CE-11001-03-15-000-2017-01860-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01860-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO PROVOCADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de redes de energía / ACCIDENTE AÉREO POR
COLISIÓN CONTRA CABLES DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE
SEÑALIZACIÓN EN LÍNEA MEDIA DE TENSIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que la sentencia objeto de tacha constitucional adoptó la decisión de endilgar responsabilidad a la AEROCIVIL y a ENERCA con fundamento en el acervo probatorio obrante (…) no se evidenció que se haya omitido injustificada e irracionalmente, el análisis de otros elementos probatorios, pues en el marco de la autonomía judicial y bajo los presupuestos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, el juez goza de libertad en la apreciación de la prueba. Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión de declarar responsables a la Aeronáutica Civil y a ENERCA S.A. tuvo como sustento el material probatorio obrante en el expediente, que no solo se fundamentó en las condiciones meteorológicas, pues si bien pudieron haber tenido incidencia, el juez ordinario dio mayor relevancia a los aspectos que efectivamente se encontraron probados y que demostraron las omisiones y fallas en que incurrieron las entidades demandadas.
CONTROVERSIA SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES GENERALES
DE PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Escapa a la competencia del juez de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El asunto es de carácter económico derivado de un contrato de seguro [S]i la controversia se suscita respecto del cumplimiento de las cláusulas del contrato de seguro, de las condiciones generales y/o las exclusiones, es claro que el juez de tutela no cuenta con los elementos para desatar tal inconformidad, toda vez, que dicha actuación cuenta con los procedimientos y postulados que deben revisarse por la jurisdicción competente. De allí que cualquier diferencia que se pueda suscitar entre la mencionada empresas de energía y la entidad aseguradora, es un asunto de carácter económico que se deriva del contrato de seguro que, en su oportunidad suscribieron, asunto que en modo alguno reviste relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01860-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCION B
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante narró que como consecuencia de la muerte del señor Jorge Luis Tovar Muñoz, ocurrida el 19 de julio de 2010, originada en el accidente aéreo del 16 del mismo mes y año, cuando estaba al mando de la aeronave CESSNA TU206G, la señora Ana Libia de Tovar y otros1 presentaron acción de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, la Empresa de Energía de Casanare, ENERCA S.A. ESP, y la
Compañía Especializada de Trabajos Agrícolas. Sostuvo que desde la torre de control del aeropuerto de Yopal, se reportó al señor Tovar Muñoz “condiciones meteorológicas restringidas” de aterrizaje. Asimismo, la torre solicitó al piloto la indicación de dos aeropuertos alternos para aterrizar, quien eligió finalmente el aeropuerto de la Independencia “pista Germán Alberto”. Al iniciar el descenso, la parte delantera de la aeronave impactó las líneas de cableado eléctrico, lo que hizo que se precipitara a tierra, causando graves lesiones a los ocupantes. Adujo que con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº
1014910, ENERCA S.A. ESP llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En la referida póliza se estableció que la cobertura del contrato consistía 1Yazmin Bravo Neuta, Juan Camilo Tovar Bravo, Fredy Tovar Muñoz, Efrén Tovar Muñoz, Lina María Tovar Muñoz. en la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual imputables al asegurado. Afirmó que dentro del condicionado general de la póliza Nº 1014910 se excluían los daños generados por fenómenos naturales. De igual modo, sostuvo que no se pactó que La Previsora asumiría suma alguna por los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las víctimas con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el asegurado. Indicó que contestó la demanda, así como el llamamiento en garantía, presentó como excepciones la caducidad de la acción, el caso fortuito, la fuerza mayor, la ausencia de nexo causal, la tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. En cuanto al llamamiento excepcionó la ausencia de cobertura, la exclusión de la póliza, los perjuicios extra patrimoniales no fueron amparados por La Previsora y el deducible. Narró que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1º de junio de 2016, declaró administrativamente y extracontractualmente responsables a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil y a ENERCA por los
perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor Jorge Luis Tovar Muñoz, condenándolas al pago de la indemnización. Igualmente, ordenó a La Previsora S.A. el reembolso a ENERCA de lo que ésta debía asumir en razón de la póliza Nº 1014910, según el contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada. Aseguró que contra la anterior decisión las partes interpusieron el recurso de apelación, el cual se repartió en la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 22 de febrero de 2017 modificó la providencia del a quo. Al efecto, declaró solidariamente responsable a la Aeronáutica Civil y a ENERCA e incrementó el monto de las condenas. Adicionalmente, dispuso que la entidad condenada que pagara la totalidad de la indemnización podía repetir contra la otra, de acuerdo con la tasación 70% para la aeronáutica y 30% para ENERCA. Finalmente, condenó a La Previsora S.A. a reembolsar a la Empresa el pago que debiera asumir en virtud del fallo.
2. Fundamentos de la acción Afirmó que la sentencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, e incurrió en los defectos fáctico en su dimensión negativa y de decisión sin motivación.
