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CE-11001-03-15-000-2017-01845-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01845-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para controvertir la sentencia, que culminó con el trámite de revisión en la Corte Constitucional al operarse la cosa juzga constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - Niega la solicitud de amparo frente a las resoluciones expedidas por la Sociedad demandante y en relación al trámite del incidente de desacato En concordancia con lo considerado por el máximo órgano constitucional, la Sala considera que no es procedente estudiar los defectos invocados por la parte demandante en relación con la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la providencia T-1024 proferida el 28 de noviembre de 2012 de la Corte Constitucional. Esto, porque la sentencia proferida por el tribunal demandado culminó su trámite de revisión y frente a la decisión proferida por la Corte Constitucional opera la cosa juzgada constitucional. (…). En relación con [las resoluciones], la parte demandante advierte que ordenan la ejecución de la entrega de unos bienes que no son de propiedad del señor [F.M.B.]. El juez de primera instancia consideró que la solicitud de amparo interpuesta es improcedente porque para controvertir estos actos, la sociedad demandante cuenta con los mecanismos judiciales consagrados en la Ley 1437 de 2011. Frente a este cargo la Sala no comparte lo manifestado por la Sección Cuarta de esta corporación, en relación con la improcedencia de la acción de tutela, puesto que las resoluciones atacadas son actos de ejecución, los cuales no son

susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…). La Sala considera que en el presente caso, la acción de tutela debe negarse toda vez que los actos proferidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fueron expedidos en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-1024 de 2012, por lo que cualquier inconformidad frente a la propiedad de los bienes objeto de estas, debió haber sido planteada al interior del trámite constitucional. (…). La parte actora considera que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del incidente de desacato iniciado por el señor [F.M.B.], es violatorio de sus derechos fundamentales puesto que no le permite oponerse a la entrega de los bienes que son de su propiedad. Manifestó que esta decisión contraría lo dispuesto por las mismas autoridades judiciales que en las que se indicó que las decisiones judiciales y de la Fiscalía Especializada 31 solo son vinculantes para las personas o sujetos que fueron o tuvieron la calidad de partes o terceros admitidos en esos procesos. (…). Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión de impedir la entrega material de los predios ubicados en la Isla Tierra Bomba, está debidamente fundamentado en la decisión proferida por la Corte Constitucional, máxima autoridad de la jurisdicción constitucional y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada, como se indicó en esta providencia, y como fue ordenado por dicha corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO

106 DEVOLUCIÓN DE LOS PREDIOS OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES - La ley que regula el trámite de devolución de los predios no admite que se presenten oposiciones sobre la propiedad o posesión [L]la Sala debe precisar que la devolución de los predios objeto de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio tiene norma especial, esto es, la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. (…). De la norma antes transcrita, la Sala considera que en el trámite de devolución de los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba no era procedente la oposición sobre la propiedad de los mismos, puesto que estos excede la competencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., autoridad que en desarrollo de las facultades establecidas en la ley, deberá asumir la administración de los bienes objeto de dichas medidas de manera inmediata y hasta tanto se enajenen o se devuelvan, de conformidad con la decisión procedente dentro del proceso de extinción de dominio. (…). Por lo tanto, la Sala concluye que la ley que regula el trámite de devolución de los predios no admite que, en ese momento procesal, se presenten oposiciones sobre la propiedad o posesión de los mismos y como bien lo consideró la Corte Constitucional, si existen controversias sobre la propiedad de los bienes objeto de la sentencia T-1024 de 2012, lo procedente era acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante los mecanismos judiciales

correspondientes para que dicho conflicto sea dirimido que, para el caso en estudio, sería el proceso posesorio contemplado en el Código Civil. Con todo, es del caso precisar que en el expediente, la sociedad Natturale y Cía S.C.A., no allegó prueba alguna sobre la presunta oposición que ejerció en la diligencia de entrega ni tampoco aportó algún medio de convicción que demuestre que la sociedad de Activos Especiales S.A.S. le impidió ejercer dicho derecho. Bajo este análisis, la Sala considera que en el caso no estudio no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora.

