CE-11001-03-15-000-2017-01854-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01854-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos De entrada, debe decirse que la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia SU-336 de 2017. Lo anterior, porque, en esa providencia, la Corte Constitucional definió el alcance del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales en lo que respecta a la sanción moratoria. En el sub lite, las sentencias del 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, y del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales no establecía el reconocimiento de la sanción moratoria y, por ende, denegaron las pretensiones. Sin embargo, a los docentes oficiales sí les resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen el reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. Ese es, según la Corte Constitucional —y que acoge esta Sala—, el criterio que mejor se ajusta a los postulados constitucionales (derecho a la igualdad y principio de favorabilidad). Por ende, en las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria a la docente, adoptaron una decisión que desconoce los postulados constitucionales de
igualdad y de favorabilidad en materia laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01854-00(AC)
Actor: YUBIETH LICETH SUÁREZ HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yubieth Liceth Suárez Henao contra las sentencias del 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, y del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Yubieth Liceth Suárez Henao solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1:
1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales
como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA
LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO, vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, según datos proporcionados en el cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo Del Tolima, de acuerdo a información del cuadro 6. Cuadro 6 Fecha Docente Radicado Fecha sentencia Magistrad confirma desfavorable o sentencia juzgado Ponente tribunal Yubieth 73001333300 José 10 de febrero Liceth 12014007470 29 de agosto de Aleth de 2017 Suárez 0 2016 Ruiz Henao Castro
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Tribunal 1 Folios 4-6 del expediente de tutela, Administrativo del Tolima, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,
contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006. Cuadro 7 Fecha Docente Acto sentencia Magistrado Fecha administrativo desfavorable Ponente confirma juzgado sentencia tribunal SAC: Yubieth 2014RE10900 29 de agosto José Aleth 10 de febrero Liceth del 30 de julio de 2016 Ruiz de 2017 Suárez de 2014 Castro Henao
3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades
demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la docente YUBIETH LICETH SUÁREZ HENAO y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.
6. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponda.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Yubieth Liceth Suárez Henao es docente oficial al servicio del Departamento del Tolima y está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Que, en su condición de afiliada, Yubieth Liceth Suárez Henao pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera y pagara las cesantías parciales. Que el fondo reconoció y pagó las cesantías, pero el pago se realizó después de 70 días hábiles de presentada la solicitud. Que, debido al retardo en el pago de las cesantías, la docente solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 20062. Que, no obstante, esa petición fue negada, mediante oficio SAC 2014PQR27550 del 30 de julio de 20143. Que, ante esa negativa, la señora Yubieth Liceth Suárez Henao promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que el régimen de cesantías de los docentes no establecía el reconocimiento de la sanción moratoria, por no pago oportuno. Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 10 de febrero de 2017, la confirmó, básicamente, por las mismas razones que el a quo.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, Yubieth Liceth Suárez Henao explicó el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; b) que se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término razonable, y d) que se identificaron los hechos que generaron la violación de los derechos invocados. Igualmente, la demandante se refirió al auxilio de cesantías, a la evolución 2 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Folio 45 del expediente de tutela.
normativa de esa prestación social, a los derechos al debido proceso y la igualdad y a los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima. En cuanto al fondo del asunto, la actora mencionó que las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 regularon el pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos y establecieron un término perentorio de 65 días hábiles para el pago, so pena de sanción moratoria. Que, a su juicio, esas leyes son aplicables a los docentes. Que, de hecho, así lo ha interpretado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas estaban obligadas a acoger la misma interpretación, so pena de incurrir en desconocimiento del precedente judicial vertical. En ese sentido, Yubieth Liceth Suárez Henao invocó la sentencia SU-336 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, en la que expuso que «lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable e régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías»4. Además, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00252-00; ii) del 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00192-01; iii) del 14 de diciembre de
2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01; iv) del 10 de julio de 2014, expediente 17001-23-33-000-2012-03080-01; v) del 27 de marzo de 2007, expediente IJ 02513; vi) del 8 de abril de 2010, expediente 1872-07; vii) del 30 de julio de 2009, expediente 73001-23-31-000-2001-00006-01; viii) del 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31-000-2004-00069-02; ix) del 28 de enero de 2010, expediente 2266-08, y x) del 21 de octubre de 2011, expediente 19001233100020030129901. Que, por otro lado, también se desconoció el precedente horizontal, pues el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 (expediente 73001-33-31-006-2012-00193-02), accedió a las pretensiones en un caso similar. 4 Folio 23 del expediente. Que, además, el negar el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes configuraba la causal de violación directa de la Constitución. Que, por último, las autoridades judiciales incurrieron en «error inducido», porque hicieron una interpretación errónea de la Ley 1071 de 2006, que no tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela. En resumen, transcribió, in extenso, los argumentos del fallo de segunda instancia, invocó la autonomía funcional del juez y afirmó que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se produzca una evidente ruptura del ordenamiento jurídico, constitutiva de vía de hecho, lo que no ocurrió en el proceso promovido por Yubieth Liceth Suárez Henao. 4.2. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué El juez titular de ese despacho resumió las razones que sirvieron de fundamento para denegar, en primera instancia, las pretensiones en el proceso ordinario y advirtió que, para el momento de dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia SU-336 de 2017.
