CE-11001-03-15-000-2017-01845-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01845-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN TRÁMITE DE OTRA TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia [L]a sociedad accionante no puede pretender que mediante la acción de tutela de la referencia se subsane la omisión de no hacerse parte dentro de la actuación constitucional que se realizó en la Corte Constitucional y en el procedimiento de extinción de dominio, para que mediante otra acción de tutela se analice un supuesto derecho real de posesión sobre un inmueble, el cual ya fue motivo de estudio mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional (...) Frente a la legalidad de las Resoluciones (...) la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se tiene que dichos actos administrativos se dictaron en cumplimiento de la orden dictada en sede de tutela, pues con estos se inició el proceso restitución de los derechos de posesión de los inmuebles ubicados en la Isla Tierra Bomba de acuerdo al ordinal quinto de la sentencia T-1024 de 2012. Sin embargo, si la sociedad demandante considera que las mencionadas resoluciones establecen o definen una situación jurídica que compromete sus derechos, cuenta con los mecanismos de defensa judiciales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, a través de puede plantear el respectivo debate (...) se observa que la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, simplemente se limitó a
afirmar que ostentaba un derecho real sobre el predio el cual la Corte Constitucional ordenó entregar al señor [F.M.B.], mediante sentencia T-1024 de 2012, lo cual (…) tenía como escenario judicial idóneo el trámite de revisión o el que se habilitó para la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: en relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01845-00(AC)
Actor: NATTURALE Y CÍA S.C.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad privada, supuestamente vulnerados con el auto de 5 de junio de 2017, dictado dentro del trámite de incidente de desacato y las Resoluciones Nº 583 de 18 de julio de 2016 y 709 de 4 de julio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante afirmó que la Corte Constitucional mediante fallo T-1024 de 28 de noviembre de 2012, en sede de revisión resolvió la acción de tutela que presentó el señor Fernando Martínez Bohórquez y otros contra la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), en los siguientes términos: “Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia.
Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: “En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la
Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado Villa Patricia, área 117 hectáreas, siete punto cinco metros (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621”, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art.
27. Decreto ley 2591 de 1991).
Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los
técnicos topógrafos que se designen para tal fin. Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009. Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes. Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, asegurar el cumplimiento de esta decisión. Octavo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo se dispondrá remitir copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar. Noveno. DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto. Décimo. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”1. Refiere que los bienes mencionados en el fallo habían sido objeto de una acción de extinción del derecho de dominio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al igual de la ocupación de los mismos, de acuerdo con las actuaciones administrativas adelantadas por esas autoridades contra quienes ante esas instancias aducían la titularidad del derecho de dominio, posesión o tenencia, mediante actividades ilegales. Sostiene que el señor Fernando Martínez Bohórquez promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se lograra el cumplimiento efectivo del fallo tutela, para que así se le entregaran los
cinco (5) lotes descritos con escritura Nº 672, 1000, 998, 999 de 1999 y 747 de 2000. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en proveído de 5 de junio de 2017, insistió en la devolución de los predios antes mencionados, para lo cual indicó lo siguiente: 1 Folios 3 a 4 del cuaderno de tutela. “Por lo que cada una de las personas vinculadas a esta tutela debe someterse al fallo, y las que no concurrieron, ni acreditaron derecho o interés, no tienen capacidad jurídica ni legitimación por activa para intervenir en la diligencia de entrega. Por tal razón, y tal como se estableció en la sentencia de instancia del 23 de noviembre de 2009, en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones, por cuanto estas debieron ser alegadas en el trámite, aspecto que no fue modificado en sede de revisión. Se reitera, este trámite incidental, no tiene la naturaleza de otro proceso ordinario o declarativo. Una vez se reciba por secretaría el informe de cumplimiento de esta tutela, pasen las diligencias al despacho para tomar la decisión que respecto al desacato propuesto corresponda”2. Señala que el Incoder emitió la Resolución Nº 04192 de 5 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, ubicada en el distrito de Cartagena, y que se declara los globos de terrenos en ellas descritos son
propiedad privada, por poseer título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal y en consecuencia, esos predios salieron del dominio de la Nación. Agregó que en ese sentido quedarían a salvo los derechos de los poseedores materiales de buena fe, conforme a las disposiciones de la ley civil. Afirma que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. profirió las Resoluciones Nº 709 de 18 de julio de 2016 y 583 de 4 de julio de 2017, en las que, en aras de entregar a los interesados los inmuebles incautados a través de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dispuso ejercer las funciones de Policía Judicial para hacer la devolución al señor Fernando Martínez Bohórquez, dando cumplimiento a la Resolución Nº 1448 de 7 de noviembre de 2008, proferida por la mencionada dirección, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T–1024 de 20123 de la Corte Constitucional. Anota que la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Extinción de Dominio informó a la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de 2 Folio 7 del cuaderno de tutela. 3 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Cundinamarca, que en el predio “correspondiente a la Escritura pública 747 de 2000”4 fue hallado un grupo de personas que pertenecían a la vigilancia privada del inmueble quienes trabajan para la compañía Caro y Cía. Agropiscícola Carolina S.C.A. hoy Natturale y Cía S.C.A., empresa que ostentaba la propiedad de tales terrenos, dado que fueron adquiridas por compraventa hecha a los nativos
