CE-11001-03-15-000-2017-01853-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01853-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / DOCENTES OFICIALES
CONSIDERADOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN CUANTO A SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el recurso de apelación por ella presentado dentro del medio de control impetrado. (…) Como se observa, el argumento principal del tribunal accionado para negar las pretensiones de la parte actora es el hecho de que los docentes cuentan con un régimen prestacional excepcional que no reconoce el pago de la sanción moratoria. (…) No se puede desconocer que durante el último año la postura de la sección segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en el sentido de establecer que los docentes si tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006. (…) Dicho lo anterior, concluye la Sala que si bien, en principio la decisión acusada, adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, se encuentra amparada en el artículo 230 de la Constitución Política que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República, y que la misma data de enero de 2017 (antes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y
el Consejo de Estado), no se puede pasar por alto la prevalencia del principio a la igualdad material1 que le asiste a los usuarios de la justicia, y que en este momento los altos tribunales judiciales tienen una posición pacífica en cuanto a señalar que los docentes oficiales deben ser considerados empleados públicos y, por lo mismo, les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, en lo que a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se refiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01853-00(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 1 T-890 de 2014. “La concreción del mandato de igualdad material, presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar irrazonables o
desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico.” La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima, al resolver desfavorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sede de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El apoderado de la parte actora informó que este, en su condición de docente del municipio de Ibagué, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, lo cual en su efecto sucedió, pero de manera tardía; y que consecuencia de ello, peticionó el 11 de octubre de 2013, ante la misma entidad, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de la cual asegura tiene derecho, sin embargo, tal requerimiento fue atendido de manera desfavorable a través de oficio SAC:2014RE10106 del 16 de septiembre de 2014.
Señaló que por lo anterior, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pretendido y a título de restablecimiento, el pago efectivo de la sanción moratoria. Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, quien, mediante decisión de 5 de septiembre de 2016, resolvió desfavorablemente las pretensiones elevadas. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 27 de enero de 2017, decidió confirmar la decisión del a quo. Advirtió además, que “esa misma Corporación, al resolver un caso idéntico al planteado por mi representado(a), ordenó el reconocimiento y pago tardío de la cesantías definitiva (…)” y dejo sentado que la sanción moratoria “se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”. 2 Ff. 1 a 35. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y principios constitucionales como SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA”,
y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de septiembre de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de julio de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Tolima. El Magistrado ponente del asunto cuestionado rindió informe acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de la accionante, con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Manifestó que la providencia cuestionada no reconoce la sanción moratoria como una prestación social, sino como una consecuencia por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos, como es el caso de los docentes, es decir, se trata de una sanción de tipo
pecuniario para la entidad encargada de adelantar el respectivo trámite y, que por tener tal naturaleza, no “es posible ordenar el pago de una indemnización a favor de unos trabajadores que no son destinatarios de dicha prerrogativa, que ha sido concebida por el legislador en beneficio de quienes hacen parte del régimen general y de los regímenes especiales taxativamente señalados en la norma”. De manera especial destacó respecto del régimen prestacional del personal docente: 3 Visible de folios 99 vto. 4 Ff. 107 a 115, vto.. “El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, dispone que son destinatarios de dicha ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. A pesar de que la norma antes mencionada dispone que se aplicará a los empleados y trabajadores del Estado, en principio se podría concluir que en dicha categoría se encuentran incluidos los docentes del país, pese a ello y como se explicó en apartes anteriores, dicho grupo de servidores públicos se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestacional el cual es forzoso aplicar, gruó de normas que no tienen consagrada la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.” 1.4.2. Juzgado Séptimo Administrativo. El Juez titular rindió informe toda vez que emitió la decisión, en sede de primera
instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se negaron las pretensiones del actora, hoy cuestionados. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo, advirtió que su actuar fue diligente y con plena observancia del debido proceso, pues insiste en que a la parte actora “no le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen suma alguna de dinero por concepto de sanción moratoria o intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, pues el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está contemplado en el Decreto 2831 de 2005, por medio del cual se reglamentaron algunos artículos de la ley 91 de 1989 y 962 de 2005, por lo que resulta incoherente que existiendo el mencionado Decreto, se pretenda la aplicación de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales están dispuestas para servidores públicos y son de carácter general e inaplicables al docente demandante, quien goza de un régimen especial”. Finalmente, adujo que contrario a lo afirmado por la parte actora, las decisiones judiciales cuestionadas no son el resultado de un error inducido, sino del ejercicio de la autonomía consagrada al funcionario judicial reconocido por el artículo 230 de la Constitución Política con apego a la ley. 1.4.3. Fiduprevisora SA – Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al considerar que las decisiones acusadas se ajustan a derecho, y no se encuentran
