CE-11001-03-15-000-2017-01841-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01841-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN ¿[C]umple la presente acción de tutela con el requisito de subsidiariedad? (…) [E]ncuentra la Sala que el actor contó con otro medio de defensa dentro del proceso, pues si se encontraba inconforme con el auto de 12 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, podía interponer recurso de apelación. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01841-01(AC)
Actor: GUSTAVO AFANADOR SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gustavo Afanador Sarmiento contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Gustavo Afanador Sarmiento ejerció acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Segundo: Dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Doctora Solange Blanco Villamizar de fecha 12 de junio de 2017, dentro de la radicación 68001233300020170003700.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 68001233300020170003700.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor, mediante escritura pública de 1987, adquirió el predio denominado Berlín, ubicado en la Vereda El Guayabal del municipio de Simacota, Departamento de
Santander. Mientras fungía como alcalde del municipio de Simacota, el actor fue víctima de amenazas de muerte por integrantes del bloque paramilitar “Isidro Carreño”, quienes le exigían el pago de $25.000.000 para ingresar al referido predio. Por ende, afirma que no pudo ejercer el derecho de propiedad. Afirmó el actor que fue constreñido a vender el lote para salvaguardar sus derechos personales, pues, además, recibió amenazas de secuestro de la cuadrilla 46 de las Farc. El 16 de julio de 2013, el Grupo Satélite de Bucaramanga de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación certificó la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
El 21 de diciembre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas incluyó al actor en el Registro Único de Víctimas. El 25 de julio de 2014, el señor Afanador Sarmiento presentó denuncia contra alias “Nicolás” comandante paramilitar del bloque Isidro Carreño. Afirma el actor que presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para que se iniciara proceso de reconocimiento de los derechos que ostenta sobre el predio “Berlín”. 1 Folio 1 cuaderno de tutela. El 30 de septiembre de 2015, la Unidad de Restitución de Tierras resolvió no inscribirlo en el citado registro. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición. El 3 de febrero de 2016, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió no reponer la decisión. Esa decisión fue notificada el viernes 10 de junio de 2016. El 10 de octubre de 2016, el señor Afanador Sarmiento presentó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de San Gil solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. La audiencia de conciliación fue convocada para el 12 de diciembre de 2016, no obstante, la parte convocada no se presentó. El 15 de diciembre de 2016, se declaró fallida la audiencia de conciliación. El 11 de enero de 2017, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Afirmó que el término para computar los 4 meses de caducidad de la acción, debía contarse desde el día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo. Por ello, sostuvo que el término de caducidad debió contabilizarse a partir del lunes 13 de junio de 2016. Señaló que, como la vacancia judicial inició a partir del 20 de diciembre de 2016, el último día para interponer la demanda dentro del término legal fue el 11 de enero de 2017. En consecuencia, consideró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al rechazar de plano la demanda.
3. Oposición La doctora Solange Blanco Villamizar, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, contestó la acción de tutela e informó que contra la decisión que rechazó la demanda el actor no presentó ningún recurso.
Adujo que la acción de tutela es improcedente, porque el actor no interpuso el recurso de apelación, es decir, no agotó los medios de defensa judiciales con los que contó dentro del proceso.
4. Terceros con interés en el proceso El Director Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones del presente amparo constitucional están dirigidas contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Manifestó que el acto administrativo fue notificado el 10 de junio de 2016, de modo que los 4 meses de caducidad del medio de control corrían a partir del lunes 13 de junio de 2016, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 13 de octubre del mismo año. No obstante, el término fue suspendido el 10 de octubre de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación, término que fue reanudado el 15 de diciembre de 2016, con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría. Entonces, afirmó que, si se tiene en cuenta la vacancia judicial (19 de diciembre a 11 de enero) los 3 días restantes con los que contaba el señor Afanador Sarmiento para presentar la demanda, vencían el 11 de enero de 2017. Sin embargo, según la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial, esta fue presentada el 12 de enero de 2017, es decir, de forma extemporánea. En consecuencia, consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Aclaró que el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de 12 de junio de 2017, mediante el cual la autoridad judicial
demandada rechazó la demanda.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia. No obstante, no formuló ningún argumento contra el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la impugnación, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,
d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problemas jurídicos ¿Conforme a la impugnación, cumple la presente acción de tutela con el requisito de subsidiariedad?
Caso concreto Al respecto, resulta necesario resaltar que la subsidiariedad es requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces4, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente. La Corte Constitucional5 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena
de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico6, afirmando que: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” La Sala resalta que el 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, señaló: “Como lo afirma el demandante, la notificación se hace el 10 de junio de 2016, por lo que en principio la oportunidad legal para demandar, va hasta el 11 de octubre de 2016. Como la solicitud de conciliación prejudicial se hace el 10 de octubre/2016 (fl. 83) y la presentación de la solicitud de conciliación tiene la virtud de interrumpir la caducidad, esta se suspende hasta el 15 de diciembre/2016 fecha en la que se expide constancia de no conciliación (Fl.84), fecha esta última a la que se le suma los dos días faltantes para asó llegar hasta el lunes 19 de diciembre/2016, como plazo para presentar oportunamente la demanda. De acuerdo con el acta
individual de reparto, la presentación de la demanda se hace el 11 de enero/2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, razones suficientes para que la Sala, aplique el Art. 169.1 de la Ley 1437/2011..” En consecuencia, resolvió: 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional. “Primero: Rechazar de plano la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” En este contexto, encuentra la Sala que el actor contó con otro medio de defensa dentro del proceso, pues si se encontraba inconforme con el auto de 12 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, podía interponer recurso de apelación. Al respecto, el artículo 243 del CPACA, establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)” El demandante no puede ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir como parte del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2017, proferido por la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección