CE-11001-03-15-000-2017-01839-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01839-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DE REMITIR REGISTRO DE ELEGIBLES A NOMINADOR POR INEXISTENCIA DE VACANTE PARA PROVEER / REGISTRO DE ELEGIBLESVigente / IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE TUTELA DE ORDENAR LA CREACIÓN DE UN CARGO - Competencia asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
[C]orresponde a la Sala pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad y trabajo, en que, a juicio de la accionante, incurrieron las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, al no nombrar a la actora en el cargo de Relatora de Tribunal, ofertado mediante la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA13-139 de 28 de noviembre de 2013, a pesar, de que ocupa el primer lugar en el Registro de Elegibles (…) la Sala no advierte que el proceder de las demandadas desconozca las garantías fundamentales de la tutelante, por cuanto la obligación del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio consistente en remitir al nominador la lista de candidatos para el cargo de Relator del Tribunal, surge en el momento en que se generé la vacante, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, pues la única plaza que existe con esta denominación está provista en propiedad desde el 11 de
enero de 2013. Así las cosas, la conducta reprochada por la solicitante está justificada en las normas que rigen en Régimen de Carrera de la Rama Judicial, tornándose imposible ordenar a las entidades administrativas demandadas la conformación de la lista de candidatos para proveer el empleo aludido, pues como se explicó, no hay plazas disponibles; sin embargo, ello no obsta, para que más adelante la interesada logré acceder al empleo al cual aspira, pues el Registro de Elegibles en el que se encuentra inscrita, además en el primer lugar, tiene una vigencia de 4 años y a aquel se deberá recurrir cuando se genere la vacante, bien sea porque se cree el empleo o que el existente se libere (…) En conclusión, la Sala infiere, tal como lo señaló la primera instancia, que el cargo de Relator del Tribunal Administrativo del Meta no existe y el homólogo del Tribunal Superior de Villavicencio está ocupado por un funcionario que se encuentra en la carrera judicial, en consecuencia, no es posible efectuar el nombramiento de la actora, así como tampoco está dado al juez de tutela ordenar la creación de uno igual para permitir el nombramiento de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01839-01(AC)
Actor: MARTHA ISABEL GARCÍA VELÁSQUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURAY SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL META La Sala decide la impugnación presentada por la señora Martha Isabel García Velásquez, en contra de la providencia de 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la accionante. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora Martha Isabel García Velásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad y trabajo, en tanto que las citadas autoridades no la nombraron en el cargo de Relatora de Tribunal, a pesar de ocupar el primer lugar de la lista de elegibles elaborada para el concurso de méritos donde éste empleo se ofertó, con la excusa de que no había vacantes. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º Manifiesta que concursó y a probó el proceso de selección para el empleo de
“Relator de Tribunal y Equivalentes Grado Nominado”, ofertado mediante Acuerdo CSJMA13-139 de 28 de noviembre de 20131, logrando encabezar el registro de candidatos contenido en la Resolución CSJMR16-210 de 26 de mayo de 2016. 2º Sostiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta no ha remitido al nominador el listado en comento para que proceda a nombrarla en el respectivo cargo, aduciendo que “dicha plaza no existe en el Distrito Judicial de Villavicencio y que se está gestionando a fin de obtener la creación de la Relatoría del Tribunal Administrativo del Meta”. 1 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Administrativo del Meta 3º Narra que ha solicitado la implementación de su cargo, pero han pasado varios meses sin que ello ocurra, no obstante, según dice, este existió, “tanto así que yo misma lo ocupé cuando el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 26 de noviembre de 2015 lo creó (…) para luego suprimirlo a escasos 26 días de su creación, mediante la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015”. En consecuencia, solicita: “[…] Se cree el cargo de Relator de Tribunal en el Distrito Judicial de Villavicencio ofertado mediante la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013.
Que una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a la autoridad nominadora la lista de elegibles para el referido cargo, para que esta proceda a realizar [su] nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, atendiendo a que ocupó el primer lugar de dicho ranking […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Quinta de la Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (Fl. 35.).
