CE-11001-03-15-000-2017-01858-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01858-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / RECONOCIMIENTO A DOCENTE DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Si bien es cierto, la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima [que se cuestiona], se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Por último, aunque en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima se hace una exposición jurídica razonable para apartarse de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha sido uniforme en el reconocimiento del derecho reclamado por la accionante, la Sala considera que ante la zona de incertidumbre que rodea el alcance del concepto de servidor público consagrado en la ley 1071 de 2006, se debe privilegiar la prevalencia de los principios constitucionales de igualdad y
equidad para distribuir de manera justa el derecho a percibir la sanción por mora en cuanto al pago de las cesantías parciales o definitivas a favor de los docentes oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01858-00(AC)
Actor: FLORIBERTO SANTOS ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
1. La acción de tutela El señor Foloriberto Santos Álvarez, a través de apoderado Judicial promueve acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas en primera instancia el 31 de agosto de 2016, y de segunda instancia el 17 de febrero de 2017, respectivamente, por considerar que son violatorias de los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad. 1.1. Pretensiones El accionante señaló como pretensiones las siguientes: PRIMERO: Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL,
SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y
CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por EL Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante
en contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo, los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del pago de la misma, establecida en la ley 1071 de 2006.
TERCERO: Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70]) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CUARTO: Que una vez reconocido derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del (la) docente FOLORIBERTO SANTOS ÁLVAREZ y en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo , contados desde los setenta 8709 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CINCO: Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la
H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.
SEIS: Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.C.A tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SIETE: Ordena dar complimiento a la decisión adoptada en los términos del ART. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El señor Foloriberto Santos Álvarez se desempeñó como docente del Departamento de Tolima, durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1968 y el 16 de marzo de 2011.
Con motivo de su retiro del servicio, el día 27 de julio de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Por medio de la resolución número 06425 del 26 de diciembre de 2011, la Gobernación del Tolima, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce a favor del peticionario la prestación reclamada. De acuerdo con la comunicación suscrita por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora, el desembolso de la mencionada acreencia laboral
se efectuó e día 14 de mayo del 2012. Es decir que transcurrieron 195 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo máximo, es decir los 70 días hábiles de que trata la ley, desde la fecha de radicación de la solicitud del pago de cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el desembolso. Mediante petición del 6 de febrero de 2014, el accionante solicito ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de la suma reconocida por la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Tolima. Una vez fue negada la petición, se procedió a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenara el reconocimiento del derecho reclamado por el actor. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué profirió sentencia negando las pretensiones del acciónate, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 17 de febrero del 2017, exponiendo como razón de su decisión, que el accionante pertenece a un régimen especial que no es reconocido por la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado del accionante estima que las decisiones de primera y segunda instancia no están ajustadas a los principios constitucionales de protección al trabajador y van en contravía del derecho a la favorabilidad laboral. También, dice,
se desconoce el precedente jurisprudencial toda vez que no se tuvieron en cuenta casos similares a los del señor Foloriberto Santos Álvarez en los que el Consejo de Estado1 ha accedido favorablemente al reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que en jurisprudencia de la Corte Constitucional los docentes hacen parte de la categoría general de los servidores públicos. Se refiere a los antecedentes normativos relativos al auxilio de cesantías, para concluir que no existe ninguna razón para que los docentes sean excluidos del derecho al reconocimiento de la mora o pago tardío de la prestación a cargo de las entidades empleadoras. Del mismo modo se refiere a los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, específicamente trae a colación la sentencia SU-336/17 de fecha 18 de mayo del 2017, la cual se refiere al reconocimiento y pago de la sanción 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Celia Nelly Mendoza Castellanos. Radicación 201600252-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. Radicación: 20040000692-02. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. (entre otras). moratoria por el pago tardío de las cesantías en donde se tiene en cuenta la sentencia C-741 de 2012, en la cual se consideró que a los docentes oficiales se les debe dar un trato equivalente al de los empleados públicos, de esa manera se les debe aplicar el régimen general en lo que no esté estipulado en su régimen
especial particularmente en el reconocimiento de la sanción por mora. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 31 de julio de 2017, en el que se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué y como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y al Departamento del Tolima. 1.5. Intervenciones El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué rindió informe manifestando que si bien es cierto su despacho venia reconociendo la sanción moratoria a los docentes con base en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, dicha posición fue desvirtuada de acuerdo al precedente vertical acogido por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se decidió negar dicha prestación teniendo en cuenta que las cesantías de los docentes se reconocen de conformidad con el régimen especial de la ley 91 de 1989, donde no se prevé el pago de sanción moratoria en caso del desembolso tardío de esta prestación. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente de la decisión acusada, aduce en su informe que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Fiduprevisora, se manifestó frente a las pretensiones del accionante afirmando que la acción de tutela es improcedente por no ajustarse a las causales
