CE-11001-03-15-000-2017-01860-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01860-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que se hizo un análisis integral del acervo probatorio de manera razonada y bajo las reglas de la sana crítica / DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN - No se configura puesto que hubo una amplia y suficiente sustentación jurídica y probatoria de la responsabilidad de las demandadas en el proceso de reparación directa El análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acerca del acervo probatorio, fue debidamente razonado y confrontado con el sustento jurídico que contiene las obligaciones de las entidades demandadas, bajo las reglas de la sana crítica, por lo que ningún reproche merece del juez constitucional, la que según líneas anteriores es restrictiva en sede de tutela puesto que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Ahora bien, para la Sala es claro que tampoco se configura el defecto de decisión judicial sin motivación, en atención a que el Tribunal sí tuvo en cuenta los montos y la naturaleza de los perjuicios amparados en la póliza (…). [S]i bien esos lineamientos [alusivos a la responsabilidad de la aseguradora] no fueron estipulados de manera específica en la parte resolutiva de la sentencia de 22 de febrero de 2017, el numeral quinto sí fue explícito en remitir a la parte considerativa para el cumplimiento de la orden de reembolso. (…). [E]s evidente que el Tribunal sí ofreció una amplia y suficiente
sustentación jurídica y probatoria, para advertir la responsabilidad de AEROCIVIL y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE SA ESP, en la ocurrencia del accidente aéreo donde perdió la vida el piloto JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ por lo que no puede señalar el apoderado de LA PREVISORA, que acudió a consideraciones generales, pues como se vió, cada aspecto de la determinación de la responsabilidad de la administración fue analizado en debida forma por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, guardando relación con los recursos de apelación propuestos por las partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1822 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1808
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto fáctico en
su dimensión negativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 30 de mayo de 1996, exp. T-239, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Con respecto al mismo defecto, pero en su dimensión positiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al hecho de que las irregularidades menores no imponen la exclusión de la prueba, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 16 de diciembre de 1998, exp. 10373, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En relación con el defecto de decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01860-00(AC)
Actor: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 22 de febrero 2017, dictada en el proceso de reparación directa radicado con el No. 2012-0224 de conocimiento del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
1. Hechos La señora ALBA LIBIA MUÑOZ DE TOVAR y otros1, instauraron acción de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Transporte – Unidad Especial de Aeronáutica Civil, la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A E.S.P, y la 1 YAZMÍN BRAVO NEUTA en representación de su hijo JULIÁN CAMILO TOVAR BRAVO, FREDY
TOVAR MUÑOZ, EFRÉN TOVAR MUÑOZ y LINA MARÍA TOVAR MUÑOZ.
Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas LTDA – CELTA LTDA, proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado Nº 2012-0224.
En la demanda solicitaron que se declarara administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte – Unidad Especial de Aeronáutica Civil, a la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A E.S.P,y a la Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas LTDA «CELTA LTDA», por la muerte del señor JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ, ocurrida el 19 de julio de 2010, como consecuencia de un accidente aéreo que sufrió el 16 de julio de 2010, cuando estaba al mando de la aeronave CESSNA TU206G. Al efecto, señalaron que la torre de control del aeropuerto de Yopal, reportó condiciones meteorológicas restringidas al señor TOVAR MUÑOZ, por lo que le dio la instrucción de no aterrizar y le solicitó la indicación de dos aeropuertos alternos. En su plan de vuelo, notificó aeródromos alternos al control de tránsito aéreo; uno de ellos, la pista «GERMÁN ALBERTO», ubicada en la vereda el Milagro, corregimiento «El Morichal», sobre la vía a Yopal. Cuando el señor TOVAR MUÑOZ, inició las maniobras de aterrizaje, la parte delantera del avión chocó contra una línea de cableado eléctrico, lo que hizo que se precipitara a tierra, causando graves lesiones a los ocupantes y la destrucción de la nave. Fue trasladado al centro hospitalario de Yopal y luego fue remitido a la clínica Marly de Bogotá, donde falleció. La Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A E.S.P, presentó llamamiento en
garantía frente a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 1014910, bajo el argumento que se encontraba vigente para la época de los hechos, en la cual se estableció que la cobertura del contrato consistía en la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, imputable al asegurado. Que con fundamento en lo señalado en el artículo 1056 del C de Co., en las condiciones generales del seguro instrumentado mediante la póliza no. 1014910 se estableció que la cobertura del contrato consistía en la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le fuera imputable al asegurado Sin embargo, dentro del acápite de exclusiones de la póliza Nº 1014910, se acordó que no se ampararía la responsabilidad civil del asegurado en caso de que se produjera por fenómenos de la naturaleza como la lluvia, así como tampoco se pactó que la Previsora asumiría suma alguna por los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las víctimas con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el asegurado, en armonía con la definición del seguro de responsabilidad civil contemplado en el artículo 127 del C. Co. En la contestación de la demanda, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, alegó como excepción previa la caducidad de la acción y como excepciones de fondo:
1. Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, como causa exclusiva de los daños cuya indemnización se reclama.
