía de los derechos sustanciales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, que hoy se cuestiona en tutela, data del 17 de mayo de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 21 de julio de 201720, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el Fondo accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, planteó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y de primacía de los derechos sustanciales, porque consideró que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017 desconoció la jurisprudencia contenida en la sentencia SU230 de 2015, al 19 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Folio 1. considerar que para calcular la pensión de vejez en el régimen de transición, se aplica el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; decisión que fue adoptada de conformidad con el criterio jurisprudencial

del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 expediente 0112-09. La parte actora manifestó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto no deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, por lo que la asignación pensional del señor José Domingo Barón Archila se tenía que calcular de conformidad con la norma de la Ley 100 y no de la Ley 33 de 1985, en razón a que el IBL no fue objeto de transición. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C en la providencia cuestionada en sede constitucional, la cual consideró lo siguiente21: “ (…) Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...