🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01835-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01835-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[A]dvierte la Sala que la providencia judicial enjuiciada en el sub examine fue proferida el 20 de mayo del 2016, notificada por estado de 25 de mayo de 2016, conforme a lo indicado por la propia accionante. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 21 de julio del 2017, es decir, luego de transcurrido más un año y un mes de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Sumado a lo anterior, advierte esta colegiatura que la parte actora no expuso argumentos que justificaran la tardanza en acudir a jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus garantías. Por último, no desconoce la Sala las razones expuestas por el a quo de tutela para tener como superado el requisito de procedibilidad objeto de análisis, no obstante, no los comparte toda vez que se reitera, la petición de amparo de la referencia fue instaurada 13 meses después de conocida la decisión judicial de la cual la actora alega el presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales. (…) Con fundamento en lo anterior la Sala revocará la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la accionante para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en los

argumentos expuestos en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01835-01(AC)

Actor: BLANCA GIRLEZA CIFUENTES MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Blanca Girleza Cifuentes Marín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante providencia del 20 de mayo de 2016, declaró la excepción de falta de jurisdicción para conocer del recurso de apelación presentado dentro del proceso iniciado por la accionante contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el trámite a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Medellín. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. De acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura la actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales, con la finalidad de anular el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas en el año 2010. 1.2.2. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín2, el cual, con sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. 1.2.3. En desacuerdo con lo decidido la entidad demandada presentó recurso de apelación, trámite que correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, que con providencia del 20 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción, como consecuencia de esto, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales, “la anterior decisión fue notificada por estado del 25 de mayo de 2016”. 1.2.4. Como fundamento de lo ordenado manifestó el Tribunal accionado que “… en providencia dictada el 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó claramente establecido que el competente para conocer esta clase de controversias era la jurisdicción ordinaria”. 1.2.5. Atendiendo la orden proferida por la autoridad judicial accionada, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de

radicado 2016-00754-00, el cual, “con auto de 20 de octubre de 2016 decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada”. 1 21 de julio de 2017. 2 radicado Nº 2014-00514-00 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de perpetuatio jurisdictionis. Al respecto, manifestó que “…ya se había logrado un fallo parcialmente positivo a sus pretensiones, lo que generó inseguridad jurídica, pues como es posible que cuando se está a punto de dictar el fallo final, para lo cual fue consultado el Tribunal Administrativo, y mucho tiempo después de haber realizado el trámite de legalidad, dicha Corporación procedió a declarar la falta de competencia y decidió enviarlo a los juzgados laborales”. Luego, argumentó como desatendidos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación (acciones de tutela), en los que ordenó a los jueces Contenciosos conocer de los asuntos en los que el personal docente reclama la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, corrigiendo con ello los pronunciamientos contrarios proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por último, informó que debido a las controversias surgidas entre los jueces laborales y los jueces administrativos, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, indicó que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías era de

competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO: Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 20 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo, Sala Cuarta de Oralidad de Antioquia, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo. (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 26 de julio de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folio 104

Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Allegó informe a través del Magistrado ponente de la providencia objeto de

reproche constitucional, al respecto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Manifestó que la petición de amparo constitucional se presentó luego de transcurrido un año de proferida y notificada la decisión judicial enjuiciada, de la cual, la parte actora alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que permite concluir que la acción de tutela no cumplió con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. 1.6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional Actuando a través de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que la acción de tutela objeto de análisis era improcedente toda vez que (i) no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, y (ii) alegó que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por último, solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de la presente acción, ya que no es la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. 1.6.3. Fiduprevisora El Representante Legal de la entidad expuso que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante deviene de las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal Administrativo, en ese sentido, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. A su vez, solicitó que se declare improcedente el asunto de autos, atendiendo precedentes proferidos por la Corte Constitucional. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada, guardo silencio. 1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de noviembre de 20174, amparó los derechos fundamentales de la accionante, al respecto argumentó: “4.1. Verificación del requisito de la inmediatez. (…) Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en providencia de 1º de septiembre de 2015, accedió a lo solicitado por la señora Blanca Girleza Cifuentes Marín. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en auto de 20 de mayo de 2016 decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se presenta una vulneración continuada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, por lo que se entenderá superado el requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la acción de tutela, pues inició el trámite judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se declarara su derecho al pago de la sanción moratoria, pero este fue remitido por competencia a los jueces

