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CE-11001-03-15-000-2017-01844-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01844-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUTONOMÍA JUDICIAL / POSIBILIDAD DEL

JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ACOGER LÍNEA DE

INTERPRETACIÓN NORMATIVA

[L]a Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por la causal de desconocimiento de precedente, al dar solución a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la [accionante] beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y no con la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 (…) Según se observa, el criterio aplicable por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, se fundamenta en la protección al principio de sostenibilidad fiscal, distinto en esencia del referido por el Consejo de Estado en sede de lo contencioso administrativo, que se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral. De manera que es al operador jurídico a quien le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su

incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (….) Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, como las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, de aquí que el operador jurídico puede hacer uso de este bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judiciales (…) De manera que no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control concreto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso (…) La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, y la presentada por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Carta Política, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico al que le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que

considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237

NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional indicó que respecto a la ratio decidendi en sentencias de constitucionalidad, estas son vinculantes para los operadores judiciales, ver sentencia SU-1219 de 2001. Así mismo, la Corte Constitucional mencionó que el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes implica la vulneración directa a la constitución y a la ley, al respecto consultar sentencia C-634 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, cuatro (4) septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01844-00(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Pensiones de Antioquia, por intermedio del apoderado judicial Sergio León Gallego Arias, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la adopción de la sentencia del 18 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-016-2012-00427-01. 1.1. Pretensiones Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y, que en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión, en donde se acoja la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, rindiendo informe del cumplimiento del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud PENSIONES DE ANTIOQUIA mediante Resolución 000520 del 22 de octubre de 2008, reconoció la pensión de vejez a la señora MYRIAM PÉREZ CORREA, con base en el régimen general de pensiones, es decir, ordenando que el IBL de la pensión se efectuara con base en los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios. La señora MYRIAM PÉREZ CORREA solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios. PENSIONES DE ANTIOQUIA a través del Oficio 1046 del 24 de abril de 2012, negó la solicitud de reliquidación, por considerar que si bien es cierto, la pensionada es beneficiaria del régimen de transición, se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, que

modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Inconforme con la decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del referido acto. El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, concedió las pretensiones de la demanda y condenó a PENSIONES DE ANTIOQUIA a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. PENSIONES DE ANTIOQUIA presentó recurso de apelación, argumentado que el IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición no era objeto de transición, lo cual fundamentó con base en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de sentencia del 18 de enero de 2017, confirmó la decisión del Juzgado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente, pues no tomó en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2015, que ratifican que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición no es objeto de transición, de manera que es aplicable el sistema general de pensiones y no el régimen anterior. Menciona que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL, como aspecto del régimen de

transición, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido, toda vez que obedece a un control abstracto de constitucional —en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013— que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reiterada en la sentencia SU-427 de 2016. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este Despacho judicial mediante auto del 31 de julio de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, como demandados, y a la señora Myriam Pérez Correa, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención La señora MYRIAM PÉREZ CORREA, presenta informe obrante a folios 145 a 158 del expediente de tutela, en el que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. Refiere que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se analizó su caso, se obtuvo fallo favorable a sus intereses por parte de los jueces naturales, al darse aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), que en términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el

artículo 270 ibídem, constituye precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos En primer término, el problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra la providencia del 18 de enero de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0162012-00427-01.

De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por la causal de «desconocimiento de precedente», al dar solución a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MYRIAM PÉREZ CORREA —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y no con la línea de interpretación presentada por la

Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, resolvió: 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 1046 del 24 de abril de 2012, expedido por PENSIONES DE ANTIOQUIA, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MYRIAM PÉREZ CORREA […] CUARTO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a PENSIONES DE ANTIOQUIA, RELIQUIDAR y PAGAR la pensión de vejez reconocida a la señora

MYRIAM PÉREZ CORREA, incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con la aclaración de que los factores a tener en cuenta serán los de creación legal […]. 2.4.2. La decisión fue apelada por PENSIONES DE ANTIOQUIA y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, quien por medio de la providencia del 18 de enero de 2017, confirmó la decisión. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-016-2012-00427-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 18 de enero de 2017 (ff.34-42), notificada por

estado el 31 de enero de 20175 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 25 de julio de 2017 (f.113), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 De acuerdo con información registrada en el software de gestión siglo XXI, visible en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajeron a colación las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 proferidas por la Corte Constitucional y se aportó argumentación tendiente a demostrar el por qué debía ser aplicada en el caso, misma argumentación que PENSIONES DE ANTIOQUIA presentó dentro del «recurso de apelación», interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer interrogante presentado, en el sentido de señalar que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por «desconocimiento de precedente» la providencia del 18 de enero de 2017

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «desconocimiento del precedente» en la sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, se indicó que «esta hipótesis se presenta, cuanto por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». Señaló la Corte que esta causal de procedencia del amparo de tutela, puede asumir cuatro formas: «(i) violación del precedente por aplicación de disposiciones legales declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo es contrario a la constitución; (iii) la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; (iv) providencias judiciales que contrarían el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela»6. En la sentencia T-292 de 2006 la Corte Constitucional refirió con respecto de la ratio decidendi en materia de sentencias de constitucionalidad como en el caso de sentencias de tutela, que esta «resulta vinculante para todos los operadores jurídicos», pues «en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto,

tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional7». De manera particular explicó que: «la ratio decidendi (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.)8, por lo que tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente la Corporación, en la medida en que responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto9, en los términos que exige el artículo 241 de la Carta10; además, (ii) resulta vinculante formalmente, en consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)11; y, finalmente, (iii) resulta obligatoria, porque: i) asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico12, ii) garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, iii) favorece el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.) establecidos en la Constitución13»14. 6 Ver sentencias T838 de 2007 y T-109 de 2009. 7 Sentencia SU-1219 de 2001. 8 Al respecto debe recordarse lo señalado en el capítulo anterior en lo concerniente a las sentencia

C-037 de 1996 y SU640 de 1998. Recientemente las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-1300 de 2001, han abordado el tema con profundidad. Ver además las sentencias SU-047 de 1999, SU-168 de 1999, C-674 de 1999, y T-937de 1999, T-961 de 2000, T-1003 de 2000 y SU-1300 de 2001, entre otras. 9 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 También en el caso de las sentencias de constitucionalidad, en virtud del inciso 1 del artículo 21 del decreto 2067 de 1991. 12 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 13 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-698 de 2004 entre otras. 14 Ver sentencia T-292 de 2006. Más adelante, en la sentencia C-634 de 2011, refirió que «Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante

para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior». También refirió que «(...) El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales». 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un «desconocimiento de precedente constitucional» al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MYRIAM PÉREZ CORREA —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201515, que consideró aplicable el régimen de transición solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, y no para efecto de determinar el IBL, frente al cual debe acudirse a lo

consagrado en la ley general, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión». 15 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985, que establece la liquidación de la pensión de jubilación con el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio. En la mencionada providencia, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales —donde se sostenía que se vulneraban derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición—, al hacer extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013 que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993. Advirtió la Corte en la ratio decidendi de dicha decisión, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial

consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional. Esta postura fue reiterada en sentencia de unificación SU-427 de 2016, donde se insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados». Lo anterior, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. 2.5.2.3. Se observa que en la providencia censurada, proferida el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MYRIAM PÉREZ CORREA, de acuerdo con la la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —en este caso, el contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985 donde

se señala un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley; y que por tanto «para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma». 2.5.2.4. En tal sentido, se presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela y, de otro, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política; ambas situaciones que, pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, se fundamenta en la protección al principio de sostenibilidad fiscal, distinto en esenci

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