5. Intervención de terceros con interés El Ministerio de Educación Nacional y La Fiduprevisora, como representantes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidieron que la tutela fuera declarada improcedente, pues no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En síntesis, adujeron que las sentencias judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al concluir que los docentes oficiales no tienen derecho a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
Previo a resolver el problema jurídico, es necesario referirse a la tesis que manejaba la Sala sobre la materia y a la sentencia SU-336 de 2017. 2.1. Tesis anterior de la Sala
Esta Sección resolvió varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias judiciales que, con el argumento de que a los docentes no les era aplicable el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, denegaban las pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas oportunidades, la Sala puso en evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano especializado en asuntos laborales administrativos, no sostenía un criterio unificado respecto de si los docentes tenían o no derecho a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ante ese escenario, esta Sección privilegió la autonomía funcional del juez natural de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho —autoridades judiciales demandadas en las acciones de tutela— y afirmó que el juez de tutela no debía imponer una determinada postura7. En consecuencia, se denegaban las solicitudes de amparo. 2.2. Sentencia SU-336 de 2017 Varias de esas sentencias de tutela —decididas por esta Sección en cuanto al tema de sanción moratoria de docentes— fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. La revisión de esas acciones de tutela se cumplió mediante la sentencia SU-336 de 2017. En la sentencia SU-336 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes. En resumen, las razones que expuso fueron:
Que el pago de cesantías, que se reconoce sin distinción para trabajadores del sector público o privado, tiene como finalidad ayudar a solventar las cargas económicas, cuando se está desempleado (cesantías definitivas), o atender necesidades de educación o vivienda (cesantías parciales). Que la sanción moratoria busca asegurar el pago de las cesantías de manera oportuna. Que, por ende, la ausencia de sanción moratoria para docentes oficiales permitiría que el empleador demore el pago de esa prestación y, de contera, desdibuje el derecho a la seguridad social. Que, al expedir las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los funcionarios públicos y servidores del Estado, tanto del nivel nacional como del territorial. Que, por lo tanto, admitir que la sanción moratoria no se reconoce a los docentes implicaría desconocer el principio de igualdad, pues, en atención a la finalidad de la prestación y de la sanción, no hay justificación para impartir un tratamiento diferente. Que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, debía acogerse el criterio que garantizara la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social. Que, en ese sentido, el criterio más favorable para los docentes era aquel que los cobijaba como destinatarios de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 7 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 30 de agosto de 2016, expedientes 1100103-15-000-2016-00935-01, 11001-03-15-000-2016-00858-01 y 11001-03-15-000-2016-00789-01.
Que, de hecho, desde la sentencia C-741 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que los docentes oficiales se asimilaban a la categoría de empleados públicos. Que, además, en la sentencia C-486 de 2016, la corte afirmó que «cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos». Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que la ausencia de un criterio unificado del Consejo de Estado desconocía el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, porque en algunos casos prosperaban las pretensiones y en otros no. Con fundamento en las razones resumidas, la corte estimó que las autoridades judiciales incurren en la causal de violación directa de la Constitución8 cuando concluyen que los docentes oficiales no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.3. Solución del caso De entrada, debe decirse que la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia SU-336 de 20179. Lo anterior, porque, en esa providencia, la Corte Constitucional definió el alcance del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales en lo que respecta a la sanción moratoria. En el sub lite, las sentencias del 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Ibagué, y del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales no establecía el reconocimiento de la sanción moratoria y, por ende, denegaron las pretensiones. Sin embargo, a los docentes oficiales sí les resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen el reconocimiento de sanción moratoria por no 8 Esa causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Carta Política. 9 En ese sentido, ver la sentencia del 25 de octubre de 2017, expediente 11001-03-15-000-201701851-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. pago oportuno de las cesantías. Ese es, según la Corte Constitucional —y que acoge esta Sala—, el criterio que mejor se ajusta a los postulados constitucionales (derecho a la igualdad y principio de favorabilidad). Por ende, en las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria a la docente Yubieth Liceth Suárez Henao, adoptaron una decisión que desconoce los postulados constitucionales de igualdad y de favorabilidad en materia laboral. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias judiciales cuestionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la actora, pues, conforme con los postulados constitucionales de igualdad y
favorabilidad, los docentes sí tienen derecho a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad de Yubieth Liceth Suárez Henao y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue la que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que aplique a favor de los docentes el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Yubieth Liceth Suárez Henao, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que aplique a favor de los docentes el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección