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CE-11001-03-15-000-2017-01848-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01848-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR

OCUPACIÓN DE HECHO EN LOTE DE TERRENO

[E]n el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5 de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (...) la parte actora tiene a disposición otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la incongruencia alegada debe ser expuesta mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01848-01(AC)

Actor: AGROTECH DEL CARIBE S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 21 de julio 20171, la empresa Agrotech del Caribe S.A.S., por medio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, con el fin de obtener la protección de los 1 Folio 1 del expediente. 2 El Representante Legal de la firma Agrotech del Caribe S.A.S., sociedad legalmente constituida y reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos transferidos por el señor José de Jesús Muñiz Rueda, otorgó poder amplio y suficiente al abogado Domingo Cantillo Simmonds, para que inicie y lleve hasta su terminación la presente acción de tutela. (folio 37 del expediente). derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad.

Consideró vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-1999-02289-01 (34.121), la sentencia del 23 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico del 16 de noviembre de 2006, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda presentada contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Solicitó que se ordene dejar sin efectos la providencia referida y se ordene a la

autoridad judicial accionada que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos del juez constitucional. Subsidiariamente pidió que “…se ponga en vigencia la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Alcaldía Distrital y Portuaria de Barranquilla”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. Desde el 27 de diciembre de 1989, por contrato de compraventa, el señor José de Jesús Muñiz Rueda es propietario de un lote de terreno denominado “primera porción” con extensión superficiaria de 4 hectáreas y 2.224 metros, ubicado en el antiguo camino a Juan Mina, del Distrito de Barranquilla. 2.2. El 19 de abril de 1992, un grupo indeterminado de personas invadió el predio citado perturbando la posesión, razón por la que el 20 de abril de la misma anualidad el señor Muñiz Rueda solicitó al Distrito de Barranquilla que hiciera desalojar el predio y se lo restituyera; razón por la que se llevó a cabo diligencia de desalojo el 27 de abril de esa anualidad por parte de la Inspección Trece de Policía; sin embargo, dos meses después, el predio volvió a ser invadido, situación

que fue informada el 26 junio de 1992 al Inspector General de Policía. 2.3. Luego de varios intentos fallidos por desalojar a los invasores, el 16 de octubre de 1997 la Inspección Tercera Especializada dejó constancia que la situación del predio había cambiado, pues, a diferencia de lo observado en el año 1992, había construcciones en material de madera y de eternit, estaba ocupado por 240 familias y el terreno estaba dividido en manzanas, loteado y con servicios de agua, luz y alcantarillado, por lo que, con fundamento en estos hechos, el 25 de octubre de 1997, la autoridad de policía antes referida se abstuvo de realizar el lanzamiento. 2.4. El 23 de agosto de 1999 el señor José de Jesús Muñiz Rueda adelantó proceso de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se le declarara responsable por falla en el servicio al omitir la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992 por el Director de la División de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla; como consecuencia, se condenara al Distrito a pagarle los perjuicios materiales ocasionados y consistentes en el valor comercial de los terrenos. 2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia del 16 de noviembre de 2006 declaró patrimonialmente responsable al Distrito de Barranquilla y lo condenó a pagar al señor Muñiz Rueda perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por valor de

$3.311.360.755.oo. 2.6. El Ministerio Público apeló la sentencia, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el 27 de mayo de 2015, declaró la caducidad de la acción. 2.7. El actor de la reparación directa, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera de esta Corporación para que se revocara la decisión del Tribunal que declaró responsable a la entidad demandada. 2.8. De la acción de tutela conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de enero de 2016, negó el amparo solicitado; inconforme el tutelante impugnó, recurso que fue resuelto el 5 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de esta Corporación que revocó lo resuelto por la primera instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia dejó sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2015 y ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que dictara nueva sentencia de segunda instancia conforme con las razones expuestas en el proveído. 2.9. El 27 de septiembre de 2016, la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el señor José de Jesús Muñiz Rueda y la sociedad Agrotech del Caribe S.A.S. 2.10. Con sentencia de reemplazo del 23 de febrero de 20173, la Sala Plena de la

Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones, en razón a que: “…la Sala concluye que no fue la falla en el servicio, traducida en la omisión de la entidad demandada en adelantar el juicio policivo, lo que afectó el dominio del bien inmueble de propiedad del aquí demandante, por lo cual el daño no le es atribuible al Estado. Cabe advertir, como se indicó en precedencia, que la parte actora sostuvo que el daño por ella deprecado, esto es, ‘el haber perdido sus derechos de dominio y posesión sobre los terrenos invadidos’ fue producto de ‘la omisión del Distrito en ejecutar una decisión que él mismo había proferido’, imputación que en este proceso se logró desestimar, dado que la decisión a la que la parte actora se refiere es la Resolución 023 de 1992 y este acto, se reitera, cumplió su cometido, por cuanto los ocupantes de hecho del inmueble fueron desalojados el 27 de abril de 1992, con lo cual el hoy actor lo recuperó, de allí que la responsabilidad patrimonial endilgada a la entidad demandada, a título de omisión, se desvirtuó, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y se denegarán las pretensiones de la demanda”.

3. Sustento de la vulneración Alegó la parte actora que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en los siguientes defectos: 3 Folios 173 a 233 del anexo

(i) Sustantivo, por no aplicar el artículo 277, numerales 4º y 7º de la Constitución, sobre las funciones atribuidas por la Carta Política al Ministerio

Público, desarrollado, entre otros, por el artículo 127 del C.C.A., toda vez que la autoridad judicial accionada debió limitarse a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, en el cual lo que se objetaba era el monto de la indemnización y no tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que la Sección Tercera del Consejo de Estado acometió el estudio del “grado jurisdiccional de consulta” y no el de la apelación contra la sentencia de primer grado interpuesta por el Ministerio Público, tendiente a la cuantía de la indemnización a la que se condenó a la Alcaldía de Barranquilla, en razón a que ésta no se basaba en un peritaje científico, ni técnico. Precisó que la apelación solamente fue referida al quantum de la indemnización, sin que se cuestionara sobre la caducidad de la acción, ni sobre la responsabilidad de la entidad estatal demandada, como lo hizo la autoridad judicial accionada, lo que implica que sin motivación alguna, no se tuvo en cuenta la apelación presentada, y decidió darle un trámite de grado jurisdiccional de consulta para revisar la integridad de lo resuelto, incurriendo en defecto sustantivo. También adujo que se desconocieron los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución Política, que imponían a las autoridades de policía continuar conociendo del proceso, mantener el inmueble libre de perturbaciones y permitir el pleno goce del derecho de dominio. (ii) Fáctico, “…por falta de valoración de pruebas que advierten actuación de la Alcaldía de Barranquilla, que contribuyó con la acentuación de la ocupación ilegal

del predio objeto de querella de policía y por ende, a la pérdida del derecho a la propiedad del querellante”. Sostuvo que la sentencia censurada, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: (i) contra toda evidencia probatoria decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados que advertían actuación omisiva de las autoridades de policía que obstaculizaron el lanzamiento por ocupación de hecho de los invasores y decidió a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su conocimiento; (ii) incongruencia entre lo probado y lo resuelto, pues la decisión proferida fue adoptada en contravía de la evidencia probatoria que hacía notoria la responsabilidad de las autoridades de policía de Barranquilla en la pérdida de la posesión y luego del dominio del predio por parte del querellante; y, (iii) no se valoraron pruebas debidamente aportadas al proceso de reparación directa, que llevan ineludiblemente a la responsabilidad patrimonial de la administración, por su actuación omisiva que restringió la posibilidad de ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho ordenada desde el 21 de abril de 1992 y, como consecuencia, devela su conducta de anuencia con la ocupación y, posterior pérdida del derecho de dominio del demandante. (iii) Procedimental, por exceso ritual manifiesto por la exigencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de nueva querella de policía frente a la invasión sucedánea por los mismos invasores del predio; el excesivo rigorismo formal, sin duda alguna incidió en el sentido de la decisión reprochada, pues de no haberse