Respecto del primer defecto, adujo que no tuvo en cuenta i) los testimonios del
señor Raúl Caicedo Flores y Joaquín Hernando Penagos Aguilar, ii) el dictamen pericial del ingeniero electricista, iii) la valoración de la prueba documental obrante, relativa a las condiciones generales aplicables a la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 1014910 tomada por ENERCA, en la que se estableció que la misma no amparaba daños ocurridos por fenómenos de la naturaleza, tales como la lluvia. Igualmente, no reparó en que la póliza obrante en el proceso, no contempló el amparo de los perjuicios extra patrimoniales. Por último, señaló que la autoridad judicial accionada omitió los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión respecto de la condena que se le impuso a La Previsora S.A. (decisión sin motivación).
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de la PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS al debido proceso y los demás que considere violados con la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Decisión en las que fungió como Magistrado ponente el Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2017, notificada el 1 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA M.P. Dr.: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, dentro de la acción de reparación directa Rad. 2012-0224 de ANA LIBIA MUÑOZ DE TOVAR Y OTROS
contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P y OTROS, en donde la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía, por incurrir en una vía de hecho consistente en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación, todo ello en grave violación del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en consecuencia, con diversos derechos de raigambre constitucional incluidos el derecho al debido proceso.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela y las consideraciones que ha desarrollado la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado sobre esta materia2”.
4. Pruebas relevantes La parte actora presentó los siguientes documentos: Sentencia de 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Sentencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Oposición
5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante escrito de 1º de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador solicitó que se negara el amparo deprecado, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión emitida fue en ejercicio de la autonomía judicial. Resaltó que la sentencia objeto de tutela fue dictada dentro del marco normativo
establecidos para el efecto, pues en esa decisión se dejaron plenamente expuestas las razones por las cuales era del caso modificar la sentencia de primera instancia. 5.2 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Mediante apoderado judicial la Aeronáutica Civil manifestó que la unidad se abstiene de hacer mayores análisis en el caso en comento, pues se trata de una sentencia, que parte de la base que fue suficientemente estudiada, analizada y depurada en todos sus vértices. Solicitó que se mantenga incólume los derechos de la entidad y no hacer más gravosa su situación, toda vez que la condena impuesta es considerable. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de tutela. 5.3 Respuesta de la Empresa de Energía de Casanare, ENERCA S.A. E.S.P El apoderado judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que a La Previsora S.A. no se le vulneró ningún derecho constitucional. Como pretensión subsidiaria solicitó que tenga en cuenta todo el material probatorio del expediente con el fin de que se declaren probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, y/o la fuerza mayor o caso fortuito. Argumentó que el accidente fue consecuencia directa del comportamiento temerario del piloto de la aeronave, por actuar con imprudencia e imprevisión en la maniobra de aproximación a la pista sin haber realizado el correspondiente reconocimiento y por no haber insistido ante la torre de control para realizar el aterrizaje en la pista principal del aeropuerto de Yopal. Por último, sostuvo que se presentó concurrencia de culpas de la aeronáutica civil,
por fallar en la vigilancia y el control del aeródromo respecto de los permisos de construcción y operación y las fallas que se presentaban en los equipos de comunicación utilizados por los controladores para comunicarse con las aeronaves y la Oficina de Información Aeronáutica.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 6 de septiembre de 2017, negó la solicitud de tutela formulada, al considerar que la autoridad judicial demandada, no incurrió en los defectos alegados.
Afirmó que en el fallo atacado se realizó una valoración conjunta de las pruebas, con las que se constataron las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas, por cuanto la AEROCIVIL debió exigir al operador la señalización de las líneas de conducción de energía y ENERCA no señalizó las redes eléctricas de su propiedad, las cuales afectaban la seguridad de las operaciones aéreas que allí se efectuaban. Adujo sobre la responsabilidad del piloto, que poco era lo que éste podía realizar dado que cumplió las funciones a su cargo, pero la AEROCIVIL omitió informarle que el aeropuerto que escogió ni siquiera contaba con permiso de operación. Advirtió que el tribunal analizó las condiciones generales aplicables a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 1014910, sin embargo, no dio trascendencia a la lluvia como causa eficiente del daño. Agregó que para el tribunal, el origen del daño radicó en el choque con las líneas de conducción de energía eléctrica que estaban instaladas muy cerca del aeródromo, las fallas en
las comunicaciones y que la AEROCIVIL permitió utilizar un aeropuerto que no tenía permiso de operación, omisiones que llevaron a la muerte al señor Jorge Luis Tovar Muñoz. Por último, frente a los montos y la naturaleza de los perjuicios amparados en la póliza, manifestó que el tribunal si ofreció una amplia y suficiente sustentación jurídica basada en las pruebas aportadas, para advertir la responsabilidad de la AEROCIVIL y ENERCA S.A. ESP, en la ocurrencia del accidente aéreo, toda vez que cada aspecto de la determinación de la responsabilidad fue analizado en debida forma guardando relación con el recurso de apelación propuesto.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó y solicitó que se amparen los derechos fundamentales, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que el fallo objeto de impugnación parte de supuestos errados para negar el amparo solicitado por La Previsora, dado que en dicho pronunciamiento no se analizaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado 37
