CE-11001-03-15-000-2017-01842-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01842-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
[L] las autoridades judiciales demandadas coincidieron en que: i) la [actora] no demandó todos los actos administrativos que definieron su situación jurídica frente al tema de la homologación y nivelación salarial y ii) de todos modos, no podía integrarse la proposición jurídica completa, porque los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 ya estaban afectados por la caducidad. (…) [L]a Sala destaca que la presunta configuración del silencio administrativo fue el único argumento que la actora expuso para tratar de demostrar que la caducidad no había operado respecto de los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009. Por consiguiente, como ese argumento fue desvirtuado, se mantiene incólume la conclusión del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, que no podía integrarse la proposición jurídica completa porque había operado la caducidad frente a los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009. (…) En consecuencia, los argumentos expuestos por la actora no son suficientes para que esta Sala concluya que los autos del 21 de septiembre de 2016, dictado por Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, y del 31 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y
de acceso a la administración de justicia. (…) [L]as providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, en efecto, al no poder integrarse la proposición jurídica completa, las autoridades demandadas sí podían declarar la ineptitud sustancial de la demanda. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01842-00(AC)
Actor: STELLA NARVÁEZ NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Stella Narváez Narváez contra las providencias del 21 de septiembre de 2016, dictada por Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, y del 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Stella Narváez Narváez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales
demandadas. Concretamente, pidió «ordenar a los accionados que en un término no mayor a 48 horas (sic) dejar sin efectos las mencionadas providencias judiciales y como consecuencia continuar con el trámite del proceso con radicado interno 2014-439»1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 21 de octubre de 1994, Stella Narváez Narváez fue nombrada como auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, asignada al Colegio Jardín Infantil Nacional Piloto. Que, en julio de 1997,
fue inscrita en carrera administrativa, en ese mismo cargo. Que, a pesar de haber sido nombrada como auxiliar de servicios generales, Stella Narváez Narváez siempre desempeñó funciones propias del cargo de secretaria pagadora. Que, en virtud de la Ley 715 de 2001, varios funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca pasaron a ser empleados del municipio de Popayán, entre esos la señora Stella Narváez Narváez, a partir del 1º de enero de 2003. Que, en virtud de las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca, mediante los Decretos 005 y 006 de 2008, reconoció la homologación y nivelación de cargos de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación que estuvieron a su cargo hasta el año 2002. 1 Folio 10 del expediente. Que, por Decreto 449 del 8 de mayo de 20082, el departamento del Cauca ordenó
el pago parcial, correspondiente al retroactivo causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, de los valores que debía reconocer en virtud de la homologación y nivelación salarial. Que, el 23 de mayo de 20083, la señora Stella Narváez Narváez presentó recurso de reposición contra el Decreto 449 de 2008, pues estimó que en la liquidación del retroactivo del año 2002 no le se homologó con las verdaderas funciones que desempeñaba (de secretaria pagadora) y tampoco se reconoció indexación. Que, mediante Decreto 180 del 23 de febrero de 20094, el departamento del Cauca ordenó el pago total de los valores que debía reconocer en virtud de la homologación y nivelación salarial, que comprendía las diferencias causadas entre los años 1997 y 2001. Que, el 20 de marzo de 20095, la señora Narváez Narváez interpuso recurso de reposición contra el Decreto 180 de 2009, porque, a su juicio, no se reconoció de manera plena el derecho de homologación y nivelación salarial. Que, por escrito del 28 de septiembre de 20096, el departamento del Cauca respondió que la liquidación de la señora Stella Narváez Narváez, por concepto de homologación y nivelación salarial, solo comprendió el periodo entre el 1º de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, por cuanto los valores causados con anterioridad al 1º de septiembre de 2002 estaban afectados por la prescripción trienal. Además, ese oficio expresó que «la presente comunicación en