II.1 INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL. La Directora
de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que conforme a la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, los concursos para la provisión de cargos en la Rama Judicial son permanentes, con el fin de garantizar en todo momento 2 Estatutaria de Administración de Justicia. disponibilidad de talento humano, lo que implica que no se efectúan para una específica cantidad de plazas, es así “que en el Acuerdo CSJMA 13-139 del 28 de noviembre de 2013, no se convocó a un número determinado de cargos, o se especificó la ubicación de los mismos, pues como puede observarse, en el caso concreto de manera general se convocó entre otros, al cargo de Relator de Tribunal o Equivalentes, por lo tanto no puede pretender la accionante que se disponga la creación de un cargo de manera específica, en el Tribunal
Administrativo del Meta, con el fin de que sea designada en él, dado que el cargo de Relator de Tribunal, para el cual concursó, si existe, pero se encuentra provisto en propiedad a la fecha, por lo tanto la accionante durante la vigencia del Registro de Elegibles, si se presentare la vacante, podrá optar por ella en los términos previstos en el Acuerdo de Convocatoria”. En los términos enunciados pidió negar la prosperidad de la acción constitucional y agregó que carece de legitimación por pasiva, en razón a que “su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieren para dar cumplimiento a los concursos, conforme a sus competencias legales y reglamentarias”. II.2 INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esta senda no es la adecuada para solicitar la creación de un cargo en la Rama Judicial, en razón a que una disposición de esa naturaleza requiere asignación de rubro presupuestal. Aclaró que si bien, el empleo de Relator del Tribunal Administrativo del Meta fue implementado de manera transitoria, debió suprimirse por falta de recursos, lo que ocurrió mediante Acuerdo PSAA15-10402. Finalmente aseveró que lo pretendido por la tutelante era desconocer “el contenido del Acuerdo PSAA 15-10412, el cual es un acto administrativo de
carácter general”, por lo que debe acudir a los medios de control establecidos con ese fin en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II.3 INTERVENCIÓN DORIS AMANDA BOLÍVAR. Vinculada a este trámite como tercera con interés, por ser quien ocupa en propiedad el empleo de Relatora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adujó que “la accionante lo que pretende no es su nombramiento en éste cargo, sino que se adelanten las gestiones pertinentes por parte de las accionadas para que se cree el cargo de Relatoría en la jurisdicción contenciosa administrativa del mismo Distrito Judicial”, actuación que no es de su resorte, en consecuencia, considera que no debió ser llamada a este asunto. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la protección solicitada, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, al advertir que si bien la demandante ocupa el primer lugar en el Registro de Elegibles para proveer el cargo de Relator de Tribunal, actualmente dicho empleo no se encuentra vacante y, por tanto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta no está obligada a conformar la lista correspondiente ni a enviarla al nominador. En cuanto a la petición de creación de la plaza en comento para el Tribunal Administrativo del Meta, aseveró que una disposición en ese sentido requiere, de acuerdo al artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la pre existencia de un estudio de orden sociológico que demuestre la necesidad de implementarlo, el cual no se ha realizado, lo que imposibilita emitir orden en los términos reclamados por la
solicitante. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La señora García Velásquez exigió revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: “Aunque es cierto que la entidad competente para determinar la estructura y la planta de personal de las Corporaciones y los juzgados es el Consejo de la Judicatura, también lo es, tal como lo señala la primera instancia, que esa competencia debe estar orientada a la solución de problemas que afecten todo el funcionamiento de la Rama Judicial y obedece a estudios, especialmente sociológicos, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior surge como interrogante: ¿Cómo es posible entonces que mientras realizaba el concurso de méritos en el que participe, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y mediante su artículo 85 creó con carácter permanente el cargo de relator en el Tribunal Administrativo del Meta y a escasos 26 días, mediante el Acuerdo PSAA15-10412del 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se modificó el anterior y en el artículo 27 decidió derogar el citado artículo? Si tanto para la creación como para la supresión del cargo se requiere el mismo lleno de requisitos, es decir, si ambas decisiones deben obedecer al resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura, como comprender que de un mes para otro el estudio con base en el cuál se creó el cargo hubiese cambiado? Es por eso que se requiere de su intervención respetados magistrados de tutela, porque alguien debe frenar esta arbitrariedad”.
Igualmente, insiste en que la falta de remisión de la lista de elegibles al nominador constituye una vulneración al debido proceso y un desconocimiento de las normas legales y constitucionales previstas para el concurso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, debió acceder al amparo de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad y trabajo de la actora, como se solicita en la impugnación, o por el contrario, acertó al negar la salvaguardar de dichas prerrogativas. Para dar respuesta al anterior planteamiento jurídico se hace necesario i) determinar si, procede la acción de tutela, en el marco de un proceso de selección, con la finalidad de obtener el nombramiento del demandante, por ser quien figura en el primer lugar del registro de elegibles para el cargo de Relator de Tribunal,; y en caso de ser así, ii) establecer si, es posible a través de este mecanismo, ante la inexistencia de vacantes en dicho empleo, ordenar la creación de uno igual, que permita el nombramiento del interesado por ser quien encabeza la referida lista de elegibles para ese cargo en particular, Es así que esta Sala, para responder los interrogantes planteados, se pronunciará respecto de: i) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en los procesos de selección cuando lo solicitado es el nombramiento de quien ocupa el primer lugar de la lista elegibles; ii) el proceso para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial; iii) la creación de cargos en la Rama Judicial y,
finalmente, iv) analizará el caso concreto. V.2 La procedencia excepcional del mecanismo de amparo en los procesos de selección cuando lo solicitado es el nombramiento de quien ocupa el primer lugar de la lista elegibles Por regla general frente a los actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de selección se ha precisado que la acción de tutela es improcedente, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosas administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión de la decisión acusada. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos “subreglas” excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado, al respecto se ha dicho que: “[…] procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última “ subregla” cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el
cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado […]”3. (Subraya la Sala) De acuerdo con el citado antecedente, la Corte Constitucional ha entendido que la tutela procede de manera excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama. 3 Sentencia T-090 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En el caso concreto, comoquiera que la controversia está relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental de acceder a funciones y cargos públicos de una persona que, aunque participó en el concurso de méritos y obtuvo el más alto puntaje en dicho concurso, no fue nombrada en el cargo de Relator de Tribunal, la respuesta al interrogante atinente a la procedibilidad de esta vía excepcional para esta particular situación es afirmativa, luego es posible conocer de fondo el asunto objeto de debate. V.3 El proceso para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial En desarrollo del artículo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 dispuso que el mérito y la idoneidad constituyen los principales supuestos del régimen de carrera en la Rama Judicial, el cual se hace efectivo a través de un proceso de selección y
evaluación, compuesto por diversas etapas, que para el caso de los empleados son: i) el concurso de méritos, ii) la conformación del Registro Seccional de Elegibles, iii) la remisión de la lista de candidatos y iv) el nombramiento. Por mandato del legislador dicho proceso se debe efectuar de manera “[…] permanente con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial[…]” 4, por lo que, según el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Justicia, los concursos se deben realizar“[…]cada dos años […] de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente […]”. Así las cosas, las convocatorias para la provisión de empleos de la jurisdicción no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, de modo que, cuando se presente una vacante de alguna de plazas ofertadas, se efectúa el nombramiento de quien haya superado el concurso y encabece la lista de candidatos para ese especifico cargo, la cual se elabora con los cinco (5) primeros integrantes del Registro de Elegibles vigente. Al respecto preceptúa la Ley 270 de 1996: “[…]ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con 4 Artículo 163 de la Ley 270 de 1996. quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente
Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. […] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. […] PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura. ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación
de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes[…]” (resaltado por la Sala). De las normas citadas, es posible concluir que el sistema de convocatoria permanente permite garantizar la existencia de talento humano escogido bajo el principio del mérito para ocupar las plazas que por cualquier eventualidad requiera la administración de justicia, con el fin de no lesionar la continuidad y las exigencias de esa función pública. Al respecto ha puntualizado la Corte Constitucional que: “[…] el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece una obligación en cuanto a la realización del proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de la rama judicial cada dos años, lo anterior, teniendo en cuenta que este proceso de selección, conforme lo ya expuesto, busca proveer la vacante existente con la mejor opción, sobre la base de que la carrera judicial tiene en el principio del mérito el fundamento principal para su ingreso.5 En consecuencia, con el fin de que los servidores judiciales sean las personas con mayor experiencia conocimiento e idoneidad, deben entonces las autoridades administrativas judiciales cumplir con la función de 5 Sentencia T-521 de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández. procurar la vinculación de funcionarios idóneos, lo que debe buscarse a través de los procesos de selección establecidos en la ley para ello. Es así como el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de desplegar la gestión necesaria, no solo para reglamentar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria de justicia, sino para el
cumplimiento de procesos ágiles que permitan contar con un registro de elegibles al momento de presentarse las vacantes, funciones que le son encomendadas conforme la normativa constitucional y legal que regula el tema […]”6 En resumen, en caso de presentarse una vacante, bien sea porque la plaza se liberó o se creó una nueva, el nominador debe informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, para que este órgano envíe la lista de candidatos que elaborará con al menos los cinco (5) primeros aspirantes al cargo disponible, con inscripción vigente en el Registro de Elegibles, para que de dicha relación se designe a quien va a ocupar la dignidad, prefiriendo siempre al primero. V.4 La creación de cargos en la Rama Judicial El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: “[…]Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia[…]” y añade a continuación “[…]En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. El anterior precepto fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que señala: “[…] Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los
requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley[…]”·(resalta la Sala). De ahí que, la aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa, sino debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que la viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, es necesario contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos. 6 Sentencia T-682 de 2016, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte Constitucional, en alusión a dicha norma, expuso en sentencia T-633 de 20077, que: “[…] confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas […]”. De acuerdo con ello, la creación de un cargo sólo puede ser ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no por el juez de tutela, ya que no puede invadir la órbita de esa autoridad para imponer su criterio, cuando aquélla precisamente cuenta con todos los elementos de juicio para verificar la necesidad de la petición, así como la provisión de recursos para atenderla.
