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CE-11001-03-15-000-2017-01848-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01848-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Distrito de Barranquilla (…) La Sala advierte que no era caprichoso que la sentencia del 23 de febrero de 2017 fuera decidida en sede de grado jurisdiccional de consulta. (…) Los artículos 210 y 212 del C.C.A. (norma aplicable al caso, señalan que la forma idónea que tiene el Ministerio Público de intervenir en defensa del orden jurídico en las acciones indemnizatorias es a través del concepto (…) mas no mediante la interposición de recursos, salvo que con la decisión recurrida se afecte el orden jurídico en cuestiones consideradas de interés público.(…) advierte que no era procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, (…) la Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de

omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera hizo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que no se configuró la falla en el servicio, pues el Distrito de Barranquilla fue diligente en la protección del derecho de propiedad. (…) A juicio de la Sala, el análisis probatorio no fue caprichoso, pues en el proceso de reparación directa está demostrado que el trámite de lanzamiento fue debidamente agotado por el Distrito de Barranquilla, de conformidad con el acta de entrega del inmueble, fechada el 27 de abril de 1992. (…) También se evidencia que el Distrito de Barranquilla realizó todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias de tutela del 9 de mayo de 1997 y del 20 de junio de 1997, dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior de Barranquilla. (…) La Sala estima que era razonable concluir que no estaba demostrada la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01848-00(AC)

Actor: AGROTECH DEL CARIBE S.A.S.

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Agrotech del Caribe S.A.S. contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Agrotech del Caribe S.A.S., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Textualmente, formuló las siguientes pretensiones: […] pido al señor juez constitucional respetuosamente acceder a la protección de los derechos fundamentales que le asisten a mi representada, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. Como consecuencia de lo indicado, como pretensión principal, dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, ordenar a la entidad judicial demandada que profiera de nuevo sentencia siguiendo los lineamientos del juez constitucional. Subsidiariamente, pido al Juez Constitucional, previo al amparo de los derechos fundamentales, se ponga en vigencia la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante

la cual accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Alcaldía Distrital y Portuaria de Barranquilla. Ello, teniendo en cuenta, la renuencia de la demandada en cumplir con lo ordenado, como ha ocurrido en otras ocasiones1.

2. Hechos 1 Folio 34 del cuaderno principal.

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor José de Jesús Muñiz Rueda es propietario de un lote de terreno denominado «Primera Porción», ubicado en el antiguo camino a Juan Mina, en jurisdicción del Distrito de Barranquilla. Que, el 19 de abril de 1992, un grupo indeterminado de personas invadió dicho predio y perturbó la posesión. Que, por consiguiente, el 20 de abril de 1992, el señor Muñiz Rueda solicitó al Distrito de Barranquilla que hiciera cesar la perturbación, esto es, que los invasores fueran desalojados y se le restituyera el predio. Que, el 21 de abril de 1992, mediante la Resolución 023, el director de la División de Inspecciones y Comisarías de Familia de Barranquilla decretó el lanzamiento de los invasores. Que, el 27 de abril de 1992 se llevó a cabo diligencia de lanzamiento, por ocupación de hecho, por parte de la Inspección Trece de Policía. Que, sin embargo, dos meses después, los perturbadores volvieron a invadir el predio desalojado. Que, por tanto, en escrito del 26 de junio de 1992, el actor informó la situación al inspector general de policía, que, por auto del 3 de julio de 1992,

comisionó a la Inspección Trece de la Policía de Barranquilla, para que verificara si se trataba del mismo predio y, dado el caso, practicara nueva diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Que el inspector trece de la Policía Municipal de Barranquilla fijó audiencia para el 7 de julio de 1992. Que, sin embargo, esa audiencia no fue realizada, toda vez que el inspector alegó que fue amenazado de muerte. Que, el 13 de julio de 1992, el inspector general de la Policía de Barranquilla negó el impedimento del inspector trece de policía municipal y le ordenó cumplir con la Resolución 023 del 21 de abril de 1992. Que, no obstante, por Oficio 0239 del 5 de noviembre de 1992, la Inspección Trece de Policía de Barranquilla devolvió el expediente a la Inspección General de la Policía, puesto que, en su criterio, el sitio de la diligencia quedaba fuera de su jurisdicción. Que, el 19 de noviembre de 1992, el expediente fue enviado a la Inspección Segunda Especializada para que llevara a cabo la diligencia. Que, el 4 de diciembre de 1992, la Inspección Segunda Especializada avocó el conocimiento de asunto y señaló que, el 11 de diciembre de 1992, se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento. Que, sin embargo, esa diligencia no fue realizada, por cuanto la inspección delegada consideró que podía causarse un grave problema social respecto de los ocupantes del predio. Que la Inspección Trece de Policía reprogramó la diligencia de lanzamiento para

el 5 de abril de 1993. Que la diligencia fue suspendida. Que, mediante Oficio 568 del 22 de abril de 1993, la División General de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla comisionó al inspector doce de la ciudad para que cumpliera la orden de lanzamiento. Que, no obstante, el funcionario comisionado, el 6 de mayo de 1993, se declaró relevado para cumplir con la orden impartida por el superior. Que, por auto del 10 de mayo de 1995, la Inspección Tercera Especializada de Barranquilla declaró terminado el proceso de lanzamiento. Que el señor Muñiz Rueda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que, el 21 de junio de 1995, la Inspección Tercera Especializada revocó el auto de 10 de mayo de 1995 y ordenó continuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Que la Inspección Tercera Especializada, en Resolución del 27 de noviembre de 1995, declaró ilegal la decisión del 21 de junio de 1995 y concedió el recurso de apelación. Que la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, por auto del 29 de diciembre de 1995, confirmó la Resolución del 27 de noviembre de 1995. Que el señor Muñiz Rueda interpuso acción de tutela contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que fuera realizada la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resolución 023 de 21 de abril de 1992. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia

del 9 de mayo de 1997, accedió al amparo solicitado y ordenó que, en el término de 48 horas, se tomaran los correctivos del caso. Que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 20 de junio de 1997. Que, sin embargo, la Alcaldía de Barranquilla de abstuvo de ordenar el lanzamiento, por ocupación de hecho. Que el señor Muñiz Rueda solicitó nuevamente a la Alcaldía de Barranquilla que realizara el lanzamiento. Que, por consiguiente, el alcalde comisionó al Inspector Tercero Especializado para efectuarlo. Que la Inspección Tercera Especializada fijó el 6 de septiembre de 1997 para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. Que, no obstante, la diligencia no se llevó a cabo, puesto que se encontraba en empalme el Inspector saliente con el entrante. Que, por consiguiente, se fijó el 17 de septiembre de 1997 como fecha para realizar la diligencia. Que, no obstante, la actuación de lanzamiento fue suspendida nuevamente. Que la Inspección Tercera Especializada agendó el lanzamiento para el 26 de septiembre de 1997, pero no fue realizada, por la caída de un torrencial aguacero. Que se fijó nueva fecha para continuar la diligencia de lanzamiento: el 1° de octubre de 1997. Que, el 1° de octubre de 1997, la Inspección Tercera Especializada solicitó a Planeación Municipal el plano catastral y al Instituto Agustín Codazzi la carta

catastral, con el fin de identificar medidas y linderos del predio. Que los documentos aportados por Planeación y el IGAC no estaban actualizados y, por ende, nuevamente fue suspendida la diligencia y se fijó nueva fecha para el 16 de octubre de 1997. Que, el 16 de octubre de 1997, la Inspección Tercera Especializada se constituyó en audiencia pública y se trasladó al lugar del lanzamiento. Que a la diligencia fueron aportados los siguientes documentos: (i) el Decreto 629 del 15 de junio de 1994, mediante el cual se adoptó el Plan Integral de Desarrollo del Área Metropolitana de Barranquilla y que tenía que ver con la aprobación del Plan Integral de los barrios La Paz, 7 de agosto y Ciudad Modesto, y (ii) el Convenio 293, celebrado entre el Distrito de Barranquilla, la sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado Triple A y el Presidente de la Asociación Centro Comunitario de la Paz, Ciudad Modesto y 7 de Agosto, cuyo objeto era la instalación de redes secundarias para acueducto, acometidas y sistema de alcantarillado para la comunidad de dichos barrios, por la suma de $200.000.000. Que, en la diligencia del 16 de octubre de 1997, la inspección dejó constancia que la situación del predio había cambiado, pues, a diferencia de lo observado en el año 1992, había construcciones en material de madera y de Eternit. Que, además, el predio estaba ocupado por 240 familias. Que, además, el predio se encontró dividido en manzanas, loteado y con servicios de agua, luz y alcantarillado.