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González, indicó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones de acciones de tutela. Por lo tanto, en términos de la misma sentencia, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que una vez culminado el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, en dicha providencia, la Corte Constitucional precisó que puede, excepcionalmente, proceder una acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01845-01(AC)

Actor: NATTURALE Y CIA. S.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

S.A.E. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la sociedad Natturale y Cia. S.C.A. en contra del fallo del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “(…)

1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad Natturale y Cía S.C.A. contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la Sociedad Activos Especiales S.A.S. S.A.E. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Natturale ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 23 de noviembre de 2009 y el auto del 5 de junio de 2017, proferidas por la autoridad judicial demandada al interior del incidente de desacato interpuesto en el proceso de acción de tutela T-1024 del 28 de noviembre de 2012 y, además, con la

expedición de las Resoluciones 709 del 18 de julio de 2016 y 583 del 4 de julio de 2017, actos administrativos proferidos por la sociedad mencionada. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y se dejara sin efectos las decisiones judiciales y administrativas aludidas. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La Sala relata los siguientes hechos que servirán de sustento para la decisión: Los señores (i) Fernando Martínez Bohórquez, en su calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S. en C.; presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía 31

Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con la entrega formal, material y definitiva. De dicha acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que mediante

sentencia del 23 de noviembre de 2009 concedió el amparo respecto del debido proceso de los demandantes y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva de los bienes ubicados en Cartagena, Bogotá, Arjona (Bolívar) y sobre unos terrenos ubicados en la Isla Tierra Bomba. La sentencia mencionada no fue impugnada pero fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, decidió: “Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia. Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: “En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de

Arjona (Bolívar), predio rural denominado Villa Patricia, área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621”, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991). Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin. Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en

el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009. Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes. Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, asegurar el cumplimiento de esta decisión. Octavo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias

constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo se dispondrá remitir copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar. Noveno. DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto. Décimo. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” Posteriormente, el señor Fernando Martínez Bohórquez promovió un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se lograra el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional y obtener la entrega material de los bienes que se mencionan en el ordinal cuarto de la sentencia transcrita. El demandante indicó que el tribunal, mediante proveído del 5 de junio de 2017, insistió en la devolución de los predios a los demandantes de la acción de tutela. Manifestó que, por su parte, el INCODER, Seccional Cundinamarca, a través de la Resolución 4192 del 5 de agosto de 2017, resolvió el procedimiento para determinar la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, ubicada en el Distrito de Cartagena de Indias y declaró que los globos de terreno descritos en dicho acto administrativo acreditaron ser propiedad privada,

por cuanto se demostró la existencia de un título originario por el Estado, pero debían mantenerse a salvo los derechos de los poseedores de buena fe, conforme a la ley civil. Mencionó que, a su vez, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. expidió las Resoluciones 709 del 18 de junio de 2016 y 583 del 4 de julio de 2017, con las cuales pretendió ejecutar la orden de entrega de los inmuebles incautados a través de la acción de dominio adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y dispuso ejercer las funciones de policía judicial para hacer efectiva la entrega al señor Fernando Martínez Bohórquez.

3. Fundamento de la petición Precisó que las decisiones judiciales y administrativas proferidas vulneraron sus derechos fundamentales ya que estas se expidieron sin un soporte fáctico y jurídico cierto, pues los demandantes de la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tergiversaron de manera consciente, deliberada y sistemática la realidad sobre el derecho de dominio y la posesión material, real y efectiva ejercidas por ella.

Especificó que la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que luego fue avalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-1024 de 2012, fue producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por los demandantes. Explicó que, con mentiras, los demandantes en dicho proceso lograron que se ordenara la devolución, a su favor, de unos bienes que aparentemente había confiscado la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de

Activos y la Dirección de Estupefacientes, pero cuya propiedad o posesión nunca detentó el señor Martínez Bohórquez, porque estos no le fueron entregados a él por los poseedores o propietarios, ya que la transacción comercial que se intentó realizar para el efecto fue fallida. Aclaró que, entonces, el referido fallo de tutela fue producto de un fraude desplegado por el accionante y que derivó en una sentencia favorable y en una orden de cumplimiento proferida el 5 de junio de 2017. Alegó que la vulneración de los derechos fundamentales en relación con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se predica de la expedición de las Resoluciones 709 del 18 de junio de 2016 y 583 del 4 de julio de 2017, las cuales ordenan llevar a cabo la entrega de los inmuebles citados al señor Martínez Bohórquez, sin tener en cuenta que las órdenes judiciales que ejecuta fueron obtenidas a través de un fraude procesal, al describir unas circunstancias abiertamente ajenas a la realidad histórica y jurídica de dichos predios. Sostuvo que la sociedad demandada desatendió lo dispuesto en la Resolución 709 del 18 de julio de 2016 y lo advertido por la Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio que al realizar una visita en los predios ubicados en la Isla Tierra Bomba se encontraba un grupo de personas de vigilancia privada y que estaban al servicio de la sociedad Caro y Cía. Agropisícola Carolina S.C.A. hoy Natturale y Cía S.C.A., la cual ostenta la propiedad de dichos terrenos y ejerce la posesión material de los mismos, de manera continua, pacífica e ininterrumpida

