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CE-11001-03-15-000-2017-01839-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01839-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a acceder al desempeño de un cargo público, a la igualdad y al trabajo / CARGO DE RELATOR EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - No existe por lo que no es posible ordenar la conformación de lista de elegibles para proveer el cargo [Para] la Sala es claro que en el caso en estudio, si bien la demandante ocupa el primer lugar en el registro de elegibles para proveer el cargo de relator de tribunal, actualmente dicho cargo no se encuentra vacante y, por tanto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del MetaVillavicencio no está obligada a conformar la lista correspondiente ni a enviarla al nominador. En vista de lo anterior, la Sala no encuentra que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta haya vulnerado los derechos fundamentales de la [actora]. (…). Al descender al caso en estudio, en el expediente de la referencia no existe prueba alguna que demuestre la necesidad de la creación del cargo que solicita la [actora] y que la no existencia del cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta sea violatorio de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que la protección de los presuntos derechos vulnerados y la pretensión del cargo deben negarse. (…). De lo anterior, para la Sala es claro que el cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta no existe y, en consecuencia, no es posible ordenar a las entidades administrativas demandadas la conformación de la lista de elegibles para proveer este cargo, pues como se explicó, en el distrito judicial de Villavicencio y Meta solo

existe un cargo de relator de tribunal y este se encuentra ocupado con un funcionario de carrera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 133 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 167 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala de Decisión no estudiar una situación particular dentro de un concurso de méritos cuando ya haya lista de elegibles en firme, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 201600161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 4 de febrero de 2016, exp.

2015-02718-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01839-00(AC)

Actor: MARTHA ISABEL GARCÍA VELÁSQUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - CONSEJO SECCIONAL DEL META Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Martha Isabel García Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y

1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Martha Isabel García Velásquez interpuso acción de tutela el 21 de julio de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a acceder al desempeño de un cargo público, a la igualdad y al trabajo1, los cuales consideró vulnerados por parte de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Meta, con ocasión de la omisión en su nombramiento en el cargo de relator de tribunal y equivalentes - grado nominado, frente al cual concursó y actualmente encabeza la lista de elegibles.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores Magistrados tutelar mis derechos fundamentales de ACCEDER AL

DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO, DEBIDO PROCESO, LA

IGUALDAD Y AL TRABAJO, ordenando a la SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL META lo siguiente: Primero, que en un corto lapso, en ejercicio de sus competencias y atendiendo las circunstancias actuales, cree el cargo de Relator de Tribunal en el Distrito Judicial de Villavicencio ofertado mediante la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013.

Segundo: que una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a la autoridad nominadora la lista de elegibles para el referido cargo, para que esta proceda a realizar mi nombramiento en la

forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, atendiendo a que ocupo el primer lugar en dicho ranking (sic) como lo anunció la referida.”2

2. Hechos Señaló que participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y por el Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, mediante el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013 y aspiró al cargo de relatora del tribunal o equivalentes, de acuerdo con la convocatoria. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 3 vto. del expediente.

Indicó que cumplió con los requisitos de la convocatoria para proveer los cargos públicos, acto administrativo en el cual también se estableció que una vez conformada la lista de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitiría a la autoridad nominadora las respectivas listas para que esta procedieran a realizar los nombramientos en la forma y los términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que de conformidad con la convocatoria y sus reglamentos la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta profirió la Resolución CSJMR16-139 del 25 de abril de 2016, decidió las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del Distrito Judicial del Meta. Señaló que con la actualización mencionada encabeza la lista de elegibles para proveer el cargo de relator de tribunal y equivalente - grado nominado y, en

consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta debió enviar la lista de elegibles al nominador para que este realice el correspondiente nombramiento. Anotó que desde el mes de mayo de 2016 ha acudido ante la entidad del distrito judicial del Meta para que se le informara cuándo se realizaría el envío de la lista al tribunal, pero allí se le ha indicado que en el Distrito Judicial de Villavicencio no existe dicha plaza y que se han hecho diferentes gestiones para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cree el cargo de relator. Precisó que tanto la presidencia del Tribunal Administrativo del Meta como las Procuradurías Judiciales I y II Administrativas de Villavicencio han solicitado la creación del cargo de relator por considerarlo necesario, pero no ha sido posible. Aclaró que el cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta ha existido porque ella misma lo ocupó cuando el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 lo creó pero luego lo suprimió mediante el acto administrativo PSAA1510412 del 26 de noviembre del mismo año. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Meta cuenta con la infraestructura física para la ubicación de la relatoría.