Que, el 25 de octubre de 1997, la Inspección Tercera Especializada se abstuvo de efectuar el lanzamiento, con fundamento en la magnitud del problema social que implicaría el desalojo de las familias. Que, el 23 de agosto de 1999, el señor José de Jesús Muñiz Rueda promovió proceso de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y formuló las siguientes pretensiones: 1a. Que el Distrito de Barranquilla, es responsable por falla en el servicio, al haber omitido la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992, proferida por el Director de la División de Inspección general de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla, sobre unos terrenos de propiedad de mi representado, que se especificarán y alinderarán más adelante, omisión que ha privado a mi mandante de ejercer su derecho de dominio y los derechos que de ahí dimanan sobre los terrenos mencionados. 2a. Que, como consecuencia de la declaración solicitada, se condene al Distrito de Barranquilla a pagarle a JOSÉ DE JESÚS MUÑIZ RUEDA o a quien sus derechos represente el monto de los perjuicios materiales sufridos y consistentes en el valor comercial de los terrenos a la fecha en que se produjo el daño, en vista de la imposibilidad de restaurarle a mi mandante los predios. […]2 Que, por sentencia del 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del

Atlántico: (i) Declaró patrimonialmente responsable al Distrito de Barranquilla, por los

daños sufridos por el señor Muñiz Rueda, con ocasión de las omisiones que derivaron en la pérdida de posesión del terreno en cuestión. (ii) Condenó al Distrito de Barranquilla a pagar al señor Muñiz Rueda indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, por $3.311.360.755. Que el Ministerio Público apeló la sentencia del 16 de noviembre de 2006, pues, a su juicio, la cuantía de la condena no fue debidamente calculada. Que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tramitó el asunto como grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Que el señor José de Jesús Muñiz Rueda interpuso acción de tutela contra la sentencia del 27 de mayo de 2015. Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por sentencia del 2 de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la tutela. En lo que interesa, dijo: […] de la lectura de la providencia cuestionada y de los apartes de sentencias citadas, de manera descontextualizada, se observa que no existe controversia frente a que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización y, en 2 Folio 63 ibíd. los casos en los que no es claro advertir dicho término, debe contarse a partir de conocimiento del hecho que presuntamente habría generado el daño.

Que para el caso concreto, se traduce en que el término de caducidad se empieza a contar a partir del momento que se tuvo conocimiento del hecho dañino, es decir, el momento en el que el demandante advirtió que no se practicaría la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Tal como lo indicó la autoridad judicial demandada, así: “La caducidad de la acción de reparación directa dependerá, como ocurre como regla general, del momento en que se tuvo conocimiento de la situación, no de aquella que generó la ocupación –puesto que está no constituye el origen del dañosino de la que consolidó en cabeza del querellante la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo”. En ese sentido, lo que el actor cuestiona es el momento, o la actuación de la administración, a la que la Sección Tercera de la Corporación le otorgó la calidad de hecho generador del daño, cuya reparación pretendió vía acción contenciosa, argumento al que de manera general, también lo catalogó como constitutivo de un defecto sustantivo. Al respecto, se advierte que en el caso objeto de estudio existieron múltiples actuaciones de la administración de las que el actor pretende derivar los perjuicios patrimoniales, sin embargo, del estudio detallado de la cronología de los hechos expuestos por el señor Muñiz Rueda, se evidencia que no ejerció la defensa jurídica del inmueble cuya posesión se vio perturbada. De los hechos que narró el actor, tanto en la demanda de reparación directa, como en el escrito de tutela y de los hechos probados en el trámite ordinario,

se observa que el querellante intervino en el trámite policivo de manera activa entre los años 1992 y 1993, a partir de la interposición de la querella por la perturbación a la propiedad y la consecuente resolución de lanzamiento por ocupación de hecho, hasta el auto del 6 de mayo de 1993, mediante el que la Inspección Doce Municipal de Barranquilla se relevó de practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Así pues, a pesar de que la decisión definió de manera contundente que no se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el señor Muñiz Rueda no ejerció algún recurso o actuación tendiente a obtener el cumplimiento de la Resolución 023 del 21 de abril de 1992, que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, por lapso superior a dos años. De no ser porque en el proceso policivo la administración surtió nueva actuación, esto, con el auto del 10 de mayo de 1995, a través del cual la Inspección Tercera Especializada de la ciudad declaró terminado el proceso, es decir, después de poco más de dos años desde que la autoridad comisionada manifestó la imposibilidad de practicar la diligencia, el demandante no habría podido ejercer los recursos de la vía administrativa. Luego, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, no es posible pasar inadvertida la falta de actividad oportuna y diligente del querellante entre el 6 de mayo de 1993 y la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 10 de mayo de 1995. Período que superó el término dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del

