CE-11001-03-15-000-2017-01841-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01841-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 12 de junio de 2017, de conformidad con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? (…) El [accionante], acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada en auto de 12 de junio de 2017, que rechazó la demanda por él instaurada en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Medio (…) por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. (…) [E]n este caso es evidente que la apodero judicial de actor dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto de 12 de junio que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse estructurado el fenómeno de la caducidad, por ello, no puede pretenderse que la acción de tutela reemplace el mecanismo de defensa judicial que tenía en su momento para la defensa de los derechos de su poderdante y del cual no hizo uso, ni mucho menos es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medidas que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de
los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. (…) En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censuran no fue recurrida en apelación. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01841-00(AC)
Actor: GUSTAVO AFANADOR SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Afanador Sarmiento, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de
Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada en auto de 12 de junio de 2017, en el sentido de que rechazó la demanda por obrar el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que impetró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Relató la parte actora que mediante contrato de compraventa y a través de escritura pública 2193 de 24 de septiembre de 1987, adquirió el predio denominado “BERLIN” identificado con matricula inmobiliaria No. 321-18859, el cual se encuentra ubicado en la vereda el Guayabal del municipio de Simatoca, departamento de Santander. Señaló que fungió como alcalde del municipio de Simatoca durante el periodo electoral 2001 – 2003, en ese tiempo fue víctima de amenazas y extorciones por parte de los grupos armados al margen de la ley, quienes le exigían el pago de $25.000.000 para permitirle el acceso a su predio denominado “BERLIN”. Indicó que en el año 2003, alias Nicolás comandante del bloque paramilitar Isidro Carreño, lo declaró objetivo militar ordenando su muerte, como consecuencia de esa amenaza vendió su predio y, con el fin de proteger la seguridad de su familia,
solicitó a la embajada de México asilo político, el cual le fue otorgado a los 8 días siguientes a su solicitud. 1 Fls. 1 a 9. Informó que el 16 de julio de 2013, el Grupo Satélite de Bucaramanga de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, certificó su calidad de victima directa de desplazamiento forzoso, conforme a los hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, bajo radicado No. 518435, siendo asignado el asunto al despacho 50 UNJYP de la ciudad de Bogotá. Anunció que mediante Resolución 2013-338563 de 21 de diciembre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolvió incluirlo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado sufridos por su hogar. Expresó que con el fin de que se iniciara proceso de reconocimiento de los derechos que ostenta sobre el predio denominado “Berlín”, presentó el día 25 de julio de 2014, ante la fiscalía denuncia contra alias Nicolás en su calidad de comandante paramilitar del bloque Isidro Carreño. Sin embargo, señaló que mediante resolución RG 3358 de 30 de septiembre de 2015, la Unidad de Restitución de Tierras, resolvió no incluirlo en el registro de tierras despojadas y abandonas forzosamente, al considerar que las extorciones y amenazas no fueron nexo causal con el cargo de Alcalde que ostentaba en el municipio de Simatoca durante el periodo comprendido 2001-2003.