de la isla. Arguye que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho” al resolver sobre la acción de tutela que instauró el señor Fernando Martínez Bohórquez y el incidente de desacato. Igualmente, sostiene que se generó una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de “la Sala de Revisión de la H. Corte Constitucional al proferir el fallo de revisión aludido y finalmente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, al asumir la ejecución de la orden de cumplimiento del multicitado fallo de tutela, puesto que a una y otra de las entidades señaladas, se les ocultó y/o tergiversó de manera consciente, deliberada y sistemática, por parte de los accionantes, la verdadera historia del acontecer fáctico y jurídico que para la época de las actuaciones judiciales y administrativas reputadas, cobijaba y aún cobija, el derecho de dominio y la posesión material, real y efectiva ejercidas a nombre propio por quien ahora funge como nuevo accionante”5. Finalmente, concluye que en el trámite de la acción de tutela se indujo a error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Corte Constitucional, pero que a pesar de ser un hecho notorio, en auto de 5 de julio de 2017, se persistió en la entrega de los bienes.
2. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se concretan los fundamentos de la acción, en los siguientes términos: “Desde luego que resulta bien evidente que de haber asimilado aquellas autoridades judiciales y administrativas, la real situación jurídica que ostentaban y
ostentan los inmuebles cuya protección constitucional fue declarada, otro bien distinto hubiera sido el resultado de tales acciones constitucionales, puesto que no era posible y no lo es bajo ningún contexto, que por fuera de aquellas singulares 4 Folio 9 del cuaderno de tutela. 5 Ibídem. circunstancias omitidas por los accionantes, se hubiera reconocido la protección de los derechos alegados por los mencionados actores. Pero obsérvese honorables Magistrados, que las maniobras engañosas desplegadas por el accionante para inducir en un comienzo en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puede decirse que se agotaron al momento de producirse el fallo de tutela de primera instancia y hasta el de la Corte Constitucional en sede de Revisión, pero no se entiende como posteriormente, el mismo Tribunal Administrativo, al proferir el auto de 5 de junio de 2017 persista en el argüido error, al empeñarse obstinadamente en la ejecución de la orden de entrega o devolución de los bienes dispuesta viciosamente por las instancias, cuando para esa fecha ya tenía pleno conocimiento al Tribunal acerca de la existencia de terceros de buena fe dentro de los terrenos que son materia de la diligencia, y de la ocupación de los mismos por parte de ellos, acudiendo al frágil sofisma de catalogar a tales terceros como invasores, contrariando inexplicablemente lo sostenido por el mismo órgano en el aludido auto, en el sentido de que tanto la providencia de la Fiscalía 31 Especializada, como las de los jueces constitucionales, solo son vinculantes para las personas o sujetos que
fueron o tuvieron la calidad de partes o terceros admitidos en esos procesos – que por lo tanto no pueden ser vinculantes para quienes estuvieron marginados de los debates probatorios surtidosy resolviendo el caso contra ese particular conocimiento y persuasión, esto es, procediendo en contra de lo reconocido en su propio auto, al disponer que … por lo que cada una de las personas vinculadas a esta tutela debe someterse al fallo, y los que no concurrieron, ni acreditaron derecho o interés, no tiene capacidad jurídica ni legitimación por activa para intervenir en la diligencia de entrega, hecho que, como ya se ha manifestado es violatorio abiertamente de los derechos invocados. Esa perspectiva no fue avizorada por la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela T–1024 atrás reseñado, en el que con todo énfasis y de manera reiterada destacó, sin referirse a personas determinadas, cómo, en el curso de las diligencias de entrega o devolución dispuestas, habrá de ponerse a salvo los derechos de los poseedores de buena fe dentro de los mencionados lotes de terreno, circunscribiendo en consecuencia, la realización de la diligencia de devolución de los lotes, a que en el curso de ella no se vulneren ni pongan en peligro derechos de terceros poseedores de buena fe, que son precisamente los intereses que el suscrito representa en esta acción de tutela. Obviamente que otro craso defecto sustancial que vicia la legalidad del pronunciamiento del Tribunal en esa oportunidad (junio 5 de 2017), es el de aducir de su contexto difuso, sin fundamento alguno, que los terceros que se encuentren
ocupado los lotes o predios objeto de la devolución, son invasores porque ingresaron a ellos con posterioridad a la época en que se produjo la supuesta incautación de los mismos por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando ni siquiera aparecen ni se exhiben las actas de la esgrimida incautación u ocupación por parte de aquella entidad, de manera que pueda conocerse de manera objetiva y fiel, que bienes fueron los que realmente se incautaron u ocuparon en aquella ocasión, cuáles eran sus extensiones, cuáles sus características y en qué términos y condiciones se encontraban allí sus ocupantes, entre los cuales no hay ninguna certidumbre de que fungiese como tal, quien luego se autoproclamara poseedor de una indeterminada extensión de terreno, como es el caso del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ quien reputándose esa calidad acudió habilidosamente a la acción de tutela cuyos resultados turbios, han sido puestos ampliamente en tela de juicio, con razones que abundan en el acervo”6.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se anunció ampliamente que a través de esta acción se pretende que el H.