laborales, sin que a la fecha cuente con una decisión de fondo. 4.2. Verificación de los requisitos generales restantes de procedencia Constatado el cumplimiento de la condición de la inmediatez, la Sala observa que la acción tutela objeto de estudio, (i) goza de relevancia constitucional, en la medida que se debe decidir si con la providencia demandada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; (ii) si bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto que declara la falta de jurisdicción, procede recurso de reposición, lo cierto es que en el caso concreto aunque se hubiese interpuesto dicho recurso la decisión del Tribunal probablemente hubiera sido la misma. En consecuencia, se cumple con el requisito de subsidiariedad; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se 4 Folios 141 y siguientes puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Ahora bien, respecto del fondo del asunto manifestó el a quo de tutela: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 18 de septiembre de 2013 como en la de 23 de abril de 2014, decidió que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío

de las cesantías para los docentes, al considerar que lo que allí se pretende es declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento de dicha sanción y por lo tanto, es claro que no se trata de una demanda ejecutiva. (…) Al respecto, se advierte que la posición de esta Sala, como juez constitucional, ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ha sido entendido como una forma de dar coherencia a la aplicación del precedente judicial de la Sección Segunda citado en precedencia. Además de lo anterior, en reciente sentencia de unificación de 16 de febrero de 2017 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en relación con el conocimiento del asunto en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, decisión en la que se precisó que la competencia para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En dicho fallo sostuvo: (…). En los términos señalados, para la Sala no cabe duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al declarar la

falta de competencia y remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora a la justicia ordinaria laboral, ha impedido que obtenga una decisión de fondo relacionada con sus pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que la autoridad accionada realice todas las actuaciones y gestiones pertinentes a fin de continuar con el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente5 la parte accionada presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó el Tribunal que, contrario a lo expuesto por el a quo de tutela, en el asunto de autos no se supera con satisfacción el estudio del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. Indicó que transcurrió más de un año luego de proferida la decisión judicial de la cual la accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la presentación de la petición de amparo, lo que permite concluir que no se cumple con el referido requisito. Luego, citó en extenso pronunciamientos del máximo tribunal constitucional que hacen relación a la inmediatez, concluyendo que la acción de tutela objeto de análisis no fue ejercida en un tiempo prudencial. Indicó que la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de la

actora no fue sido desconocida por cuanto el juzgado Cuarto Laboral de Medellín, con providencia del 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme a lo solicitado. Por último, alegó como desatendida la sentencia proferida por esta sección, en la cual, en un asunto que guarda plena similitud fáctica con el sub examine, se declaró la improcedencia del amparo por falta de inmediatez. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y que en su lugar se declare la improcedencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis 5 Folios 161 y siguientes 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe

confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de la providencia del 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Girleza Cifuentes Marín. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Cuestión previa Estando el trámite de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho sustanciador profirió providencia de 16 de enero de 2018 (fl. 174) mediante la cual ordenó notificar por Secretaría General y a través del medio más eficaz y expedito al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín en su calidad de

tercero con interés en el asunto de autos, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario objeto de tutela. Al efecto, en el referido auto se concedió el término de 3 días siguientes a su notificación, para que alegara o saneara con su silencio la posible nulidad que presentaba el proceso de la referencia. Dentro del término otorgado allegó escrito con el cual solicitó revisar las causales generales y específicas de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Con fundamento en lo anterior se tendrá saneada la posible nulidad que afectaba la acción de tutela de la referencia.

5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia13. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199914 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción

o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo15. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con 13 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto

Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 14 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 15 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba

Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado16. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”17. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”18, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0019, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de

tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la 16 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 17 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

18 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 20 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 21 «Sentencia Corte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...