3. Fundamento de la petición Explicó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta señaló las condiciones, los procedimientos y los plazos precisos para la provisión de los

cargos de carrera en tal distrito judicial, pero luego incumplió y no envió la lista para que se proceda a que el nominador realice el nombramiento en la forma y en los términos de los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.

Precisó que aspiró al cargo denominado relator de tribunal y las Salas Administrativas del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura omitieron enviar al nominador el listado que encabece y, además, advirtieron que el cargo no existe, lo cual le impide ejercer sus derechos fundamentales de acceso a un cargo público en igualdad y estabilidad. Aclaró que el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013 ofertó el cargo de relator de tribunal o equivalente para el distrito judicial de Villavicencio y administrativo del Meta. Mencionó que cumplió con los requisitos exigidos para ocupar el cargo ofertado y que si realmente este no existe, esa oferta le quitó la oportunidad de postularse en otro empleo de los ofrecidos y estar en este momento ubicada en un cargo de carrera. Anotó que después de la expedición de la Resolución CSJMR16-8 del 15 de enero de 2016, mediante la cual se conformó un primer registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en el distrito judicial de Villavicencio y administrativo del Meta, los integrantes de este debía escoger las opciones de sede, con el fin de conformar las listas de elegibles para la provisión de los cargos vacantes. Explicó que con la Resolución CSJMR16-139 del 25 de abril de 2016, se decidieron las solicitudes de actualización de las inscripciones en el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos ofertados mediante el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013, y se le otorgó una calificación adicional por experiencia y capacitación lo que se tradujo en que

ocupara el primer lugar en el registro, lo cual se puede comprobar mediante las Resoluciones CSJMR16-210 del 26 de mayo y CSJMR16-355 del 8 de septiembre, ambas de 2016.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de julio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura 3 Folios 35 y 35 vto. del expediente.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se evidenció que la pretensión de la demandante va encaminada a que en el fallo constitucional se deje sin efecto el acto administrativo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, que en su artículo 27, derogó el artículo 85 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuanto a la creación del cargo de relator del Tribunal Administrativo, entre otros, en el departamento del Meta. Explicó que dicho acto administrativo es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ya que este mecanismo judicial es subsidiario. Sin embargo, precisó que dicho requisito puede ser superado siempre y cuando la demandante alegara y demostrara un perjuicio

irremediable, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio. Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, los actos preparatorios y expidieran las respectivas convocatorias para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Por lo tanto, en el caso de la señora García Velásquez el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, se limitó a coordinar las actividades que se requerían para dar cumplimiento a los concursos y, por tanto, no está legitimado en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara del presente trámite. Precisó que la Ley 270 de 1996 estableció que los procesos de selección son permanentes y su fin es garantizar la disponibilidad del talento humano para la provisión de vacantes al momento en que estas se presenten. Explicó que la convocatoria se realiza cada 2 años y el registro de elegibles tiene una vigencia individual de 4 años. Aclaró que por lo anterior, los concursos de la rama judicial no se realizan para un número determinado de vacantes y se convoca en forma general para proveer todos los cargos de servidores judiciales, los cuales se identifica con su correspondiente denominación pero indistintamente de su ubicación y, en consecuencia, el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista nace en el momento de presentarse la vacancia. Es decir, el proceso de selección se realiza para los cargos que respondan a la misma denominación y la categoría dentro de la estructura de la rama judicial, ya sea

porque existen antes, después o durante la convocatoria, o dentro del término de la vigencia de los registros de elegibles. Anotó que no es cierta la afirmación de la demandante cuando se refiere al cargo de relator o equivalentes para el que concursó, en tanto que dicha plaza no existe en el distrito judicial de Villavicencio, pues contrario a su aseveración, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta informa que la planta de personal de dicho distrito judicial solo tiene un cargo de relator en el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual se encuentra provisto en propiedad desde el 11 de enero de 2013. Concluyó que es claro que el cargo de relator de tribunal o equivalente en el distrito judicial de Villavicencio sí existe, diferente es que el mismo no se encuentra disponible, lo cual evidencia la no vulneración de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado. Mencionó que en relación con la creación y posterior supresión del cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta se le corrió traslado a la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que en el ámbito de su competencia se pronuncie al respecto. 5.2. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Alegó que conforme a la disponibilidad presupuestal existente en la vigencia de 2015, se adelantaron los estudios correspondientes para establecer los cargos