Consejo de Estado como entidad de cierre de la especialidad administrativa en nuestro país, profiera sentencia de tutela mediante la cual se protejan los señalados derechos constitucionales fundamentales de la sociedad comercial CARO Y CÍA. AGROPISCÍCOLA CAROLINA S.C.A. hoy NATTURALE Y CÍA S.C.A., representada legalmente por señor JOSÉ VICENTE CARO RODRÍGUEZ, vulnerados primordialmente por acción de las autoridades públicas demandadas,
las cuales emitieron decisiones judiciales y administrativas que ostensiblemente y de manera grosera, se apartan de las motivaciones que deben ostentar las providencias judiciales, a través de la incursión en vías de hecho manifiestas, sobre las cuales sólo se puede accionar judicialmente mediante este mecanismo extraordinario de defensa judicial. 6 Folios 58 a 59 del cuaderno de tutela. Se solicita asimismo, que como consecuencia de tal declaración constitucional, sean declaradas sin efecto, o lo que es lo mismo, que tales decisiones judiciales y administrativas sean retiradas definitivamente del estamento procesal en el que fueron proferidas, y, el restablecimiento de los derechos violados a través de ellas, única manera de obtener la supresión de la actividad administrativa conciliatoria de los precitados derechos fundamentales. Igualmente se destacó y se reitera en esta oportunidad, que el amparo constitucional deprecado se ha invocado para que sea reconocido, al menos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a la luz de lo normado en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, aún cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando se utilice a través de dicho mecanismo constitucional extraordinario para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto es un hecho evidente e incontrastable, que el actor no dispone de en este momento de otro mecanismo de defensa judicial tan expedito, ágil y eficaz como la acción de tutela misma, a efectos de lograr la suspensión de la actividad administrativa que amenaza y conculca los aludidos derechos
fundamentales”78.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó, con el escrito de tutela, los siguientes documentos: Copia de la sentencia T-1024 de 2012, dictada por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela de Fernando Martínez Bohórquez y Otros contra la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la DNE. Copia del auto 170 de 5 de junio de 2014, por medio del cual la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad que presentó el señor Fernando Martínez Bohórquez. Copia del auto de 5 de junio de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual se dio trámite al incidente de desacato promovido por el señor Fernando Martínez Bohórquez. 7 Folio 54 ibídem.
8 Ibíd.
5. Trámite procesal En auto de 8 de agosto de 2017, previo a la admisión de la acción de tutela de la referencia, el despacho requirió a la accionante para que indicara con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva la tutela, el derecho que considera violado o amenazado, las pretensiones y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo. Igualmente, se requirió al abogado Camilo Andrés López Buendía para que allegara poder especial que lo acreditara como apoderado de la sociedad actora.