2. Ausencia de nexo causal.
3. Tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.
Frente al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de:
1. Ausencia de cobertura (inexistencia de responsabilidad de Enerca.
2. Ausencia de cobertura: Exclusión de la póliza
3. Los perjuicios extrapatrimoniales no fueron amparados por la Previsora
4. Deducible.
El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 1º de junio de 2016, entre otras cosas, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ. Por lo anterior, condenó a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare a pagar por perjuicios morales, la suma de 80 SMLV para la madre del fallecido y el hijo, y 32 SMLV a cada uno de los hermanos; por perjuicios materiales, $60578.000 por lucro cesante, y $45458.885 por daño emergente. Igualmente, ordenó a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, reembolsar a la Empresa de Energía de Casanare lo que ésta deba asumir en razón a la póliza Nº 1014910, según el contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada. Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, modificó la providencia de primera instancia. Al efecto declaró
solidariamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare y les condenó a pagar a los demandantes por perjuicios morales derivados de la muerte del señor JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ, 100 SMLV a la madre e hijo de la víctima (cada uno) y 50 SMLV a cada uno de los hermanos, y por perjuicios materiales, la suma de $122755.569
para JULIÁN CAMILO TOVAR BRAVO.
Adicionalmente, dispuso que la entidad condenada que pagara la totalidad de la indemnización, podía repetir contra la otra, de acuerdo con la tasación de 70 % para la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y 30 % para Empresa de Energía de Casanare. Finalmente condenó a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reembolsar a la Empresa de Energía de Casanare el pago que debiera asumir en virtud del fallo.
2. Fundamentos de la acción2
La accionante, mediante apoderado, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por proferir una decisión sin motivación e incurrir en defecto fáctico con los siguientes argumentos: Defecto fáctico: el Tribunal omitió la valoración adecuada de las siguientes pruebas:
1. No se valoró en debida forma el testimonio del señor RAÚL CAICEDO FLORES, quien constató que la red eléctrica cumplió los estándares normativos aplicables.
2. Se omitió valorar el dictamen pericial rendido por el ingeniero
electricista GILBERTO CUERVO LEÓN, el cual señaló que la red de media tensión era anterior a la entrada de operación del aeródromo 2 Fols. 6 y ss. «Germán Alberto», que fue construido con anterioridad a la entra en vigor del «RETIE», razón por la cual no le es aplicable dicho reglamento y la altura en que se encontraba la red satisfacía lo estipulado en el Reglamento Aeronáutico en Colombia.
3. Debió analizarse de manera integral el testimonio del señor JOAQUÍN HERNANDO PENAGOS AGUILAR, quien afirmó que la decisión de escoger el aeropuerto alterno recayó en el piloto y éste incumplió la obligación de familiarizarse con la información de la ruta que iba a volar y los aeropuertos a donde quería llegar, no se mantuvo alejado del mal tiempo y no realizó las maniobras adecuadas al sobrevolar el área, no observó el entorno, no identificó los posibles obstáculos y no escogió el mejor sentido de aterrizaje.