dado que fueron adquiridos por compraventa hecha a los nativos de la isla y entregados de manera efectiva y real. Señaló que al momento de proferir el auto del 5 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ya conocía de la existencia de unos terceros en los predios y los catalogó como invasores, con lo cual contraría lo sostenido en que las decisiones judiciales solo son vinculantes para las personas o sujetos que fueron o tuvieron la calidad de partes o terceros admitidos en el proceso. Adujo que, además, se consideró que estos terceros eran invasores porque ingresaron a ellos con posterioridad a la época en que se produjo la supuesta incautación de los mismos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando ni siquiera aparecen ni se exhiben las actas de la incautación u ocupación por parte de aquella entidad, para que pudiera verificarse los bienes incautados, las extensiones, las características, las condiciones en que se encontraban los ocupantes. Expuso que la Escritura 747 del 14 de abril de 2000, trata de la protocolización de un contrato de compraventa celebrado el 23 de julio de 1999, entre los señores Fernando Martínez Bohórquez, en calidad de comprador, y Saturnino Cervantes Díaz, como vendedor, de los derechos de posesión y de dominio sobre un predio ubicado en el corregimiento de Tierra Bomba. Aclaró que de esto se concluye que la escritura solo comprende la promesa de venta de los derechos posesorios y la existencia de varias inconsistencias entre la escritura pública y los certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado

y Registro. Reiteró que, desde la adquisición de dichos predios, ejercía actos de señor y dueño sobre los mismos bienes, de manera pública, quieta y pacífica, pues levantó cercas con postes de madera, desarrolló productos ganaderos, adelantó labores de limpieza de los terrenos con maquinaria amarilla y dispuso vigilancia permanente con personal adscrito al Departamento de Seguridad de la compañía que se encuentra legalmente constituido y autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Manifestó que, además, promovió ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, el reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos adquiridos por esta a Carmen Yonaira Cervantes León, Alba Rosa Cervantes León y Emperatriz Cervantes de Ellles, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por estas personas contra Fernando Martínez Bohórquez, reconocimiento que fue avalado por la autoridad jurisdiccional el 22 de agosto de 2017. Explicó que en la expedición de las providencias judiciales y de los actos administrativos demandados se incurrió en un defecto fáctico, el cual surge porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias de hecho planteadas. Indicó que, también, se incurrió en un defecto sustantivo, por contradicción entre los fundamentos expuestos en las respectivas actuaciones y las decisiones adoptadas y en una indebida motivación, por cuanto se basaron en fundamentos fácticos y jurídicos ajenos a la realidad. Mencionó que la presente acción se presenta para evitar un perjuicio irremediable causado por las maniobras fraudulentas que indujeron en error a las demandadas.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 8 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió a la parte demandante para que indicara, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motivaba la acción de tutela, los derechos que consideraba vulnerados, las pretensiones y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo.

Una vez allegado el memorial correspondiente, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como parte demandada. Adicionalmente, se ordenó la notificación a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y al señor Fernando Martínez Bohórquez1. Igualmente ordenó publicar en la página web de la entidad el inicio del presente proceso, publicación que se certificó por el jefe de la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado el 4 de octubre de 20172.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Corte Constitucional La autoridad judicial demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela interpuesta era improcedente, toda vez que no es

posible controvertir por esta vía las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en tanto se tratan de decisiones definitivas e inimutables, salvo en lo relacionado con la solicitud de nulidad ante la Sala Plena de dicha corporación, la cual procede siempre y cuando se configuren las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional y se interponga dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Precisó que la solicitud de nulidad fue estudiada en el proceso objeto de amparo constitucional mediante el Auto 170 de 2014, por medio de cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-1024 de 2012. Concluyó que en esta ocasión la posibilidad de controvertir una sentencia de tutela no resulta posible en tanto se trata de una decisión en firme que constituye cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política y, por tanto, el amparo solicitado debía ser declarado improcedente. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión judicial atacada rindió el informe correspondiente, en los siguientes términos: Manifestó que frente a las decisiones adoptadas en el proceso objeto de análisis, se han presentado varias peticiones de personas que pretenden su postulación como poseedores o propietarios, pero tanto la Corte Constitucional como dicha autoridad judicial han expuesto que una vez dictada sentencia, este carece de competencia para conocer o dirimir cuestiones que sean distintas a la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.

1 Folios 72 a 73 del expediente. 2 Folio 91 del expediente. Precisó que el trámite incidental se encuentra en curso, dada la complejidad que para la Fiscalía 31 y la Sociedad Activos Especiales S.A.S. S.C.A. ha implicado concluir las diligencias de entrega de los bienes, en atención a la referida invasión de los predios por terceros y que en muchas de las oportunidades programadas no han contado con el concurso de la fuerza pública, según se encuentra documentado. Solicitó que, en consecuencia, la acción de tutela fuera declarada improcedente. 5.3. Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá La titular del despacho de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que en el caso en estudio no existe un perjuicio irremediable ocasionado por parte de las entidades demandadas, frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección, por ser un amparo de carácter subsidiario, de modo que la parte demandante no puede alegarlo sin ningún fundamento, pues la prueba siquiera sumaria de esta circunstancia es uno de los requisitos ineludibles para el estudio de la solicitud de amparo. Aclaró que lo que pretende la actora es utilizar el mecanismo excepcional de la acción de tutela y la petición de una infundada medida provisional, para un fin muy distinto al consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que no se le ha vulnerado o puesto en peligro algún derecho constitucional y, por el contrario, su solicitud está encaminada a obstaculizar el cumplimiento de las

órdenes impartidas por las autoridades judiciales al interior del proceso de extinción de dominio mediante decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada y a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. Afirmó que la sociedad demandante también controvierte los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. los cuales fueron proferidos en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por las autoridades demandadas. Reiteró que las actuaciones, tanto judiciales como administrativas adelantadas en el proceso de extinción de dominio y en el trámite constitucional que se cuestiona, se realizaron bajo el respeto del principio de legalidad y sin violación de los derechos fundamentales de la sociedad Natturale y Cía S.C.A. Indicó que la sociedad demandante no tiene legitimación en la causa por activa porque no fue parte de ninguno de los procesos, actuaciones o diligencias que dieron origen a las órdenes de devolución de los bienes y, en particular, a los que sin derecho identifica como de su propiedad. Precisó que de tener algún derecho o interés en los predios cuya entrega demanda, debió haberlo manifestado en las múltiples oportunidades que la ley contempla. Es decir, debió presentarse (i) cuando los funcionarios de policía judicial hicieron presencia en los predios para verificar la ubicación de los predios que fueron afectados con las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, (ii) presentado la oposición correspondiente al momento de practicarse las medidas de secuestro y ocupación, (iii) directamente en el proceso de extinción de dominio

que se adelantó y en el cual se publicaron los edictos correspondientes y se realizó el emplazamiento a los terceros con interés legítimo e indeterminados, para que hicieran valer sus derechos y, (iv) en sede de revisión de la acción de tutela la Corte Constitucional ordenó la notificación y vinculación de los terceros con interés legítimo en el asunto, así como a las demás personas que pudieran resultar afectadas y que no se habían pronunciado respecto de sus intereses. Explicó que es ilegal lo afirmado por la parte actora en relación con la adquisición del predio consignado en la Escritura Pública 747 del 14 de abril de 2000, puesto que este predio se encontraba fuera del comercio jurídico por las medidas cautelares impuestas y mal haría la sociedad Natturale y Cía S.C.A. invocar un derecho sobre los mismos en virtud de unas escrituras públicas que carecen de objeto lícito y, por tanto, están viciados de nulidad. Mencionó que, además, estamos en presencia de una acción de tutela que pretende enervar el cumplimiento de un fallo proferido en virtud de un proceso iniciado en ejercicio de una acción de tutela, cuando la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que esto es abiertamente improcedente, toda vez que lo que se busca es evitar la prolongación indefinida del conflicto y, por tanto, el desmedro de la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales de las partes intervinientes. Mencionó que las facultades de policía administrativa otorgadas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. le fueron conferidas en virtud de varios

convenios interadministrativos suscritos con el Ministerio de Justicia y su función se limita a ejecutar las decisiones judiciales que son resorte de la Fiscalía General de la Nación. Concluyó que las diligencias de devolución y entrega de los bienes aludidos en la sentencia de la Corte Constitucional se han adelantado en cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial y en ellas no se pued

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