🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01861-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01861-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Inexistencia de prueba [L]a Sala encuentra que si bien la accionante afirma que la petición fue enviada mediante planilla postal No. 002 del 6 de febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ésta no presentó con la solicitud de amparo constitucional documento alguno que demuestre que efectivamente se realizó el envío y radicación del mismo ante la autoridad judicial accionada. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que en el presente asunto, no se vulneró el derecho fundamental de petición de la Personería Municipal de ConcordiaAntioquia, toda vez que no existe medio de prueba alguno que permita acreditar con veracidad que la solicitud fue radicada ante la autoridad judicial demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01861-00(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CONCORDIA, ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la Personería Municipal de Concordia - Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y

1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Oscar Mauricio Badillo Lizarralde, en su calidad de Personero Municipal de Concordia – Antioquia, presentó acción de tutela, para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerado con ocasión de la solicitud de información de la fecha de iniciación y el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado No. 2011-00047, que elevó el 26 de enero de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que a la fecha de presentación de la presente acción no ha sido resuelta.

2. Hechos La accionante refirió el siguiente hecho que, a juicio de la Sala, resulta relevante para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:  El 26 de enero de 2017, la entidad tutelante presentó petición identificada con el radicado OF PE 048, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual solicitó información sobre la fecha de iniciación y el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 2011-00047, en cual actúa como demandante la señora María Esperanza Cano y como demandado la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

3. Fundamentos de la solicitud La tutelante alegó que solicitó a la autoridad demandada que le brindara información sobre la fecha de iniciación y el estado del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 2011-00047, y que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se le ha dado respuesta a su petición, vulnerando así su derecho constitucional invocado.

4. Pretensiones A título de amparo se estableció la siguiente pretensión: “(i) Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dentro del término que le concede la ley en esta acción, proceda a DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD ELEVADA EL 26 DE ENERO DE 2017 Y ENVIADO (sic) EL 06 DE

FEBRERO DE 2017.”

5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 26 de julio de 2017 (fl. 11), se admitió la demanda, en la cual se ordenó notificar a la Personería Municipal de Concordia - Antioquia y al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

6. Contestación

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Intervino con escrito en el que solicitó que se niegue el amparo de tutela, ya que no ha vulnerado derecho alguno. Informó que procedió a indagar si el escrito de petición suscrito por el personero del Municipio de Concordia – Antioquia fue recibido por esa corporación, y, manifestó que este nunca se recibió. Aseguró que por lo anterior no se le puede acusar de haber vulnerado el derecho de petición, con ocasión de la solicitud de información presuntamente promovida por el Personero Municipal de Concordia – Antioquia, toda vez que no existe ningún medio de prueba que dé certeza que la petición fue remitida a esa

autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental de petición de la Personería Municipal de Concordia - Antioquia, ante la falta de respuesta a su petición del 26 de enero de 2017, en la cual solicitó información sobre la fecha de iniciación y el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 2011-00047.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho de petición en actuaciones judiciales; y finalmente, iii) el fondo de la solicitud.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.

Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la

concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

4. Estudio de fondo El señor Oscar Mauricio Badillo Lizarralde, en su calidad de Personero Municipal de Concordia – Antioquia, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerado ante la falta de contestación a la solicitud que elevó el 26 de enero de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de conocer la fecha en que inició el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2011-00047, así como su estado actual. En síntesis, lo pretendido con su solicitud es que se otorgue una respuesta por parte de la autoridad judicial demandada puesto que hasta la fecha no se ha pronunciado. En contraposición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo de tutela, ya que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez, que el escrito de petición que originó la presente acción de tutela nunca fue recibido en esa corporación. En efecto, del análisis del expediente, la Sala encuentra que si bien la accionante afirma que la petición fue enviada mediante planilla postal No. 002 del 6 de febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ésta

no presentó con la solicitud de amparo constitucional documento alguno que demuestre que efectivamente se realizó el envío y radicación del mismo ante la autoridad judicial accionada. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que en el presente asunto, no se vulneró el derecho fundamental de petición de la Personería Municipal de Concordia – Antioquia, toda vez que no existe medio de prueba alguno que permita acreditar con veracidad que la solicitud fue radicada ante la autoridad judicial demandada. Ahora bien, para la protección del derecho fundamental de petición resulta necesario haberlo ejercido o puesto en marcha por parte de quien solicita su tutela, de manera que en el presente caso, no es posible para el juez constitucional acceder al amparo deprecado. Por tal razón, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no está obligado a resolver el requerimiento de la entidad accionante, pues como se dijo anteriormente, no existe certeza de que la misma fue recibida por la aludida judicatura. Por lo anterior, es claro que se debe negar el amparo solicitado en las pretensiones de la tutela frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA: PRIMERO.- NEGAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Mauricio Badillo Lizarralde, en su calidad de Personero Municipal de Concordia – Antioquia, respecto de la solicitud presentada el 26 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes e intervinientes por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con excusa

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...