Administrativo del Circuito de Bogotá. Sostuvo que el tribunal no estudió la causal de exclusión propuesta, ni se pronunció expresamente sobre la excepción presentada, según la cual, los perjuicios patrimoniales no encontraban cobertura en la póliza. Ratificó que omitió la valoración probatoria adecuada sobre las condiciones meteorológicas, las cuales incidieron de manera importante en la producción del
accidente aéreo. Así mismo, en el fallo se advierte que “las condiciones meteorológicas para el día del accidente contribuyeron en forma definitiva en la reducción de la visibilidad del piloto no permitiéndole a este identificar las líneas eléctricas que se encontraban en la pista”, lo cual resulta contradictorio. Agregó que omitió la valoración adecuada de las pruebas documentales aportadas con el llamamiento en garantía previstas en la póliza Nº 1014910, dado que estas establecieron que la aseguradora no amparaba ninguna clase de perjuicios extrapatrimoniales. Finalmente, señaló que la expresión “acorde con la parte motiva de la sentencia” y que en la parte considerativa del fallo de 22 de febrero de 2017 se mencionó que “dentro de los límites del amparo y valor asegurado se hará la pertinente distribución entre ENERCA S.A. ESP, y la Previsora, según la liquidación de los perjuicios a que haya lugar”, no puede considerarse una respuesta clara e inequívoca a las pretensiones de La Previsora S.A. por lo que era deber del tribunal pronunciarse respecto al amparo en forma específica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al
negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar que la providencia de 22 de febrero de 2017, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa, fue ajustada a derecho al determinar que La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía, debe reembolsar lo que la Empresa de Energía de Casanare pague en cumplimiento del mencionado fallo, como consecuencia del deceso del señor Jorge Luis Tovar Muñoz, o si por el contrario, debe revocarse por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso, y por haber incurrido supuestamente en un defecto fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente y en razón a que adolece de falta de motivación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de La Previsora S.A., como 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. llamada en garantía, al condenarla al reintegro del pago que debe realizar ENERCA S.A. E.S.P en cumplimiento del fallo en que fue declarada la responsabilidad solidaria por la muerte del señor Jorge Luis Tovar Muñoz; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) la sentencia de segunda instancia se dictó el 22 de febrero de 2017 y la acción de tutela fue promovida el 21 de julio del mismo año, por lo que, transcurrieron cinco (5) meses, es decir, fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados 4.2.1. La accionante presentó escrito de tutela en contra de la providencia de 22 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró solidariamente responsables a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P por la muerte del señor Jorge Luis Tovar Muñoz, la cual tuvo origen en el accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de 2010 cuando al intentar aterrizar en la pista aérea “German Alberto” del municipio de Yopal, colisionó contra los cables de energía eléctrica. De igual modo, condenó a La Previsora S.A. como llamada en garantía a la devolución del pago que debía realizar ENERCA S.A. E.S.P. a los demandantes en cumplimiento del fallo objetado. La Aeronáutica Civil debía pagar el 70% y ENERCA S.A. E.S.P el 30% restante. Sostuvo que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de decisión sin motivación. El juez constitucional de primera instancia, decidió negar el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión judicial atacada no incurrió en los defectos invocados, al constatar que se realizó una valoración racional y ajustada a derecho del material probatorio obrante en el expediente. En el marco de la impugnación la parte actora manifestó que el tribunal no revisó las excepciones propuestas por La Previsora S.A en relación con los perjuicios extra patrimoniales, dado que estos, no se encontraban cubiertos por la póliza. En igual modo, sostuvo que dejó de analizar los argumentos centrales del escrito de
tutela por lo que ratificó que la providencia de 22 de febrero de 2017, adolece del defecto fáctico y de falta de motivación. 4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”10. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la
Constitución11. 4.2.3 Descendiendo al sub lite, la Sala delimitará el estudio de acuerdo con los elementos propuestos en el escrito de impugnación los cuales son, las pruebas no valoradas respecto del aspecto meteorológico como causa eficiente del accidente aéreo y la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por ENERCA S.A E.S.P, que no contaba con cobertura para indemnizar los perjuicios morales, asunto que no fue debidamente motivado. 10 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En tal sentido, la actora sostuvo que en el fallo judicial reprochado se omitió la valoración adecuada de las pruebas documentales aportadas con el llamamiento en garantía, y en especial, lo que corresponde a las condiciones particulares y generales de la póliza Nº 1014910, cuyo texto establece: “intereses asegurados: Daños materiales, corporales y patrimoniales ocasionados a terceras personas”, por lo que los perjuicios morales y el daño a la vida de relación pretendidos por el demandante, no se encontraba amparado por el seguro tomado por ENERCA S.A. ESP. Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia objeto de tacha constitucio
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