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CE-11001-03-15-000-2017-01835-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01835-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN

MORATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[S]e advierte que la posición de esta Sala, como juez constitucional, ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ha sido entendido como una forma de dar coherencia a la aplicación del precedente judicial de la Sección Segunda (…) En ese orden de ideas, es claro que el precedente actual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, va encaminado a acoger la línea jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la competencia que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, y respecto al estudio de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En los términos señalados, para la Sala no cabe duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al declarar la falta de competencia y remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora a la justicia ordinaria laboral, ha impedido que obtenga una decisión de fondo relacionada con sus pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,

vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer controversias relativas al reconocimiento de la sanción moratoria a docente, consultar las sentencias del 16 de febrero de 2017, exp. 11001-01-02-000-2016-01798-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional y del 21 de septiembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-02049-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01835-00(AC)

Actor: BLANCA GIRLEZA CIFUENTES MARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Blanca Girleza Cifuentes Marín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que pide el amparo

constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la demandante que siguiendo los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura que aludían a la posibilidad de demandar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ante la jurisdicción contencioso administrativa, procedió a radicar demanda el 29 de abril de 2014, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín con radicado Nº 2014-00514-00.

Indica que durante el trámite inicial (estudio de la admisión de la demanda y se determina la jurisdicción), la referida agencia judicial se consideró competente para conocer el proceso de la referencia y en la contestación de la demanda la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales, en ningún momento propuso como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia tampoco en sus excepciones hizo observancia de ello, ni siquiera en la audiencia inicial. Manifiesta que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, continuó el trámite normal del proceso hasta dictar sentencia de primera instancia de 1 de septiembre de 2015, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. Asevera que el 9 de septiembre de 2015, la entidad demandada radicó memorial de apelación y una vez se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Afirma que el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2016, en el que tampoco se realizó observación alguna referente a la falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento, por lo que el trámite siguió su curso normal hasta llegar al despacho para sentencia el 11 de abril de 2016. Agrega que en auto de 20 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados labores. Asevera que el 5 de julio de 2016, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2016-00754-00, que en auto de 2 de octubre del mismo año decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme con lo solicitado por ese despacho judicial.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, ya se había logrado un fallo parcialmente positivo a sus pretensiones, lo que le generó inseguridad jurídica, pues al poco tiempo de dictar el fallo final y después de haber realizado el trámite de legalidad, dicha Corporación judicial procedió a declarar la falta de competencia y decidió enviarlo a los juzgados laborales.

Alegó que la entidad judicial demandada desconoció el pronunciamiento del Consejo de Estado2 realizado después de la sentencia emitida por el Consejo

Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2014, en el que se decidió que la competencia para conocer las controversias de la sanción por mora en las cesantías recaía en la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que después de varios estudios se pudo determinar que hubo una mala interpretación, y es por ello que mediante sentencias de tutela del Consejo de Estado le ordenó a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de estos asuntos. 2 Exp. 11001-03-15-000-2015-02376-00 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Indicó que después de las controversias suscitadas entre los jueces laborales y los jueces administrativos, así como las diferentes posiciones del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, se logró el 16 de febrero de 2017 en el proceso radicado bajo el Nº 201601798003, dirimir el tema del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cuya competencia entregó a la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “PRIMERO: Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 20 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo, Sala Cuarta de Oralidad de Antioquia, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de

Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que siga conociendo de esta

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo.

TERCERO: Autorizo para que se le permita revisar, y tomar copia de todo lo concerniente a este expediente a JOHANNA ANDREA OLMOS identificadas con C.C. 43.869.392 de Envigado.

CUARTO: Autorizo para que se le permita revisar, y tomar copias de todo lo concerniente a este expediente a JOHANNA ANDREA OLMOS identificada con C.C. 43.869.392 de Envigado”.

3 M.P. José Ovidio Claros Polanco.

4. Pruebas relevantes En el trámite constitucional se pidió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario en el que reposa el auto de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33-023-201400514-014.

5. Trámite procesal En auto de 26 de julio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio (Fomag) como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición

6.1. Respuesta de Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad El magistrado ponente del auto objeto de reproche constitucional sostuvo que se

torna inadmisible que la demandante solo se hubiera percatado de la violación de sus derechos fundamentales un año después, en tanto la providencia objeto de censura se profirió el 20 de mayo de 2016 y se notificó el 25 de mayo de la misma anualidad, por lo que no existe inmediatez en la presente acción. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 4 Folios 46 a 49 del cuaderno principal. El asesor jurídico manifestó que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual debe ser denegada. Solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de la presente acción ya que no es la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. 6.3. Respuesta de la Fiduprevisora El gerente jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule a la entidad por no estar legitimados en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 20 de mayo de 2016, en el que declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por al actor con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías. Previo a dicho estudio, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

La actora pretende obtener la revocatoria del auto de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que este tipo de controversias deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. 4.1. Verificación del requisito de la inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la actora y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías 12 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 13 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar14, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201615, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 M. P. Alejandro Linares Cantillo. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”16 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban

analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en providencia de 1º de septiembre de 2015, accedió a lo solicitado por la señora Blanca Girleza Cifuentes Marín. Contra 16 Ibídem. la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en auto de 20 de mayo de 2016 decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se presenta una vulneración continuada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, por lo que se entenderá superado el requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la acción de tutela, pues inició el trámite judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se declarara su derecho al pago de la sanción moratoria, pero este fue remitido por

competencia a los jueces laborales, sin que a la fecha cuente con una decisión de fondo. 4.2. Verificación de los requisitos generales restantes de procedencia Constatado el cumplimiento de la condición de la inmediatez, la Sala observa que la acción tutela objeto de estudio, (i) goza de relevancia constitucional, en la medida que se debe decidir si con la providencia demandada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; (ii) si bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto que declara la falta de jurisdicción, procede recurso de reposición, lo cierto es que en el caso concreto aunque se hubiese interpuesto dicho recurso la decisión del Tribunal probablemente hubiera sido la misma. En consecuencia, se cumple con el requisito de subsidiariedad; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.3. La decisión judicial objeto de la tutela vulneró los derechos fundamentales de la accionante en tanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial La demandante manifiesta que la entidad judicial demandada desconoció el pronunciamiento del Consejo de Estado17 dictado después de la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2014, en el que se

precisó que la competencia para conocer las controversias relativas al reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías es de la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que18: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial,

de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 17 Exp. 11001-03-15-000-2015-02376-00 M.P. Hugo Fernando Basticas Bárcenas, 18 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que

explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa

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