incurrido en el mismo, el sentido de la sentencia hubiera sido distinto; tal defecto no fue posible alegarlo en el proceso, pues la sentencia emitida puso fin a la actuación de reparación directa y, como consecuencia, se afectaron derechos fundamentales de la parte actora. (iv) Desconocimiento del precedente, pues la providencia censurada para examinar la responsabilidad por daño especial, se apoyó en la sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 33.977 de la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se indicaron las reglas jurisprudenciales para que emerja responsabilidad objetiva en casos en los cuales para no desencadenar un problema social de mayor envergadura, se da prevalencia a los derechos de los ocupantes sobre el de propiedad de quien reclama en acción de reparación directa.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de agosto de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Consejo de Estado, Sección Tercera como autoridad judicial accionada y a la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercera interesada, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

4.2. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera5 La Consejera de Estado ponente de la providencia acusada, solicitó que se negara la acción de tutela. Precisó que no es cierto que la Sala hubiese pasado por alto el recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Público, sino que como se trataba de proferir una sentencia de reemplazo, lo procedente era dictar un fallo de consulta, entre otras razones porque ese punto, no fue controvertido en sede de tutela y, por tanto, el juez constitucional no dejó sin efecto la primera providencia. Respecto del defecto sustantivo, mencionó que si bien se recabó sobre la operancia de la caducidad de la acción, ello no afectó en modo alguno la decisión que se cuestiona, toda vez que se realizó un evidente y amplió análisis de fondo. Frente a una presunta falta de valoración de pruebas y la ausencia de aplicación de normas, señaló que el análisis probatorio fue abundante y detallado, por demás ineludible para resolver el fondo del asunto, máxime que la sentencia contó con el debido sustento jurídico y jurisprudencial que respaldaban cada una de las consideraciones y de las conclusiones a las que se arribó, pues se analizó con detenimiento cada actuación e imputación hecha en la demanda. 4.3. Intervención del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla6 La apoderada adscrita a la Secretaría Jurídica Distrital solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en estricto sentido “…no tiene nexo causal ni por acción, ni por omisión respecto de los derechos fundamentales alegados por el actor como vulnerados”. Sostuvo que no hay evidencia que acredite la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando se le ha dado oportunidad a la parte actora de ejercer contradicción y defensa en sede de doble instancia y no hay prueba

4 Folio 100 del expediente. 5 Folios 106 a 112 del expediente. 6 Folio 114 a 116 del expediente. siquiera frente a quien o quienes opera la discriminación que pudiere desconocer el derecho de igualdad alegado, por ejemplo, razones por las que solicitó se negara la acción de tutela.

5. Fallo impugnado7

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Indicó frente al fondo del asunto, que era procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., puesto que la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena impuesta al Distrito de Barranquilla superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que la condena fue por $3.311.360.755. Sostuvo en relación con el supuesto defecto fáctico, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que no se configuró la falla en el servicio, pues el Distrito de Barranquilla fue diligente en la protección del derecho de propiedad; por tanto el estudio probatorio, no fue caprichoso, pues en el proceso de reparación directa está demostrado que el trámite de lanzamiento fue debidamente agotado por el Distrito de Barranquilla. En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que la providencia cuestionada sí estudió la posibilidad de condenar al distrito de Barranquilla con

base en la responsabilidad objetiva por daño especial, pero, una vez revisados los respectivos requisitos jurisprudenciales, esa posibilidad fue desestimada. Afirmó que como lo dijo la autoridad judicial accionada, no sería procedente declarar la responsabilidad por daño especial, toda vez que la conducta del interesado fue pasiva y contribuyó eficazmente a que los ocupantes del inmueble mantuviera la posesión, pues él se abstuvo de promover acciones civiles dirigidas a reivindicar la propiedad del inmueble y se atuvo únicamente al trámite policivo adelantado por el distrito de Barranquilla.

6. Impugnación8

La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita y que, como consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que, contrario a lo afirmado por el fallador de tutela de primera instancia, “…el recurso de apelación incoado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, tuvo como motivación la defensa del patrimonio público, al considerar que la cuantía de la indemnización a la que se condenó a la Alcaldía de Barranquilla no se basaba en un peritaje científico, ni técnico. Por esa razón, debió tramitarse como apelación y no como grado jurisdiccional de consulta como pretexto para abordar todas las aristas del proceso de reparación directa”. 7 Folios 130 a 146 del expediente. 8 Folios 153 a 156 del expediente. La impugnación fue enviada por correo electrónico del 2 de noviembre de

2017, al primer día hábil después de notificada la sentencia de primera instancia. Insistió en que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se examinó el daño especial, “…desde los dos ámbitos propuestos en el reproche contra la citada sentencia (responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva) que corresponden recíprocamente a la argumentación en ambos escenarios por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde no encontró configurada la responsabilidad del Estado en cabeza del Distrito de Barranquilla”. Reiteró la inexistencia de consonancia entre lo pedido y lo decidido, pues el fallo de tutela no tuvo el más mínimo cuidado en desatar las demás censuras canalizadas mediante irregularidades de tipo sustantivo, ni procedimental por exceso ritual manifiesto. Alegó que se desestimó el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, contenido en la sentencia del 22 de octubre de 2015, “…al señalarse que fue tenida en cuenta para el estudio de la posibilidad de condenar a la demandada por daño especial, pero no se encontró que se cumplieran los elementos en la jurisprudencia”.

7. Impedimento manifestado por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Con escrito del 5 de febrero de 2018, la citada consejera, manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y lo indicado en los artículos 140 y 141, numeral 129 del CGP, con fundamento en que intervino en el trámite del proceso de

reparación directa que dio origen a la providencia que ahora se cuestiona, en condición de Agente del Ministerio Público, en la medida en que profirió el concepto No. 07-066 del 24 de septiembre de 2007.

8. Aceptación del impedimento La Sala con providencia del 8 de febrero de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado y separó del conocimiento del asunto a la doctora Bermúdez Bermúdez, toda vez que encontró acreditada la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue Agente del Ministerio Público y en tal calidad emitió el concepto en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia que se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problemas jurídicos 9 «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». Negrilla no es del original.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca, la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que

hagan procedente el estudio de fondo del asunto? 2.2. En caso afirmativo, ¿Si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la firma tutelante, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de reparación directa instaurado contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla? Antes de resolver los interrogantes planteados, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,

para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes

La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201714, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”15. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales16 Sobre el particular la Sala en el caso concreto analizará los requisitos de procedibilidad adjetiva en sede de impugnación, por cuanto el juez constitucional de primera instancia omitió examinarlos en la primera instancia de la actuación constitucional. Lo anterior, tal como lo decidió en sentencia del 30 de noviembre de 201717, en la que precisó: 14 Con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 SU-050 de 2017. 16 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-.Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra

tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. “Si bien la postura acogida tradicionalmente por la Sección impedía verificar en segunda instancia el cumplimiento de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción cuando no habían sido objeto de impugnación, ésta fue modificada en atención a la sentencia de 16 de mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,18 en la que en segunda instancia se declaró la improcedencia de una acción de tutela contra providencia judicial, a pesar de que la discusión acerca del cumplimiento de tales requisitos no había sido objeto de recurso. Por lo tanto, a partir de dicho fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resulta necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, aún si éstos no han sido objeto de impugnación, como lo ha realizado la Sección en otros casos posteriores a dicha sentencia”.19 Por lo tanto, ante la omisión del a quo de verificar los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala los examinará, para lo cual considera: 3.3.1. Que la acción no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de reparación directa. 3.3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe

incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2017-01471-01, Demandante:

MARCO FIDEL RODRÍGUEZ G

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