incursas en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido la providencia hoy cuestionada, en sede de segunda instancia. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto son tres los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima? ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante al proferir la providencia cuestionada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, al dar aplicación a las disposiciones de Ley 91 de 1989 y no, a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desconociéndose el precedente
correspondiente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad. En el caso concreto, previa verificación de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima cuestionada, la Sala encuentra que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que conllevan a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho,
8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 El actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, durante el cual hizo uso de todas las etapas procesales existentes en defensa de sus intereses. Asimismo, recurrió en apelación la decisión de primera instancia que fue adversa a sus intereses, el cual fue desatado por la sentencia que hoy se cuestiona. 18 La acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada. que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de docentes.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; dicho esto, queda resuelto el primer problema jurídico, en el sentido de que la acción de tutela si es procedente en el asunto de la referencia. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima, en sede de
segunda instancia, mediante la cual confirma la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en condiciones de docentes oficiales, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, adelantado por el accionante ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto de las decisiones por estos emitidos. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Ibagué fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia el Tribunal Administrativo del Tolima conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados. Revisado algunos de los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo
no puede convertirse en una tercera instancia, Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el Tribunal Administrativo del Tolima, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los cuales, en situaciones fácticas de contornos similares, se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de docentes, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas19. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones21 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del
principio de igualdad22. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente23. 19Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 20En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 21 Precedente Vertical. 22Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 23 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el recurso de apelación por ella presentado dentro del medio de control impetrado. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que luego de realizar un análisis de la normativa relacionada con el régimen de cesantías que rige a los docentes esto es, la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, y el régimen general en tema de cesantías de algunos servidores públicos contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, señaló: “El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, dispone que son destinatarios de dicha ley los miembros de la Corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. A pesar de que la norma antes mencionada dispone que se aplicará a los empleados y trabajadores del estado, en principio se podría concluir que en dicha categoría se encuentran incluidos los docentes del país, pese a ello y como se explicó en apartes anteriores, dicho grupo de servidores públicos se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestacional el cual es forzoso aplicar, grupo de normas que no tienen consagradas la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. De otro lado y siguiendo el cauce argumentativo, se observa que la norma antes mencionada señala expresamente que la misma será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la fuerza pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto es cierto que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismos un régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en este sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición. Siguiendo la línea argumentativa respecto a la no aplicación de la norma general que establece la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, se podría afirmar que así se ha reconocido en otras oportunidades en la jurisprudencia de las altas cortes y en providencias de esta misma Corporación siguiendo el precedente vertical, se han aplicado a casos concretos de personal con régimen especial, verbigracia los docentes, normas de
carácter general, pero en tales hipótesis fácticas se ha procedido de tal manera por cuanto en los dos regímenes, esto es el general y el especial, se encuentra reconocida la prestación o emolumento solicitado, solo que en virtud del principio de favorabilidad se aplica la norma de carácter general, situación que no ocurre con la sanción moratoria; es por lo anterior que no podría el Tribunal en ésta oportunidad en virtud del principio antes mencionado, reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, con lo cual se desconocería el principio de legalidad o de la cláusula legislativa, amén de que igualmente se vulneraria el principio de inescindibilidad normativa. Por lo anterior, es necesario remitirnos a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes, normas que como se señaló anteriormente, no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción que hoy se reclama, por lo que no podría reconocerse la existencia de una sanción moratoria a cargo de la accionada. Debe dejarse claro que en materia sancionatoria rige el principio de la tipicidad, es decir, que toda sanción previa su imposición, debe estar consagrada o establecida en la ley, por lo tanto, la sanción moratoria como sanción que es no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente, pues se repite, los mismos están cubiertos por un régimen especial, el cual no consagra tal situación como un derecho a favor de los empleados o servidores docentes, ni como una
sanción en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados.” Como se observa, el argumento principal del tribunal accionado para negar las pretensiones de la parte actora es el hecho de que los docentes cuentan con un régimen prestacional excepcional que no reconoce el pago de la sanción moratoria. Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidades anteriores24 negó el amparo deprecado frente a circunstancias similares, bajo el entendido que la sección segunda de esta Corporación no tenía una postura unificada al respecto, más exactamente se consideró: “Es decir, la Corporación accionada reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones de los demandantes, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reiteraba su posición de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de los docentes, situación que hace concluir que no hay un preceden
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