4. Se dejó de valorar la prueba documental relativa a las condiciones generales aplicables a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 1014910 en la que se estableció que no amparaba la responsabilidad civil en los casos de fenómenos de la naturaleza, ni tampoco amparaba perjuicios extrapatrimoniales, por lo tanto, los perjuicios morales y daños a la vida de relación no se encontraban cubiertos por el seguro.
5. Contradicción y suposición probatoria infundada, dado que el Tribunal, en el desarrollo del recurso de apelación, puso de presente
que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que las condiciones meteorológicas incidieron de manera significativa en la producción del accidente aéreo, por lo que debió asignar un porcentaje a dicho hecho y en consecuencia reducir la presunta responsabilidad de los condenados. Por lo anterior, alegó la accionante la contradicción del Tribunal entre lo indicado en la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, al no tener en cuenta la incidencia de las fuertes lluvias en la producción del siniestro, que contribuyó en forma definitiva en la reducción de visibilidad del piloto, pese a su argumentación. Decisión sin motivación: el Tribunal, omitió los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión respecto a la condena que le impuso a LA PREVISORA, pues sólo se limitó a decir que no se probó la ausencia de responsabilidad del asegurado ni las causales de exclusión imponiendo una condena, por el solo hecho de la existencia de una póliza y por haberse declarado la existencia del asegurado.
1. No tuvo en cuenta la definición del seguro de responsabilidad contemplada en el artículo 1127 del Código de Comercio y tampoco que en la póliza no se contempló el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales, condenando así a LA PREVISORA al reembolso que tuviera que pagar ENERCA, sin distinción alguna, aspecto que no fue analizado a pesar de haber sido motivo de reparo en el recurso de apelación.
2. Omisión absoluta por parte del Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la PREVISORA, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que
indica que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Finalmente argumentó violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y señaló que cumple todos los requisitos para la precedencia de la presente acción, conforme a lo señalado en sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B como la 2014-00624-00 C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN y lo estipulado por la Corte constitucional en la sentencia C – 590 de 2005.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fols. 1-2): « (…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS al debido proceso y los demás que considere violados con la actuación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Sala de Decisión en la que fungió como Magistrado Ponente el Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS
BAUTISTA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2017, notificada el 1 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MP.: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, dentro de la Acción de Reparación Directa Rad. 2012-0224 de ANA LIBIA MUÑOZ DE TOVAR Y OTROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A E.S.P y OTROS, en donde LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE
SEGUROS fue llamada en garantía, por incurrir en una vía de hecho consistente en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación, todo ello en grave violación del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en consonancia, con diversos derechos de raigambre constitucional incluidos el derecho al debido proceso.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela y las consideraciones que ha desarrollado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre esta materia.»
2. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 27 de julio de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B; a ANA LIBIA MUÑOZ DE TOVAR, YAZMÍN BRAVO NEUTA, JULIÁN CAMILO TOVAR BRAVO, FREDY TOVAR MUÑOZ, EFRÉN TOVAR MUÑOZ Y, LINA MARÍA TOVAR MUÑOZ; a la Nación – Ministerio de Transporte – Unidad Especial de Aeronáutica Civil, la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A E.S.P, la Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas LTDA “CELTA LTDA” y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros interesados y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones
5.1. El Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B3, solicitó denegar la solicitud de amparo formulada por LA PREVISORA S.A. Al respecto, indicó que la providencia cuestionada no incurrió en violación al debido proceso, ya que fue dictada dentro de los marcos normativos y fueron plenamente expuestas las razones de la decisión, en ejercicio de la autonomía judicial. Por lo tanto, se está frente a una discrepancia de criterios en torno a la condena impuesta a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y por ende a LA PREVISORA S.A., de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil No. 1014910, suscrita entre ellas. 5.2. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil4, a través de apoderada judicial, manifestó que respeta las disposiciones que asuman los diferentes despachos judiciales y la posición de los diferentes actores en el 3 Fols. 213 y s.s. 4 Fols. 216 y s.s. proceso. Sin embargo, solicitó mantener incólume sus derechos como Aeronáutica Civil y no hacer más gravosa su situación, toda vez que la sentencia contiene condenas considerables. 5.3. La Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas LTDA – “CELTA LTDA”5, mediante mandatario judicial, se opuso a cada una de las pretensiones, alegando que la presente acción no es procedente ya que el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia y el proceso fue llevado en debida forma en desarrollo del debido proceso en el cual todas las etapas fueron agotadas y se