concordancia con las anteriores otorgadas por la Administración Departamental en relación con el proceso de Homologación y Nivelación Salarial constituye la respuesta de fondo y definitiva a su reclamación por vía administrativa, razón por la cual su derecho en estos términos fue reconocido en el Decreto 180 de febrero de 2009»7. Que, posteriormente, por Resolución 10491 del 13 de noviembre de 20138, el 2 Folios 13-16 del expediente. 3 Folios 17-18 del expediente. 4 Folios 22-49 del expediente. 5 Folios 50-54 del expediente. 6 Folios 56-57 del expediente. 7 Ídem. 8 Folios 58-65 del expediente. departamento del Cauca resolvió varios recursos de reposición que presentaron contra el Decreto 180 de 2009, en los que se reclamaba la indexación y la inclusión de la prima técnica. En esa resolución, se reconocieron nuevos valores a los funcionarios administrativos que, hasta el año 2002, hicieron parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, entre ellos, a la señora Narváez Narváez. Que, el 20 de diciembre de 20139, Stella Narváez Narváez presentó recurso de reposición contra la Resolución 10491 de 2013, para que se corrigiera la liquidación de los valores adeudados por concepto de homologación y nivelación salarial. Que, mediante oficio 7244 del 16 de abril de 201410, el departamento del Cauca hizo saber a Stella Narvaéz Narváez que el proceso de homologación no
reclasificó ni reestructuró la planta de personal y, por ende, no podía homologársele como secretaria pagadora, pues implicaría el cambio de nivel y de escala salarial. Adicionalmente, le informó que la Resolución 10491 de 2013, al constatar la inexistencia de prescripción, le ajustó la liquidación y le reconoció valores a partir del 15 de diciembre de 1997. Que, en virtud de lo anterior, la señora Stella Narváez Narváez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca, para pedir la nulidad parcial de la Resolución 10491 de 2013 y la nulidad total del oficio 7244 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera adecuadamente el pago por concepto de homologación y nivelación salarial con base en el cargo de secretaria pagadora, durante el periodo comprendido entre octubre de 1994 y junio de 2003. Que, en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 201611, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. En síntesis, las razones del juzgado fueron: 9 Folio 66 del expediente. 10 Folios 67-69 del expediente. 11 Folios 70-77 del expediente. Que la Resolución 10491 de 2013 lo que hizo fue incluir la prima técnica e indexar valores ya reconocidos en los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009, de ahí que la resolución y esos decretos no pudieran demandarse
separadamente, pues formaban unidad jurídica. Que, a pesar de las facultades de saneamiento que prevé la Ley 1437 de 2011, el juzgado no podía integrar la proposición jurídica completa, pues respecto de los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 ya había operado la caducidad. Que, en todo caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también resultaba extemporánea para cuestionar el oficio 7244 de 2014. Para el efecto, sostuvo: i) que ese oficio fue notificado el 22 de abril de 2014 y, por lo tanto, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 23 de agosto de 2014; ii) que el término de caducidad se vio interrumpido entre el 19 de agosto y el 11 de noviembre de 2014, en virtud del agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial; iii) que, al reactivarse el término de caducidad, el término para presentar la demanda vencía el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que había cese de actividades en la rama judicial por paro judicial, lo que extendía el término judicial hasta el siguiente día hábil; iv) que el paro judicial culminó el 21 de noviembre de 2014 y la atención se normalizó a partir del 24 de noviembre de 2014, de ahí que la demanda de Stella Narváez Narváez, presentada el 26 de noviembre de 2014, fuera extemporánea. Que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado y el Tribunal Administrativo del Cauca, por providencia del 31 de marzo de 201712,
la confirmó. Los argumentos del ad quem, en resumen, fueron: i) que, conforme con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cese de actividades o la vacancia judicial no interrumpen o suspenden el término de caducidad que está fijado en meses, pero, si ese término vence en un día no hábil, se extenderá hasta el siguiente día hábil; ii) que, en el caso concreto, si bien la demandante aportó una certificación de Asonal Judicial, en la que se afirmaba que el paro judicial se extendió hasta el 24 de noviembre de 2014, lo cierto era que la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán certificó que desde el 20 de noviembre de 2014, los asociados de Asonal permitieron el ingreso de usuarios para la presentación de demandas administrativas, y iii) que, por otra parte, como lo afirmó el a quo, la señora Stella Narváez Narváez no podía 12 Folios 80-85 del expediente. demandar únicamente la Resolución 10491, sino que, además, era necesario demandar los Decretos 449 de 2008 y 190 de 2009, que ya estaban afectados por la caducidad.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Stella Narváez Narváez explicó el cumplimento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo: Que el departamento del Cauca no resolvió de fondo los recursos de reposición interpuestos contra los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 y contra la Resolución
10491 de 2013, por lo que se configuró el silencio administrativo. Que, de conformidad con el literal d) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos producto del silencio administrativo puede presentarse en cualquier tiempo y, por ende, no es posible que haya operado la caducidad respecto de esos actos administrativos. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas sí podían integrar la proposición jurídica completa y estudiar el fondo del asunto. Que, además, tampoco había ocurrido la caducidad frente al oficio 7244 de 2014, porque, aunque la jurisdicción de lo contencioso administrativo reanudó actividades el 24 de noviembre de 2014, la oficina judicial, donde debía presentar la demanda, quedaba ubicada en otro edificio, al que los promotores del paro judicial no permitían el ingreso. Que, por ende, el término de caducidad no podía reanudarse a partir del 24 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, debió admitirse que la demanda fue presentada en término.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas A pesar de que se les notificó, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
5. Intervención del departamento del Cauca (tercero con interés) El apoderado judicial del departamento del Cauca pidió que se declarara improcedente la tutela, porque las providencias judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por
la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 13 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales
invocados por la actora, al concluir que no podía integrarse la proposición jurídica completa y, por ende, declarar la ineptitud sustancial de la demanda? Para resolver el problema jurídico, es necesario citar las razones que sirvieron de fundamento al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca para declarar la ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto, en el auto del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán expuso15: De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora STELLA NARVÁEZ se vinculó al Departamento del Cauca, en diciembre de 1994, cuando fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 6035, grado 01, desempeñándose en el Jardín Infantil Piloto de 15 Folios 73-76 del expediente. Popayán; a partir del 1º de enero de 2003 en virtud de las disposiciones de la Ley 715 de 2001 el ente departamental transfirió la planta de personal sector educación a la ALCALDÍA DE POPAYÁN, motivo por el cual su nuevo empleador pasó a ser el MUNICIPIO DE POPAYÁN, tiempo durante el cual fue objeto de la calificación de servicios anual, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. También se tiene demostrado, con certificaciones del rector del centro educativo, que la accionante realizó las funciones de secretaria pagadora, las cuales no fueron remuneradas, ya que percibió su asignación como auxiliar de servicios generales, lo que motivó que en ese año 1997 elevara solicitud al Departamento para que se clarificara su situación laboral.
Es a partir del año 2003, cuando la señora NARVÁEZ comienza su actuación en vía administrativa ante el Departamento del Cauca para solicitar la nivelación de su salario, para que le sea pagado conforme al cargo realmente desempeñado, secretaria pagadora, años 1994 a 2002, que fueron respondidas una a una como quedó dicho en el registro anterior. El departamento del Cauca – Secretaría de Educación, con base en los lineamientos del Ministerio de Educación y el concepto del Consejo de Estado del año 2004, procedió a realizar la homologación y nivelación de cargos de los empleados de dicha Secretaría en los Decretos 005 y 006 de 2008 por los años 1997 a diciembre de 2002, fecha hasta la cual tuvo a su cargo la educación, por lo que se expidieron los Decretos 449 de mayo de 2008 y 180 de 2009, mediante los cuales se ordenó el pago retroactivo, incluida la demandante, quien inconforme con los mismos por no realizarse el pago con base en el cargo de secretaria pagadora, sino con el de auxiliar de servicios generales, interpuso recursos de reposición que fueron resueltos en forma conjunta a través del Decreto 244 de 2010, de manera negativa. NINGUNO DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON OBJETO DE LA DEMANDA, y si bien de conformidad con las facultades de saneamiento previstas en el art. 207 del CPACA, guiada por el art. 103 ibídem, a fin de evitar sentencias inhibitorias, corresponde al Despacho integrar la proposición jurídica completa, no es posible en este momento procesal, dado que ya se configuró la caducidad de la acción de todos ellos, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 164 numeral 2º literal d) que prevé que la demanda en contra de actos administrativos, en este caso parcialmente, en cuanto definen la situación particular de la demandante, debe promoverse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente de su notificación, comunicación o ejecución, en tanto que el requisito de procedibilidad (fol. 171) se inició el 19 de agosto de 2014 y concluyó el 11 de noviembre de 2014, y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2014 (Fol. 192), evidenciado lo anterior una ineptitud de la demanda, que de ser declarada (…). (…) Ahora bien, en relación con los actos demandados, Resolución 10491 del 13 de noviembre de 2013 y oficio 07244 de 2014, debe decirse lo siguiente: 1.- La Resolución 10491 de noviembre de 2013 sí fue objeto de recurso de reposición el 20 de diciembre de 2013, sin que fuera resuelto, así lo acepta la entidad al manifestar que no fue presentado; por tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que reza “(…) si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que lo resolvieron”, debería integrarse a la proposición jurídica completa el acto ficto producto de la falta de respuesta al recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 10491, y en este evento, de acuerdo con el artículo 164 numeral 1º literal d) que dicta de la demanda contra el silencio administrativo puede ser demandado en cualquier tiempo, eventualmente podría presentarse esa proposición jurídica. Pero, se presenta la siguiente
situación y es que con la Resolución 10491 de 2013 lo que se llevó a cabo fue una adición de actos administrativos, consistente en INDEXAR los valores ya reconocidos y pagados con los Decretos 449 de 2008 y 180 de 20019 y la inclusión de la prima técnica, es decir, que no tiene la entidad para ser demandado separadamente, lo que da lugar a considerar la configuración de una inepta demanda. 2.- Y en relación con el oficio 07244 del 16 de abril de 2014, como fue notificado el 22 de abril de 2014 (Fol. 175), se disponía hasta el 23 de agosto para solicitar la conciliación prejudicial que fue formulada el 19 de agosto de 2014, interrumpiendo el término de caducidad por 6 días. La audiencia se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se expidió la constancia, por tanto el término se reanudó a partir de esa fecha y, en consecuencia, disponía hasta el 17 de noviembre para presentarla. Ahora bien, en razón a que para esa fecha aún se realizaba el paro convocado por ASONAL JUDICIAL, los términos se suspendieron hasta el viernes 21 de noviembre inclusive, cuando fue levantado, en consecuencia debió presentarse la demanda al día hábil siguiente, que correspondió al 24 de noviembre (…) (…) Por tal motivo, como la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014 (Fol. 192), se hizo por fuera del término, es decir se incurrió en caducidad de la acción. Es así como de lo expuesto, se tiene que en el caso presente se configura la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, al no haberse demandado
todos los actos proferidos en vía administrativa, los cuales en este momento procesal no es posible integrarlos a la proposición jurídica por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por la caducidad de la acción que pesa sobre ellos, además de la caducidad en relación con el oficio 07244 de 2014, motivo por el cual debe ser declarada oficiosamente en este momento procesal dicha excepción, y en consecuencia dar por terminado el proceso. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 31 de marzo de 2017, explicó16: En primera medida, la Sala considera pertinente recordar, como bien lo reseñó en su momento la a quo, que el Consejo de Estado ha zanjado de manera pacífica su posición respecto a los términos de caducidad, cuando eventos extraordinarios les impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales, en los siguientes términos: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término venza en 16 Folios 82-84 del expediente. uno de ellos, caso en cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de
control, diferente es que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente”. (…) Así pues, y para el caso concreto, si bien la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad por 6 días, lo cierto es que dicha diligencia se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, y por tanto debía impetrarse la demanda hasta el día 17 del mismo mes y año, situación que coincidió con el cese de actividades de la Rama en razón del paro convocado por ASONAL JUDICIAL, por lo tanto el término se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente al que levantada dicha actividad, mas no continuó suspendido por los seis días como lo aduce la apoderada de la parte demandante. Situación que lleva necesariamente a concluir que sobre el Oficio 07244 del 16 de abril de 2014, el presente medio de control se encuentra afectado de caducidad. Aunado a lo anterior, y en razón a que la demandante en el recurso de reposición impetrado en contra del auto del 20 de febrero de 2017, proferido por el Despacho sustanciador, aportó certificado suscrito por el Fiscal Nacional de Asonal Judicial respecto al cese de actividades desarrolladas en el año 2014 en el que se informa que: “(…) que en nuestra seccional Cauca, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mantuvo dicho cese de labores desde el 9 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2014. Que en los demás despachos judiciales de Popayán, el movimiento huelguístico se desarrolló desde el 9 de octubre hasta el 11 de diciembre