Mencionó que inconforme con la anterior decisión, el día 3 de diciembre de 2015, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución 00144 de 2016, notificada personalmente el 10 de junio de 2016, por lo que, posteriormente, dentro del término de caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, solicitó el 10 de octubre del mismo año, audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de San Gil, siendo convocada la misma para el día 12 de diciembre de 2016. Comentó que el día 15 de diciembre de 2016, la Procuraduría Judicial de San Gil declaró fallida la conciliación dando por agotado el requisito de procedibilidad, razón por la cual una vez transcurrida la vacancia judicial esto es 11 de enero de 2017, día en que se vencía el termino de caducidad radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, no obstante el 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió auto mediante la cual rechazó de plano el medio de control, porque a su juicio operó el fenómeno jurídico de caducidad. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se (i) “deje sin efectos el auto de 12 de junio de 2017, proferido por el Tribunal de Santander dentro del proceso
radicado bajo el No. 2017-00037-00” y, Ii) se ordene a la autoridad judicial admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de julio de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se ordenó la vinculación y notificación a la Unidad Administrativa Especializada de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Santander. Mediante escrito de 2 de agosto de 20173, la magistrada ponente de la decisión acusada señaló que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el apoderado de accionante no presentó recurso de apelación contra el auto del 12 de junio de 2017, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que fue notificada por anotación en estrados a la parte actora el 14 de junio de 2017, sin que hubiera sido objeto de recursos. 1.4.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2 Ff. 35 y 36 vto. 3 Ff. 43 a 45 vto. El Director Territorial del Magdalena Medio de la entidad, rindió informe sobre los
hechos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de solicitar su desvinculación dl trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la vulneración alegada recae en la corporación directamente accionada, por ello, advirtió que es el Tribunal es el encargado de demostrar que la decisión se encuentra ajustada a derecho, en tanto el medio de control se encontraba caducado cuando la demanda fue radicada. Sin embargo informó que el acto administrativo fue notificado el 10 de junio de 2016, por lo tanto los 4 meses de caducidad corrían a partir del lenes 13 de junio, es decir vencían el 13 de octubre del mismo año. No obstante el termino fue suspendido el día 10 de octubre de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación, término que fue reanudado el 15 de diciembre de 2016, con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida por la procuraduría, por lo tanto los 3 días restantes que el señor Afanador Sarmiento tenia para la presentación de la demanda vencieron el 11 de enero de 2017, y según la consulta del proceso realizada en la página de la Rama Judicial, esta fue radicada un día después, esto es, el 12 de enero de 2017. En consecuencia indicó que partiendo del supuesto que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2017, y no el 11 del mismo mes y año como afirma el tutelante, el Tribunal no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en aplicación del artículo 169 num 1.° del CPACA, la
demanda debe rechazarse de plano cuando ha operado la caducidad, como al parecer ocurrió en este caso.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico – Requisito de la subsidiariedad. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 12 de junio de 2017, de conformidad con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia
excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez
(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la
parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Del requisito de procedencia de subsidiariedad – Caso concreto 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Debido a que la acción de tutela se presentó antes de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada (12 de junio de 2017). Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. El señor Gustavo Afanador Sarmiento, acude a la acción de tutela con el fin de
controvertir la decisión adoptada en auto de 12 de junio de 2017, que rechazó la demanda por él instaurada en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Medio, con radicado 2017-00037, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: 17 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución RG 00144 de 2 de febrero de 2016, resolvió no reponer la decisión contenida en el acto administrativo RG 3358 de 30 de septiembre de 2015, por la cual decidió no inscribir en el registro de tierras despojadas al señor Gustavo Afanador Sarmiento Cornelio. - El 15 de diciembre de 2016, la Procuraduría Judicial para Asuntos
Administrativos de San Gil, expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - El 11 de enero de 2017 el señor Gustavo Afanador Sarmiento, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales la parte demandada dispuso no inscribir el predio denominado “Berlin” en el registro de tierras despojadas. - El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 12 de junio de 2017, rechazó de plano la demanda por operar el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión notificada el día 14 de junio del presente año, respecto a la que la apoderada del señor Gustavo Afanador Sarmiento no presentó recurso. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero advertir, que contra la decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción18, procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437, que señala: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. 18 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de
los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”(Subrayado por la Sala) Sin embargo, en este caso es evidente que la apodero judicial de actor dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto de 12 de junio que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse estructurado el fenómeno de la caducidad, por ello, no puede pretenderse que la acción de tutela reemplace el mecanismo de defensa judicial que tenía en su momento para la defensa de los derechos de su poderdante y del cual no hizo uso, ni mucho menos es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medidas que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa
que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censuran no fue recurrida en apelación, Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable19. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante, situación respecto de la cual no se hizo manifestación alguna, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada, en tanto no superó el requisitos de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los
términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Afanador Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la 19 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la
inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.