La accionante allegó, el 20 de septiembre de 2017, un escrito con el fin de cumplir
con el requerimiento previo. Asimismo, se aportó poder general otorgado por la sociedad Caro y Cía. Agropisicola Carolina S.C.A. al abogado Camilo Andrés López Buendía. En auto de 25 de septiembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad demandante y a las autoridades judiciales y administrativas demandadas. Igualmente, se vinculó y notificó a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Extinción de Dominio, al señor Fernando Martínez Bohórquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés9.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Corte Constitucional En escrito de 4 de octubre de 2017, el presidente de la corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que no es posible controvertir por esta vía las sentencias de tutela dictada por la Corte Constitucional, en tanto se trata de decisiones definitivas e inmutables, salvo que se solicite la nulidad ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual procede siempre y cuando se configuren las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, y se interponga dentro de los tres días siguientes a su notificación, lo que la Corte estudió al proferir el auto 170 de 9 Folio 73 del cuaderno de tutela. 2014, por medio del cual resolvió denegar la nulidad de la sentencia T-1024 de 201210. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”
En memorial de 5 de octubre de 2017, el magistrado integrante de dicha Corporación judicial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que con posterioridad a la conclusión de los dos procesos constitucionales con decisión de fondo, se han presentado muchas peticiones por otras personas que postulan condiciones de poseedores o propietarios, según el caso, pero que la Corte Constitucional y el tribunal demandado han expuesto que una vez dictada sentencia el juez carece de competencia para conocer y dirimir cuestiones que sean distintas a hacerle seguimiento al cumplimiento de la sentencia. Agregó que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece esa única competencia dentro del trámite incidental, el cual se encuentra en curso, dada la complejidad para las autoridades incidentadas, pues ha implicado concluir la diligencia de entrega de los bienes, en atención a la referida invasión de los predios por terceros y que en muchas de las oportunidades programadas no han contado con el concurso de la fuerza pública en un número adecuado para el cumplimiento de la misma, según se encuentra documentado en el expediente del trámite incidental. 6.3. Respuesta dela Fiscalía General de la Nación En escrito de 9 de octubre de 2017, la fiscal treinta y uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no goza de legitimación en la causa por activa y la acción de tutela no es procedente contra decisiones de la misma naturaleza. Afirmó que lo que se propugna en el asunto de la referencia, es ejecutar las
ordenes de tutela relacionadas con la devolución de bienes liberados de medidas cautelares al señor Fernando Martínez Bohórquez, razón por la cual no es imposible jurídicamente permitir que la sociedad accionante en esta tutela pueda 10 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. beneficiarse de la posesión de los predios a devolver, toda vez que no tiene ni le asiste derecho a ello. Indicó que el actor ataca también los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos S.A.E. S.A.S, los cuales fueron expedidos en cumplimiento de su deber legal con el objeto de cumplir las órdenes judiciales impartidas por las autoridades jurisdiccionales. Señaló que su pedimento tiene el propósito de obstruir la entrega del predio consignado en la escritura pública Nº 747 de 14 de abril de 2000 de la Notaría Primera de Cartagena, ordenada en diferentes órdenes judiciales y administrativas, impartidas en sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, T-1024 de 201211 de la Corte Constitucional y auto A-170 de 2014 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Agregó que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, pues la sociedad demandante no puede ostentar ningún derecho que le pudiere ser vulnerado, toda vez que su pretensión está encaminada a dejar sin efecto las sentencias judiciales en firme, entre ellas, una emitida por la Corte Constitucional, sin exponer argumento alguno. Por otra parte, sostuvo que la sociedad accionante no se hizo parte en ninguno de
los trámites que se realizaron sobre los predios, es decir, durante la diligencia de secuestro, en el proceso de extinción de dominio, durante la acción de tutela que conoció la Corte Constitucional y en el cumplimiento de la orden del juez constitucional. Manifestó que es ilegal que la actora alegue un derecho adquirido del predio consignado en la escritura pública 747 de 14 de abril de 2000, por cuanto dicho inmueble se encontraba fuera del comercio jurídico, pues por mandato legal, dichos bienes y los demás que se afectaron bajo las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio, fueron incautados, ocupados y sometidos a la suspensión del poder dispositivo, por lo que mal podría la empresa Natturale y Cía S.C.A., adquirir algún derecho sobre los mismos, pues estos estaban por fuera del comercio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate Del escrito de tutela y de su corrección, se constató que la finalidad de la sociedad demandante con la solicitud de amparo es que se deje sin efecto la providencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el trámite de desacato, así como las Resoluciones Nº 709 de 18 de julio de 2016 y 583 de 4 de julio de 2017, dictadas
por la Sociedad de Activos SAE S.A.S., que se dictaron en cumplimiento de las ordenes establecidas en sentencia de la Corte Constitucional T-1024 de 201212, pues, en su sentir, ostentan unos derechos de posesión de los predios que se encuentran en proceso de entrega al señor Fernando Martínez Bohórquez, por lo que es un tercero que se debió vincular al mencionado proceso constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar (i) si el auto de 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dictado en el marco de un incidente de desacato adelantado para alcanzar el cumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012, en el que se ordenó seguir adelante con la entrega de un predio entre el 12 y 16 de junio de 2017 y (ii) las Resoluciones Nº 583 de 18 de julio de 2016 y 709 de 4 de julio de 2017, ambas actuaciones realizadas en cumplimento de la sentencia T-1024 de 2012, por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad privada.
4. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
12 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la
Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201413, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de t
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