permanentes que se hacía necesario crear, propuesta que se presentó y se puso en consideración ante la Comisión Interinstitucional cuyo concepto favorable permitió la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en el que se creó un cargo de relator del Tribunal Administrativo del Meta, cargo que fue posteriormente suprimido por el Acuerdo PSAA15-10412. Precisó que la modificación del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se produjo en atención a comunicaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se indicó que el presupuesto para la vigencia del año 2016 era inferior al requerido con la creación de los nuevos cargos. Explicó que si la pretensión de la demandante es la creación del cargo de relator, es claro que lo que busca es que se deje sin efectos el PSAA15-10412 de 2015, acto administrativo de carácter general cuyo control de legalidad está en cabeza de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que en consecuencia, la acción de tutela no es procedente, ya que la misma tiene un carácter subsidiario y en el caso en estudio la señora García Velásquez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, el cual no ha ejercido. Precisó que la demandante no alega la existencia de un perjuicio irremediable o que dicho medio de defensa judicial no sea idóneo, por lo que el requisito de la subsidiariedad no está cumplido. Anotó que la acción de tutela es improcedente para ordenar la creación de un

cargo que afecte el tesoro público, puesto que el juez constitucional no puede invadir las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la creación del cargo de relator que pretende la actora. Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela. 5.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Pese a haber sido debidamente notificado4, esta entidad guardó silencio. Posteriormente, mediante auto del 10 de agosto de 20175, se dispuso vincular al presente trámite a la señora Doris Amanda Bolívar Cuervo, quien ocupa actualmente el cargo de relator en el Tribunal Superior de Villavicencio. Lo anterior fue debidamente cumplido y la señora Doris Amanda Bolívar Cuervo rindió el informe solicitado mediante memorial del 15 de agosto de 2017, en los siguientes términos6: Indicó que actualmente el distrito judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta cuenta solo con un cargo de relator en el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual ocupa. Precisó que lo que busca la demandante es la creación del cargo de relator en la jurisdicción contenciosa administrativa de ese distrito judicial, el cual fue creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 pero, pese a ser necesario, fue eliminado 26 días después mediante el Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al 4 Folios 38 y 38 vto. del expediente. 5 Folio 53 del expediente. 6 Folio 60 y 60 vto. del expediente. trabajo por cuanto no ha sido nombrada en el cargo de relator para el cual concursó y se encuentra en el primer puesto en el registro de elegibles.

3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub

examine.

4. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta - Villavicencio por cuanto no ha sido nombrada en el cargo de relator de tribunal, el cual fue ofertado mediante la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013 y para el cual ostenta el primer lugar en el registro de elegibles.

A juicio de la parte demandante, la entidad administrativa no ha enviado la lista al nominador, con lo cual se han incumplido los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta no envía la lista al nominador porque el cargo no existe en el distrito judicial de Villavicencio - Meta, lo que llevó consigo una vulneración al derecho a la igualdad, pues de haber conocido la imposibilidad para acceder al cargo ofertado, hubiese participado para otro. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: a. De la procedencia de acciones de tutela en los concursos de méritos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión7 no estudiar una situación particular dentro de un concurso de méritos cuando ya haya lista de elegibles en firme, puesto que al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable

retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, en el caso sub lite, es indudable que la demandante no cuestionó directamente la lista de elegibles, ni su lugar en la misma, ya que lo que pretende es que se remita el registro de elegibles al nominador para que este proceda a realizar el correspondiente nombramiento, toda vez que ocupa el primer lugar en la lista. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente el siguiente estudio de fondo. b. Procedimiento para la provisión de cargos de carrera en la rama judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, las etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de carrera judicial, en los casos de empleados, son:

1. Concurso de méritos.

2. Conformación del Registro Seccional de Elegibles.

3. Remisión de listas de elegibles.

4. Nombramiento.

En desarrollo de dicha normatividad la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta profirió el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de

elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados de centro de servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Administrativo del Meta8. 7 Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016-161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 En el siguiente vínculo electrónico se encuentran todos los actos administrativos proferidos en virtud del concurso de méritos https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudictura-del-meta/portal/corporacion/concursos/convocatoria-no.3-de-empleados-de-tribunalesjuzgados-y-centro-de-servicios. En este acto administrativo se ofertó, entre otros, un cargo de relator de tribunal o equivalente, grado nominado. A este empleo se postuló la señora Martha Isabel García Velásquez, tal y como lo mencionó en los hechos de la demanda de la referencia. Una vez culminado el concurso de méritos, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta procedió a la conformación de los correspondientes registros seccionales de elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. En desarrollo de dicha obligación, la entidad encargada profirió la Resolución CSJMR16-8 del 15 de enero de 2016, por medio del cual se conformó el registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales,

juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y en el Distrito Judicial Administrativo del Meta. Este acto administrativo fue modificado mediante la Resolución CSJMR16-355 del 8 de septiembre de 2016, por la cual se actualizó el registro seccional de elegibles del Distrito Judicial de Villavicencio y en este, se indicó que la señora Martha Isabel García Velásquez ocupa el primer lugar para proveer el cargo de relator de tribunal y equivalentes, grado nominado. Tanto la Ley 270 de 1996 como el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013 establecen que cada vez que se presente una vacante en un cargo de los ofertados, del registro seccional de elegibles deberá conformarse la lista de elegibles, la cual se hará con por lo menos 5 candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y de esta se hará el correspondiente nombramiento por el nominador del cargo. Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta, en dicho distrito judicial solo existe un cargo de relator, el cual está asignado al Tribunal Superior de Villavicencio y, actualmente, se encuentra provisto por la señora Doris Amanda Bolívar Cuervo cuya vinculación es en propiedad desde el 11 de enero de 20139. Por todo lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio, si bien la demandante ocupa el primer lugar en el registro de elegibles para proveer el cargo de relator de tribunal, actualmente dicho cargo no se encuentra vacante y, por tanto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del

Meta - Villavicencio no está obligada a conformar la lista correspondiente ni a enviarla al nominador. En vista de lo anterior, la Sala no encuentra que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta haya vulnerado los derechos fundamentales de la señora Martha Isabel García Velásquez. 9 Folio 45 del expediente. c. Creación del cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta La demandante en el escrito presentado en ejercicio de la acción de tutela pretende que se cree el cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta. De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la entidad competente para determinar la estructura y la planta de personal de las Corporaciones y los juzgados es el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha competencia debe estar orientada a la solución de problemas que afecten todo el funcionamiento de la Rama Judicial, los cuales son el resultado de estudios, especialmente sociológicos, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley 270 de 1996. La norma en cita establece textualmente: “Artículo 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al

interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.” Al descender al caso en estudio, en el expediente de la referencia no existe prueba alguna que demuestre la necesidad de la creación del cargo que solicita la señora García Velásquez y que la no existencia del cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta sea violatorio de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que la protección de los presuntos derechos vulnerados y la pretensión del cargo deben negarse. Además de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que si bien, mientras se realizaba el concurso de méritos objeto del presente pronunciamiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se creaban con carácter permanente un cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta. El artículo 85 del acuerdo en mención establecía expresamente: “ARTÍCULO 85.- Crear un (1) cargo de Relator, en los Tribunales Administrativos de Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Cesar, Córdoba, La Guajira, San Andrés, Meta y Sucre; y en los Tribunales Superiores de Arauca, Cundinamarca, Florencia, Mocoa, Quibdó, Riohacha, San Andrés, San Gil, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y Yopal.” (Negrillas fuera de texto).

Sin embargo, posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura emitió el Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se modificó el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y en el artículo 27 decidió derogar el artículo 85 antes transcrito. De lo anterior, para la Sala es claro que el cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta no existe y, en consecuencia, no es posible ordenar a las entidades administrativas demandadas la conformación de la lista de elegibles para proveer este cargo, pues como se explicó, en el distrito judicial de Villavicencio y Meta solo existe un cargo de relator de tribunal y este se encuentra ocupado con un funcionario de carrera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Niégase la solicitud de amparo elevada por la señora Martha Isabel García Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista

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