ejerció el derecho de defensa de las partes. 5.4. La Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A E.S.P, mediante su representante legal suplente, después de pronunciarse a cada uno de los hechos de la tutela, se opuso a las pretensiones del accionante, señalando que el objetivo de éste, con la presente acción, es eludir sus responsabilidades derivadas del seguro de responsabilidad civil extracontractual, póliza Nº 1014910. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que a LA PREVISORA Compañía de Seguros no se le vulneró ningún derecho fundamental. No obstante, solicitó que en caso de tutelar los derechos alegados por la accionante, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la nueva sentencia se tengan en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente, que fueron debidamente practicadas y los argumentos planteados en el salvamento de voto, realizado por el Magistrado LEONARDO TORRES CALDERÓN. Una vez valoradas debidamente las pruebas, se declare la excepción en que se solicitó declarar la existencia del eximente de responsabilidad, por encontrarse debidamente probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero o fuerza mayor – caso fortuito. Lo anterior por el comportamiento temerario del piloto, por actuar con imprudencia e imprevisión en la maniobra de aproximación a la pista sin realizar el reconocimiento de la pista y no insistir a la torre de control para realizar el aterrizaje en la pista principal del aeropuerto de Yopal y volar sin tener las
5 Fols 220 y s.s. condiciones mínimas de visibilidad, responsabilidad que se extiende a la Compañía ARALL LTDA, propietaria de la aeronave accidentada. Además por concurrencia de culpas con (i) la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, por su actuar negligente al no ejercer la debida vigilancia y control del aeropuerto «GERMAN ALBERTO» respecto de los permisos de construcción y operación y permitir que fuese tenido como aeropuerto alterno, adicional a ello, las fallas que presentaban los equipos de comunicación utilizados con las aeronaves y la oficina de información aeronáutica; también (ii) con la Empresa CELTA LTDA, como operadora del aeródromo ya que tenía la obligación legal y reglamentaria de señalizar la red eléctrica que pasa frente a la pista, conforme a los artículos 1825 y 1826 del Código de Comercio. Lo anterior, por cuanto se observó en respuesta a una petición emitida por el representante legal de la empresa, que conocía el peligro de no tener la red señalizada ya que señaló que para los pilotos de la compañía, les estaba prohibido usar para aterrizaje la cabecera norte 03 grados del aeropuerto por la presencia de cables eléctricos. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20006, esta Sala es competente
para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B. 2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B incurrió en los defectos fáctico y 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. de decisión judicial sin motivación, con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de febrero de 2017, que en sede de alzada, modificó la condena impuesta en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa interpuesta por ALBA LIBIA MUÑOZ DE TOVAR y otros7, contra la Nación – Ministerio de Transporte – Unidad Especial de Aeronáutica Civil, la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A E.S.P, y la Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas LTDA – CELTA LTDA, por la muerte del piloto JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente8 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,
principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 7 YAZMÍN BRAVO NEUTA en representación de su hijo JULIÁN CAMILO TOVAR BRAVO, FREDY TOVAR MUÑOZ, EFRÉN TOVAR MUÑOZ y LINA MARÍA TOVAR MUÑOZ. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 9 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, al indicar que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (22 de febrero de 2017 fol. 106) y la interposición de la acción de tutela (21 de julio de 2017, fol. 1).
3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los supuestos defectos fáctico y de decisión judicial sin motivación, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de febrero de 2017. 4.- Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada A la providencia judicial cuestionada se atribuyen los defectos fácticos y decisión judicial sin motivación sobre los cuales pasa la Sala a referirse a continuación. 4.1. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba10, o la omisión en su valoración11 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del
principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez 10 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 11 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuan
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