Decreto 01 de 1984 para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar los perjuicios derivados de la presunta omisión de la administración en practicar el lanzamiento por ocupación de hecho, ordenado a través de la Resolución 023 del 21 de abril de 1992. A pesar de que el demandante aduce el ejercicio de la acción de tutela en el año 1997 para obtener el lanzamiento pretendido, se recuerda que el mecanismo constitucional no tiene la vocación de revivir términos, por lo tanto, no puede pretender que se empiece a contabilizar la caducidad de la acción a partir de esa oportunidad, más aun cuando ejerció el trámite constitucional pasados cuatro años desde que la administración se relevó de practicar la diligencia de lanzamiento. En el escrito de tutela el actor se refirió al desconocimiento del precedente judicial por el título de imputación objetiva bajo el que se analizó el asunto demandado, sin embargo, no expresó las razones por las que realizó dicha afirmación y de la lectura de la providencia cuestionada, la Sala no encuentra alguna inconformidad con las consideraciones que al respecto efectuó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, la Sala no entiende como entre el año 1992, desde que tuvo lugar la ocurrencia la ocupación del inmueble de propiedad de actor hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en que ejerció la acción de reparación directa que cuestiona por esta vía, es decir, durante siete años aproximadamente, el señor Muñiz no evidenció que en el terreno se presentaban alteraciones de gran magnitud, entre ellas, la instalación de

acometidas de servicios públicos, y que los iniciales 18 ocupantes se convirtieron en 237 familias, de modo que acudiera a las instancias judiciales correspondientes para obtener la protección de su derecho a la propiedad privada. Que el señor Muñiz Rueda impugnó la sentencia del 2 de marzo de 2016 y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por sentencia del 5 de mayo de 2016, dispuso: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia de José de Jesús Muñiz Rueda. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 27 de mayo de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 08001-23-31-000-1999-02289-01 y, en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que dicte sentencia de segunda instancia de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

A juicio de la Sección Quinta: No se puede predicar como momento para empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, el 29 de diciembre de 1995, porque antes del vencimiento del plazo para interponerla, mediante acción de tutela, definitiva y no transitoria, se ordenó continuar con el trámite para devolver dichos terrenos, por lo que el actor confío en la administración y en la decisión judicial, sin que fuera posible que adivinara que aun así, la

recuperación de su bien inmueble no se daría. Se reitera, hasta ese momento, el actor esperaba la devolución del terreno y no la indemnización de un perjuicio, porque todavía no se había materializado el daño, es decir, para ese entonces, el actor confiaba en que recuperaría su bien, y no que lo perdería, pues solo en el momento en el que tuvo conocimiento de que no lo recuperaría, surgió su deber de demandar en reparación directa, ahí sí, en busca del resarcimiento del daño causado. En consecuencia, no puede responsabilizarse al actor por la demora de las autoridades en la ejecución de la orden, y por ello, lo correcto es entender que éste solo tuvo conocimiento de que no recuperaría su bien, hasta el 25 de octubre de 1997 fecha en la que se resolvió de manera definitiva abstenerse de realizar el lanzamiento por ocupación de hecho en vista del asentamiento de más de 240 familias en el terreno. Entonces, no se entiende por qué razón, no se contó el término de caducidad, desde la actuación definitiva, en la que el actor tuvo conocimiento de que no se llevaría a cabo el desalojo, pues hasta ese momento, la administración estaba en trámite de realizar la mencionada diligencia. Que, por auto del 27 de septiembre de 2016, la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el señor José de Jesús Muñiz Rueda y la sociedad Agrotech del Caribe S.A.S. Que, mediante sentencia de remplazo del 23 de febrero de 2017, la Sala Plena de

la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió de fondo el asunto y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa3. 3 Los magistrados de la Sección Tercera aclararon el voto. En concreto, dijeron: «La Sección tercera, con base en lo expuesto, expresa mediante esta aclaración de voto su gran preocupación frente al fallo de tutela que en el caso de la referencia dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues aunque esta Sección acató la orden impuesta por el juez constitucional y, en tal sentido, resolvió de fondo la controversia, no por esta razón debe desconocerse que en ese asunto operó, de manera clara y unívoca, la caducidad de la acción, al paso que también esta Sala hace un llamado al respeto por las competencias del juez natural, dado que con ese proceder, el juez de tutela, so pretexto de amparar derechos fundamentales que en modo alguno fueron vulnerados, introdujo gravísimos ingredientes de incertidumbre jurídica y de inestabilidad en el ordenamiento

3. Argumentos de la tutela 3.1. De los requisitos generales de procedibilidad De manera preliminar, la parte actora adujo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, puesto que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales; (ii) fueron agotados los recursos disponibles; (iii) fue interpuesta en un término razonable, esto es, tres meses después de la notificación de la sentencia del 23 de febrero de 2017; (iv) fueron expuestos los hechos que evidencian la vulneración, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.

Respecto del fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 23 de febrero de 2017 adolece de los siguientes vicios: 3.2. Del presunto defecto sustantivo La sociedad actora explicó que la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 277 de la Constitución Política. Manifestó que, según esa norma, la autoridad judicial demandada debió limitarse a resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, y no tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Alegó que, por consiguiente, el estudio de segunda instancia debió limitarse al tema propuesto en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esto es, el monto de la indemnización. Que, sin embargo, sin motivación alguna, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento como si se tratara de un grado jurisdiccional de consulta. jurídico e institucional, con la afectación directa que ello comporta para el cabal funcionamiento de la Administración de Justicia». El magistrado Henan Andrade Rincón (ponente de la sentencia del 27 de mayo de 2015), por su parte, salvó el voto. Textualmente, dijo lo siguiente: «comparto plenamente y hago propios los argumentos expuestos por los demás magistrados integrantes de la Sección Tercera contenidos en la aclaración de voto conjunta a la providencia de la referencia, en los que se dejó sentada la preocupación de esta Sección por el pronunciamiento emitido por la Sección Quinta y se hizo un llamado al respeto por el principio del juez natural, no obstante, tal y como lo he venido

puntualizando a lo largo de este salvamento no puedo dejar de apartarme de la de la sentencia porque va en contravía de mis más profundas convicciones y de la sindéresis contenida en la sentencia original». Adujo que la sentencia cuestionada desconoció que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde el 25 de octubre de 1997, esto es, cuando definitivamente la Alcaldía de Barranquilla decidió no efectuar el lanzamiento, por razones de conveniencia social. Manifestó que también fueron desconocidos los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución Política, «que imponían a las autoridades de policía, continuar conociendo del proceso, máxime casi cuando casi de inmediato a la entrega del inmueble al querellante, regresaron los mismos invasores al predio»4. Que, además, esas normas obligaban a la administración a mantener el inmueble libre de perturbaciones y permitir el pleno goce del derecho de dominio. 3.3. Del presunto defecto fáctico Informó que la autoridad judicial demandada desestimó la falla en el servicio, pues, a su juicio, el procedimiento de lanzamiento culminó el 27 de abril de 1992. Que «si bien el proceso de policía pudo haber terminado, fue la actuación positiva de la propia administración la que permitió continuar con el trámite del lanzamiento por ocupación de hecho que por distintas circunstancias no pudo efectuarse […]»5. Que, sin embargo, en el expediente está demostrado que la propia administración, por Resolución del 27 de noviembre de 1995 y Auto del 29 de diciembre de 1995,

ordenó continuar con el procedimiento de lanzamiento. Que, de hecho, en sentencia de tutela se ordenó hacer efectiva la orden de lanzamiento. Sostuvo que la sentencia cuestionada desconoció las pruebas que evidencian que la administración obstruyó el lanzamiento de los invasores y contribuyó a la pérdida del derecho de posesión, frente al predio cuya propiedad fue perturbada ilegalmente. Explicó que se configuró el defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, «desencadenado por la omisión en la valoración probatoria y, el defecto sustantivo en los que incurrió la sentencia reprochada, por la inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, renunciando de forma consiente a la verdad 4 Folio 26. 5 Folio 22. jurídica objetiva que muestran los hechos, con sacrificio de la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, del acceso efectivo a la administración de justicia»6. 3.4. Del supuesto desconocimiento del precedente La parte actora explicó que se configuró el desconocimiento del precedente judicial, que, a su juicio, permite declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial. Que la actividad de la administración generó una confianza legítima en la parte actora sobre la continuación del procedimiento de desalojo. Adujo que si bien no fueron ejercidas acciones civiles (posesorias o reivindicatorias), lo cierto es que serían inocuas, dado el problema social derivado de la ocupación ilegal del inmueble. Que, de hecho, por la actuación de la

administración, la ocupación adquirió visos de legalidad, toda vez que facilitó a los ocupantes servicios públicos domiciliarios e incluyó el terreno en el plan de desarrollo del Distrito de Barranquilla. Manifestó que están dadas las condiciones para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, de conformidad con la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto: (i) el lanzamiento de los ocupantes resultó de imposible ejecución, por razones sociales; (ii) resulta nugatorio acudir al juez civil para ejercer acciones reivindicatorias; (iii) se configura daño especial en cabeza del propietario de inmueble, en tanto quedó obligado a soportar un daño antijurídico, esto es, un daño que nadie está obligado a soportar, y (iv) el juez de la reparación directa está habilitado para entregar la propiedad a los ocupantes, de conformidad co

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