V.5 El caso concreto De los medios de convicción obrantes en el expediente se extrae que: 1º El Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta convocó al proceso de selección y concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Administrativo del Meta, mediante Acuerdo 13-139 de 28 de noviembre de 2013. 2º La actora se inscribió al cargo de Relator de Tribunal Equivalentes, grado nominado, logrando superar el concurso de méritos y ubicándose en el primer lugar del Registro de Elegibles contenido en la Resolución CSJMR16-355 de 6 de septiembre 2016. 7 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3º Durante el desarrollo del proceso de selección en comento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, un cargo de Relator para el Tribunal Administrativo del Meta, pero posteriormente lo suprimió a través del Acuerdo PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015, por falta de recursos económicos. 4º Actualmente, según certificado emitido por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Meta, la planta de personal de dicho Distrito Judicial “[…] solo tiene un cargo de RELATOR EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el cual se encuentra provisto en propiedad por la doctora DORIS AMANDA BOLÍVAR CUERVO, […], desde el 11 de enero de 2013 HASTA LA FECHA […]”.
5º La señora García Velásquez, quien encabeza Registro de Elegibles para el empleo de Relator de Tribunal Equivalentes, pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta enviar al nominador la lista de candidatos que encabeza, para que proceda a nombrarla en ese cargo. 6º El Vicepresidente de la aludida Corporación le informó que “[…] a la fecha no se encuentra conformada lista de elegibles para el cargo de Relator de Tribunal, dado que no se ha hecho publicación alguna de opción de sede para dicho cargo por no existir vacante definitiva en este Distrito Judicial. Cabe indicar que el Registro Seccional de Elegibles tiene una vigencia de 4 años, que para el caso en concreto vencería el 15 de junio de 2020[…]”. Bajo los presupuestos fácticos enunciados, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, debido proceso, igualdad y trabajo, en que, a juicio de la accionante, incurrieron las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, al no nombrar a la actora en el cargo de Relatora de Tribunal, ofertado mediante la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA13-139 de 28 de noviembre de 2013, a pesar, de que ocupa el primer lugar en el Registro de Elegibles. Cabe anotar que, las autoridades acusadas explican que no han procedido a la remisión de la lista de candidatos para el cargo en comento al nominador, a quien le correspondería efectuar el nombramiento, porque no se ha presentado opción
de sede, en razón a que para el Distrito Judicial de Meta y Villavicencio solo existe un empleo con esa denominación en el Tribunal Superior de Villavicencio y actualmente está ocupado por una persona de carrera, desde el 11 de enero de 2013. Frente a dicha respuesta aduce la actora que se le está violando el derecho a la igualdad, pues de haber sabido de la imposibilidad de posesionarse en el empleo habría optado a otro, por lo que exige para materializar la prerrogativa que le asiste de acceder al cargo para el que concursó, se cree uno igual en el Tribunal Administrativo del Meta. Conforme a lo expuesto y en concordancia con la parte considerativa de esta providencia, la Sala no advierte que el proceder las demandadas desconozca las garantías fundamentales de la tutelante, por cuanto la obligación del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio consistente en remitir al nominador la lista de candidatos para el cargo de Relator del Tribunal, surge en el momento en que se generé la vacante, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, pues la única plaza que existe con esta denominación está provista en propiedad desde el 11 de enero de 2013. Así las cosas, la conducta reprochada por la solicitante está justificada en las normas que rigen en Régimen de Carrera de la Rama Judicial, tornándose imposible ordenar a las entidades administrativas demandadas la conformación de la lista de candidatos para proveer el empleo aludido, pues como se explicó, no ha
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