genéricas y específicas para su procedibilidad contra providencia judicial. Además, considera que carece de legitimación por pasiva y solicita su desvinculación del proceso. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial manifiesta, al igual que la Fiduprevisora, que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibiliadad de tutela contra providencia judicial, y solicita su desvinculación del presente trámite toda vez que no tiene legitimación en la cusa por pasiva.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se debe determinar si en el presente caso el accionante, en su calidad de docente departamental del Tolima, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías definitivas que fueron canceladas de manera extemporánea, teniendo en cuenta los desarrollos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si existe mérito para el reconocimiento de un derecho laboral, al amparo de las disposiciones contendías en la Constitución Política, que expresan el principio pro homine, en consonancia con otros axiomas 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. constitucionales como el de la seguridad jurídica y el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad frente al ordenamiento jurídico. También se verifica que se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción
de tutela ha sido instaurada dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la fecha del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela dentro de los límites restringidos en el ámbito de su competencia. La decisión impugnada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por lo que no existen otros medios de controversia que la accionante pueda ejercer y, por contera, no se trata de controvertir un fallo de tutela En cuanto a las causales específicas de procedibilidad para el estudio de la providencia que se ataca, la jurisprudencia constitucional indica las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.2. Defectos que se le endilgan al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Según el accionante, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente vertical ya que no tuvo en cuenta los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se ha accedido a reconocer la sanción moratoria a favor de los servidores docentes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela4 contra providencia judicial, en tanto que permite modular la autonomía de la actividad de los jueces reconocida en el artículo 230 de la Constitución Política, cuando sea necesario observar en forma vinculante el precedente judicial. En todo caso, el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales para garantizar la igualdad de trato frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón se ha admitido que el juez pueda apartarse de una decisión que constituya precedente judicial, siempre que se expongan las razones que justifican su decisión. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció
en los siguientes términos: “[…] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]” Igualmente aduce el actor, que el juzgador incurrió en error inducido, lo cual explica desde su entendimiento como una interpretación inadecuada de la ley
4 T-446/13; T-360/14 y T-309/15.
1071 de 2006, relacionada con el derecho que le asiste a que se le reconozca la sanción moratoria por haber recibido el pago de sus cesantías definitivas como docente del departamento del Tolima, por fuera del término establecido por el legislador para los servidores públicos. Sobre el defecto antes señalado, la Sala interpreta que por el contenido de la sustentación que hace el accionante, se trata es de discutir el denominado defecto sustantivo que se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, resulta improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» 2.3.3. La sanción moratoria de las cesantías en la ley 244 de 1995 y
1071 de 2006 De estas disposiciones se destacan, como aspectos puntuales, por una parte, el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y, de otra parte, los destinatarios de dicha obligación laboral. En cuanto a lo primero, se tiene que el artículo primero de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, prevé que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. En el artículo segundo, subrogado por el artículo 5º ibídem, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar esta prestación. Más adelante, en el parágrafo de este artículo, establece que «[…] en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago […]». En relación con los destinatarios de esta disposición, el artículo primero de la ley 1071 de 2006, indica que son los trabajadores y servidores del Estado. No hace distinción alguna respecto a los niveles de la administración en los cuales se encuentre vinculado el servidor. De igual modo en el artículo segundo contempla que «[…] Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro […]». Ahora bien, es preciso referirse a la finalidad que motivó la expedición de la ley 244 de 1995, al indicar lo siguiente: “[…] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción […]”5. Estas disposiciones guardan concordancia con la cláusula general de los servidores públicos consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política, según la cual gozan de esta naturaleza los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio de la comunidad y ejercen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. 5 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. Ahora bien, en cuanto a los servidores docentes se ha establecido un conjunto de disposiciones que conforman el denominado estatuto docente y su régimen especial de prestaciones sociales, por lo cual se ha interpretado que dichos empleados no hacen parte de la cláusula general de los servidores públicos y, como tal, no pueden ser beneficiarios de la obligación laboral conocida como sanción moratoria por el reconocimiento y/o pago extemporáneo de las cesantías. 2.3.4. Lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado6, señaló que el reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías, no se extendía a los empleados del servicio docente por no haber quedado contemplados dentro de esta legislación. Más adelante, esta Corporación reorientó su posición respecto a los destinatarios de la ley 1071 de 2006, en lo referente al derecho a percibir el pago por concepto de la mora causada en el reconocimiento y liquidación de las cesantías a favor de los docentes del sector oficial. Así se refirió en uno de sus pronunciamientos más destacados sobre este tema: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2009. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número 2004-01655-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Radicación número 2012-00947-00. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de junio de 2013. C.P. Bertha Lucía Ramírez. Radicación número 2013-00446-00. En ese orden de ideas, son varios los casos en los que la Sección Segunda de la Corporación se ha pronunciado en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes a quienes no se les ha cancelado en forma oportuna el auxilio de cesantías, entre los que vale citar: sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 1900123-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-2333-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 22 de enero de 2015, expediente No. 7300123-31-00192-01 (0271-14), actor: Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y con
posterioridad al fallo acusado en esta ocasión, la sentencia del 14 de diciembre de 2015, expediente número No.
Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01 (1498-2014), Actor: Diva Liliana Diago Del Castillo, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que aunque no es exigible su aplicación al Tribun
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