CE-11001-03-15-000-2017-01842-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01842-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO - Imposibilidad de integración de proposición jurídica completa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RESPECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO - Por existencia de acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La impugnación objeto de estudio versa sobre dos aspectos, que la Sala estudiará a continuación: El departamento del Cauca no resolvió de fondo el recurso interpuesto contra el Decreto 180 de 2009 (…) se advierte que no hubo pronunciamiento expreso por parte del departamento del Cauca en cuanto a la solicitud de la actora formulada en el recurso de reposición de que le reconociera plenamente el derecho de nivelación y homologación salarial de acuerdo a los cargos que efectivamente desempeñó como secretaria-almacenista-pagadora (…) Sin embargo, las posibles falencias en la resolución del recurso (…) no niegan la existencia del acto. En ese orden, que el acto exista necesariamente supone la imposibilidad de la configuración de un acto ficto (…) En este caso, hubo una respuesta escrita notificada a la actora, que pese a las posibles inconsistencias que pueda contener, dijo resolver de fondo el recurso por ella elevado referido a la homologación y nivelación salarial. Por consiguiente, los vicios que alega la recurrente respecto del oficio de 24 de septiembre de 2009, que a su juicio implican que no puede considerarse como una respuesta de fondo, conciernen a
la validez del acto, razón por la cual, no enervan su existencia, e impiden que se considere que en el presente caso se configuró el silencio administrativo (…) respecto del recurso impetrado contra el Decreto 180 de 2009 (…) podría pensarse que operó el silencio administrativo respecto del recurso interpuesto contra el Decreto 449 de 2008 porque que no se advierte respuesta por parte del departamento del Cauca a la [actora] sin embargo, dicha circunstancia resulta irrelevante, pues lo cierto es que no era posible integrar de manera completa la proposición jurídica (…) al haber operado la caducidad respecto del acto expreso que resolvió la reposición contra el Decreto 180 de 2009. De igual manera, tampoco resulta necesario efectuar un pronunciamiento acerca del cese de actividades por parte de los servidores judiciales a efectos de enervar la caducidad de la demanda, por cuanto aun de considerarse presentada en tiempo, lo cierto es que no se integró la proposición jurídica completa al haber operado la caducidad respecto de uno de los actos que la componen. En ese orden, las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la [actora] puesto que al no ser posible integrar la proposición jurídica, era razonable declarar la ineptitud sustancial de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias establecidas entre los elementos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo, consultar la sentencia de 30 de octubre de 2015, exp. 25-000-23-41-000-2015-00543-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro, de esta corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01842-01(AC)
Actor: STELLA NARVÁEZ NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Stella Narváez Narváez, quien actúa en nombre propio, con escrito presentado el 18 de julio de 2017, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 19001-33-31-005-201400439-01, promovido por ella contra el departamento del Cauca.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y el de acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por el juzgado referido el 21 de septiembre de 2016 que declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el
proceso; así como la del 31 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal accionado, que la confirmó. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 21 de octubre de 1994 la señora Narváez empezó a trabajar en el Jardín Infantil Nacional Piloto de Popayán, en el cargo de auxiliar de servicios generales, pero desempeñando funciones de secretaria pagadora, percibiendo la remuneración como auxiliar. Por Decreto 0449 de 8 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, reconoció y ordenó el pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por homologación de cargos a los funcionarios administrativos que fueron transferidos al municipio de Popayán, entre ellos, la accionante. El 23 de mayo de 2008, la actora interpuso recurso de reposición frente a dicho decreto, el cual no fue resuelto de fondo. El 3 de septiembre de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura expidió la Circular 063 dirigida a los funcionarios administrativos activos y retirados del departamento del Cauca y del municipio de Popayán financiados con recursos del sistema general de participaciones, apoderados de los mismos y sindicatos, cuyo asunto es resolver los “recursos de reposición interpuestos en contra de los Decretos 434, 449 y 485 de 2008”, en la cual se comunicaron “los mecanismos adoptados por la Administración Departamental que permitan resolver de fondo las respectivas peticiones” y se indicó que “los Recursos de
Reposición se resolverán de fondo una vez el Ministerio de Educación Nacional expida el documento de aprobación integral del estudio técnico enviado por esta entidad territorial y que conforme a ello se realizará el pago en el menor tiempo posible, previa asignación de los recursos para el efecto”. El 23 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca expidió el Decreto 0180 por medio del cual reconoció y ordenó el pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por homologación de cargos a los funcionarios administrativos que fueron transferidos al municipio de Popayán. El 20 de marzo de 2009, la actora interpuso recurso de reposición contra el Decreto 0180, el cual tampoco fue resuelto de fondo, sino que se dio respuesta por medio del oficio de 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, “que en nada se relaciona con [la] petición de Homologación y Nivelación salarial de acuerdo a las funciones que desempeñaba como Secretaria Pagadora para el periodo en que estuv[o] vinculada al departamento del Cauca. Con lo anterior al no resolver de fondo [la] petición se configura un silencio administrativo por parte de la entidad demandada, con ello un Acto Administrativo sobre el cual no puede operar el fenómeno de la caducidad”. Por Resolución 10491 de 13 de noviembre de 2013, la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, indexación y prima técnica para los funcionarios administrativos, entre ellos, la actora. El 20 de diciembre de 2013, la señora Narváez Narváez interpuso recurso de
reposición contra el “Decreto” 10491 de 2013, el cual no fue resuelto. El 31 de marzo de 2014, la accionante radicó solicitud de “reconocimiento y pago teniendo en cuenta las funciones que desempeñaba como Secretaria Pagadora”, la cual fue negada por oficio 07244 suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Cauca. El 19 de agosto de 2014 la actora dijo haber radicado solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad de la demanda contra el mencionado ente territorial, lo que suspendió el término de caducidad respecto del acto administrativo contenido en el oficio 07244 hasta el 11 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia de conciliación prejudicial. Durante los meses de octubre a diciembre de 2014, los despachos judiciales de Popayán estuvieron en paro, lo que afectó la radicación de demandas. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca se radicó el 26 de noviembre de 2014, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 10491 de 13 de noviembre de 2013 y en el oficio 07244 de 16 de abril de 2014. En audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, concedió el recurso de apelación
interpuesto contra dicha decisión. Los argumentos del juez fueron los siguientes: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora STELLA NARVÁEZ se vinculó al Departamento del Cauca, en diciembre de 1994, cuando fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 6035, grado 01, desempeñándose en el Jardín Infantil Piloto de Popayán; a partir del 1º de enero de 2003 en virtud de las disposiciones de la Ley 715 de 2001 el ente departamental transfirió la planta de personal sector educación a la ALCALDÍA DE POPAYÁN, motivo por el cual su nuevo empleador pasó a ser el MUNICIPIO DE POPAYÁN, tiempo durante el cual fue objeto de la calificación de servicios anual, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. También se tiene demostrado, con certificaciones del rector del centro educativo, que la accionante realizó las funciones de secretaria pagadora, las cuales no fueron remuneradas, ya que percibió su asignación como auxiliar de servicios generales, lo que motivó que en ese año 1997 elevara solicitud al Departamento para que se clarificara su situación laboral. Es a partir del año 2003, cuando la señora NARVÁEZ comienza su actuación en vía administrativa ante el Departamento del Cauca para solicitar la nivelación de su salario, para que le sea pagado conforme al cargo realmente desempeñado, secretaria pagadora, años 1994 a 2002, que fueron respondidas una a una como quedó dicho en el registro anterior. El departamento del Cauca – Secretaría de Educación, con base en los
lineamientos del Ministerio de Educación y el concepto del Consejo de Estado del año 2004, procedió a realizar la homologación y nivelación de cargos de los empleados de dicha Secretaría en los Decretos 005 y 006 de 2008 por los años 1997 a diciembre de 2002, fecha hasta la cual tuvo a su cargo la educación, por lo que se expidieron los Decretos 449 de mayo de 2008 y 180 de 2009, mediante los cuales se ordenó el pago retroactivo, incluida la demandante, quien inconforme con los mismos por no realizarse el pago con base en el cargo de secretaria pagadora, sino con el de auxiliar de servicios generales, interpuso recursos de reposición que fueron resueltos en forma conjunta a través del Decreto 244 de 2010, de manera negativa. NINGUNO DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON OBJETO DE LA DEMANDA, y si bien de conformidad con las facultades de saneamiento previstas en el art. 207 del CPACA, guiada por el art. 103 ibídem, a fin de evitar sentencias inhibitorias, corresponde al Despacho integrar la proposición jurídica completa, no es posible en este momento procesal, dado que ya se configuró la caducidad de la acción de todos ellos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 164 numeral 2º literal d) que prevé que la demanda en contra de actos administrativos, en este caso parcialmente, en cuanto definen la situación particular de la demandante, debe promoverse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente de su notificación, comunicación o ejecución, en tanto que el requisito de procedibilidad (fol. 171) se inició el 19 de agosto de 2014 y concluyó el 11 de noviembre de 2014, y la
demanda se presentó el 26 de noviembre de 2014 (Fol. 192), evidenciado lo anterior una ineptitud de la demanda, que de ser declarada (…). (…) Ahora bien, en relación con los actos demandados, Resolución 10491 del 13 de noviembre de 2013 y oficio 07244 de 2014, debe decirse lo siguiente: 1.- La Resolución 10491 de noviembre de 2013 sí fue objeto de recurso de reposición el 20 de diciembre de 2013, sin que fuera resuelto, así lo acepta la entidad al manifestar que no fue presentado; por tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que reza “(…) si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que lo resolvieron”, debería integrarse a la proposición jurídica completa el acto ficto producto de la falta de respuesta al recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 10491, y en este evento, de acuerdo con el artículo 164 numeral 1º literal d) que dicta de la demanda contra el silencio administrativo puede ser mandado en cualquier tiempo, eventualmente podría presentarse esa proposición jurídica. Pero, se presenta la siguiente situación y es que con la Resolución 10491 de 2013 lo que se llevó a cabo fue una adición de actos administrativos, consistente en INDEXAR los valores ya reconocidos y pagados con los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 y la inclusión de la prima técnica, es decir, que no tiene la entidad para ser demandado separadamente, lo que da lugar a considerar la configuración de una inepta demanda. 2.- Y en relación con el oficio 07244 del 16 de abril de 2014, como fue
notificado el 22 de abril de 2014 (Fol. 175), se disponía hasta el 23 de agosto para solicitar la conciliación prejudicial que fue formulada el 19 de agosto de 2014, interrumpiendo el término de caducidad por 6 días. La audiencia se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se expidió la constancia, por tanto el término se reanudó a partir de esa fecha y, en consecuencia, disponía hasta el 17 de noviembre para presentarla. Ahora bien, en razón a que para esa fecha aún se realizaba el paro convocado por ASONAL JUDICIAL, los términos se suspendieron hasta el viernes 21 de noviembre inclusive, cuando fue levantado, en consecuencia debió presentarse la demanda al día hábil siguiente, que correspondió al 24 de noviembre (…) (…) Por tal motivo, como la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014 (Fol. 192), se hizo por fuera del término, es decir se incurrió en caducidad de la acción. Es así como de lo expuesto, se tiene que en caso presente se configura la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, al no haberse demandado todos los actos proferidos en vía administrativa, los cuales en este momento procesal no es posible integrarlos a la proposición jurídica por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por la caducidad de la acción que pesa sobre ellos, además de la caducidad en relación con el oficio 07244 de 2014, motivo por el cual debe ser declarada oficiosamente en este momento procesal dicha excepción, y en consecuencia dar por terminado el proceso”. El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la
providencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos: “En primera medida, la Sala considera pertinente recordar, como bien lo reseñó en su momento la a quo, que el Consejo de Estado ha zanjado de manera pacífica su posición respecto a los términos de caducidad, cuando eventos extraordinarios les impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales, en los siguientes términos: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término venza en uno de ellos, caso en cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente”. (…) Así pues, y para el caso concreto, si bien la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad por 6 días, lo cierto es que dicha diligencia se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, y por tanto debía impetrarse la demanda hasta el día 17 del mismo mes y año, situación que coincidió con el cese de actividades de la Rama en razón del paro convocado por ASONAL JUDICIAL,
por lo tanto el término se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente al que levantada dicha actividad, mas no continuó suspendido por los seis días como lo aduce la apoderada de la parte demandante. Situación que lleva necesariamente a concluir que sobre el Oficio 07244 del 16 de abril de 2014, el presente medio de control se encuentra afectado de caducidad. Aunado a lo anterior, y en razón a que la demandante en el recurso de reposición impetrado en contra del auto del 20 de febrero de 2017, proferido por el Despacho sustanciador, aportó certificado suscrito por el Fiscal Nacional de Asonal Judicial respecto al cese de actividades desarrolladas en el año 2014 en el que se informa que: “(…) que en nuestra seccional Cauca, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mantuvo dicho cese de labores desde el 9 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2014. Que en los demás despachos judiciales de Popayán, el movimiento huelguístico se desarrolló desde el 9 de octubre hasta el 11 de diciembre de
2014. En ninguno de los edificios se permitió la entrada de empleados ni público en general”.
No obstante, se tiene que la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, en relación con la radicación de demandas durante el paro judicial, certificó lo siguiente: “Que la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional laboró normalmente durante el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, es decir, desde el día 9 de octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014.
Así mismo, certifica que revisado el Sistema Administrador de Reparto Judicial – SARJ, se constató que la Oficina Judicial a partir del día jueves 20 de noviembre de 2014 recibió, radicó y repartió demandas administrativas dado que los asociados de Asonal Judicial permitieron el acceso de usuarios a las instalaciones de la Oficina Judicial”. Así las cosas, como quiera que el paro judicial no se erige en el presento asunto en una justificación que permita variar la fecha de la presentación de la demanda, se itera que sobre el Oficio 07244 del 16 de abril de 2014, el presente medio de control se encuentra afectado de caducidad. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a hacer el estudio del segundo acto demandado, esto es la Resolución 10491 de noviembre de 2013 (…). Al respecto, cabe recordar que mediante los Decretos No. 005 y 006 del 04 de enero de 2008 se realizó homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura financiados con recursos del sistema general de participaciones, y se incorporaron a la planta global de cargos del nivel central y se asignó denominación, código, grado y salario dentro de la nueva planta de cargos homologados, según quedo establecido en el proceso bajo el radicado No. 19001-33-31-001-2014-0034600. Por su parte, mediante los decretos No. 449 del 8 de mayo de 2008 y No. 0180 del 23 de febrero de 2009, se reconoció y ordenó el pago parcial y total respectivamente del retroactivo de homologación y nivelación salarial para los funcionarios administrativos que fueron transferidos al Municipio de Popayán
en virtud de la Ley 715 de 2001, los cuales pertenecían a la Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, actos que fueron recurridos por sus destinatarios incluida la señora STELLA NARVÁEZ
NARVÁEZ.
Finalmente, a través de la Resolución atacada, es decir, la No. 1091 de 2013, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la nivelación salarial, indexación y prima técnica, en atención a las inconformidades presentadas por los funcionarios administrativos que atacaron las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, es decir, que tal y como lo señaló el a quo en el trámite de la audiencia inicial, tal actuación se traduce única y llanamente en adicionar unos valores ya reconocidos, por lo que se reafirma que dicho acto administrativo no puede ser atacado de forma individual, pues para integrar la proposición jurídica completa debió haberse perseguido la nulidad de los decretos No. 449 y 0180, los cuales configuraron la situación jurídica concreta de la accionante en tanto reconocieron y ordenaron el pago del retroactivo de homologación y nivelación. En este orden de ideas, y como quiera que el operador judicial se encuentra imposibilitado de integrar los mencionados actos administrativos ante la operancia (sic) del fenómeno de caducidad que sobre ellos recae, este Tribunal confirmará el auto recurrido”. 1.3. Fundamentos de la acción Luego de referirse a los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, señaló que los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta en su integridad, el material probatorio allegado al proceso y desconocieron el
precedente sobre la caducidad cuando medien eventos extraordinarios que impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales. A su juicio, el departamento del Cauca no resolvió de fondo los recursos de reposición interpuestos contra los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 y contra la Resolución 10491 de 2013, por lo que se configuró el silencio administrativo, razón por la cual, de conformidad con el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, no puede operar la caducidad, puesto que la demanda que se dirija contra actos producto del silencio administrativo puede presentarse en cualquier tiempo. Por consiguiente, las autoridades judiciales accionadas sí podían integrar la proposición jurídica completa y estudiar el fondo del asunto. Agregó que no operó la caducidad respecto del oficio 7244 de 2014, porque, a pesar de que los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo reanudaron actividades el 24 de noviembre de 2014, la oficina judicial que está ubicada en un edificio distinto, y que es el lugar donde debía presentarse la demanda, siguió sin acceso puesto que los promotores del paro judicial no permitían el ingreso. Por tanto, el término de caducidad no podía reanudarse a partir del 24 de noviembre de 2014 por lo que debió concluirse que la demanda fue presentada en término. 1.4. Pretensiones: A título de amparo formuló las siguientes: “Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia ordenar a los accionados que en un término no mayor a 48 horas dejar sin efectos las
mencionadas providencias judiciales y como consecuencia continuar con el trámite del proceso con radicado interno No. 2014-439. Con lo anterior garantizando mi derecho a la IGUALDAD y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y además garantizando mis derechos laborales y de seguridad social, pues son de una persona prepensionable”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 11 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Quinto Administrativo de Popayán, así como al Gobernador del Cauca en calidad de tercero con interés. Dispuso que el expediente permaneciera en Secretaría a disposición de las partes y terceros, por el término de 2 días para que ejercieran los derechos que pretenden hacer valer. Asimismo, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones únicamente contestó: 1.6.1. Departamento del Cauca Con memorial radicado el 17 de agosto de 2017 el apoderado judicial del ente territorial pidió que se declarara improcedente la solicitud por considerar que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas fueron acertadas en tanto tuvieron en cuenta todas las pruebas, las normas y jurisprudencia aplicables, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 25 de octubre de 2017 denegó la solicitud de tutela. Inicialmente estimó que se encuentran superados los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, trascribió las razones aducidas por las autoridades judiciales accionadas para declarar la ineptitud sustancial de la demanda y concluyó que “la terminación del proceso no ocurrió por la configuración de la excepción de caducidad del medio de control, sino por la ineptitud sustancial de la demanda. En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas coincidieron en que: i) la señora Stella Narváez Narváez no demandó todos los actos administrativos que definieron su situación jurídica frente al tema de la homologación y nivelación salarial y ii) de todos modos, no podía integrarse la proposición jurídica completa, porque los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 ya estaban afectados por la caducidad”. Sostuvo que los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 sí se pronunciaron sobre la situación jurídica de la actora. El primero, en tanto le reconoció la suma $ 765.928, por retroactivo causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002. El segundo, no reconoció ningún valor a pagar por retroactivo del periodo comprendido entre el año 1997 a 2001. Indicó que la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 180 de 2009 y el departamento del Cauca lo resolvió mediante oficio del 24 de septiembre de 2009, en el que le hizo saber que “la presente comunicación en concordancia con las anteriores otorgadas por la Administración Departamental en relación con el proceso de Homologación y Nivelación Salarial constituye la respuesta de fondo
y definitiva a su reclamación por vía administrativa, razón por la cual su derecho en estos términos fue reconocido en el Decreto 180 de febrero de 2009”. En consecuencia, señaló que el departamento del Cauca sí resolvió el recurso de reposición contra el Decreto 180 de 2009, por tanto no operó el silencio administrativo, el cual ocurre ante la falta absoluta de un pronunciamiento de la administración, lo cual no ocurrió en este caso. “Por ende, desde ese momento, la señora Stella Narváez Narváez quedó habilitada para pedir la nulidad de los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 y reclamar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de lo que, a su juicio, se le adeudaba por concepto de homologación y nivelación salarial”. Agregó que como el único argumento que la actora expuso para tratar de demostrar que la caducidad no había operado respecto de los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009, fue la configuración del silencio y se demostró que ello no ocurrió, “se mantiene incólume la conclusión del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, que no podía integrarse la proposición jurídica completa porque había operado la caducidad frente a los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009”. Finalmente concluyó innecesario analizar si hubo o no caducidad respecto del oficio 7244 de 2014, porque esa no fue la razón determinante para declarar la ineptitud sustancial de la demanda porque, “así la demanda contra el oficio 7244
de 2014 se hubiera presentado en término, la conclusión seguiría siendo la misma: no era posible integrar la proposición jurídica completa porque la caducidad sí afectaba los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009, que debían ser demandados para habilitar un pronunciamiento judicial sobre la situación jurídica de la actora.” 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la conclusión del a quo, según la cual el departamento del Cauca sí resolvió de fondo el recurso de reposición contra el Decreto 180 de 2009. Insistió en que en el oficio de 24 de septiembre de 2009 no se resolvió de fondo el mencionado recurso, “pues dicho oficio se ocupa sobre un tema que en nada tiene que ver con el motivo por el cual interpuse el recurso de reposición, el cual es el derecho a la nivelación y homologación salarial de acuerdo a las funciones desempeñadas como secretaria pagadora”. En su criterio, se puede verificar que la respuesta brindada por el oficio de 24 de septiembre de 2009 no resolvió el recurso y no es acertado afirmar que hubo una respuesta de fondo. Finalmente señaló que “la presente tutela tiene fundamento en que los recursos interpuestos contra los actos administrativos contenidos en los Decretos 0449-052008, 0180-02-2009 y la Resolución 10491-2013, nunca fueron resueltos configurándose el silencio administrativo, tal y como se explicó en la demanda de
tutela, y que solo hasta el oficio No. 07244, la entidad administrativa se pronunció de fondo respecto de la solicitud de Nivelación y Homologación salarial respecto de las funciones de secretaria pagadora por mi desempeñadas, acto administrativo fin
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