de 2014. En ninguno de los edificios se permitió la entrada de empleados ni público en general”. No obstante, se tiene que la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, en relación con la radicación de demandas durante el paro judicial, certificó lo siguiente: “Que la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional laboró normalmente durante el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, es decir, desde el día 9 de octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014. Así mismo, certifica que revisado el Sistema Administrador de Reparto Judicial – SARJ, se constató que la Oficina Judicial a partir del día jueves 20 de noviembre de 2014 recibió, radicó y repartió demandas administrativas dado que los asociados de Asonal Judicial permitieron el acceso de usuarios a las instalaciones de la Oficina Judicial”. Así las cosas, como quiera que el paro judicial no se erige en el presento asunto en una justificación que permita variar la fecha de la presentación de la demanda, se itera que sobre el Oficio 07244 del 16 de abril de 2014, el presente medio de control se encuentra afectado de caducidad. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a hacer el estudio del segundo acto demandado, esto es la Resolución 10491 de noviembre de 2013 (…). Al respecto, cabe recordar que mediante los Decretos No. 005 y 006 del 04 de enero de 2008 se realizó homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura financiados con recursos del sistema general de participaciones, y se incorporaron a la planta
global de cargos del nivel central y se asignó denominación, código, grado y salario dentro de la nueva planta de cargos homologados, según quedo establecido en el proceso bajo el radicado No. 19001-33-31-001-201400346-00. Por su parte, mediante los decretos No. 449 del 8 de mayo de 2008 y No. 0180 del 23 de febrero de 2009, se reconoció y ordenó el pago parcial y total respectivamente del retroactivo de homologación y nivelación salarial para los funcionarios administrativos que fueron transferidos al Municipio de Popayán en virtud de la Ley 715 de 2001, los cuales pertenecían a la Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, actos que fueron recurridos por sus destinatarios incluida la señora STELLA
NARVÁEZ NARVÁEZ.
Finalmente, a través de la Resolución atacada, es decir, la No. 1091 de 2013, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la nivelación salarial, indexación y prima técnica, en atención a las inconformidades presentadas por los funcionarios administrativos que atacaron las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, es decir, que tal y como lo señaló el a quo en el trámite de la audiencia inicial, tal actuación se traduce única y llanamente en adicionar unos valores ya reconocidos, por lo que se reafirma que dicho acto administrativo no puede ser atacado de forma individual, pues para integrar la proposición jurídica completa debió haberse perseguido la nulidad de los decretos No. 449 y 0180, los cuales configuraron la situación jurídica concreta de la accionante en tanto
reconocieron y ordenaron el pago del retroactivo de homologación y nivelación. En este orden de ideas, y como quiera que el operador judicial se encuentra imposibilitado de integrar los mencionados actos administrativos ante la operancia (sic) del fenómeno de caducidad que sobre ellos recae, este Tribunal confirmará el auto recurrido. Como puede verse, la terminación del proceso no ocurrió por la configuración de la excepción de caducidad del medio de control, sino por la ineptitud sustancial de la demanda. En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas coincidieron en que: i) la señora Stella Narváez Narváez no demandó todos los actos administrativos que definieron su situación jurídica frente al tema de la homologación y nivelación salarial y ii) de todos modos, no podía integrarse la proposición jurídica completa, porque los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 ya estaban afectados por la caducidad. En efecto, los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 sí se pronunciaron sobre la situación jurídica de la actora. El primero, le reconoció la suma $ 765.928, po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.