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CE-11001-03-15-000-2017-01863-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01863-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al mínimo vital / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La solicitud elevada por el actor no podía considerarse como un derecho de petición, pues fue ejercida frente a las actuaciones judiciales En el caso en estudio, la solicitud de la parte actora (...) se relacionaba con aspectos propios de la actuación judicial, por lo que conforme con lo establecido por la Corte Constitucional, la petición interpuesta no podía considerarse en ejercicio del derecho de petición y, por su amparo no es procedente, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia. Ahora bien, frente a lo decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala evidencia que la inconformidad que se presenta es en relación con dos aspectos fundamentales, esto es, que no se ha proferido decisión definitiva en relación con la controversia planteada en el proceso de reparación directa (…) y, frente a la solicitud de pruebas de oficio en esta etapa procesal. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala encuentra que la decisión solicitada por la parte demandante se profirió el 30 de octubre de 2017, por lo que en el caso no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con esos aspectos, puesto que cualquier decisión que se adopte frente a las presuntas vulneraciones alegadas en la impugnación ya serían inútiles. En virtud de lo expuesto es necesario confirmar la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición ejercido frente a las actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 23 de mayo de

2013, exp. T-311, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01863-01(AC)

Actor: XENIA FRANCO RENGIFO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Negar el Amparo solicitado por la actora.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Xenia Franco Rengifo, en nombre propio, en representación de la sociedad Internacional de Cambios Ltda. - en liquidacióny como agente oficiosa de la señora Melba Rengifo de Franco, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud integral, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en responder una

petición radicada el 5 de junio de 2017. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que emita una respuesta clara, de fondo, concreta y eficaz a la solicitud radicada. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que su madre, la señora Melba Rengifo de Franco es una mujer de 90 años y que se encuentra en una condición de discapacidad, la cual se ha aumentado por el estrés que le ha producido el adelantar el proceso 25000232600020040174201 que se encuentra actualmente en la Sección Tercera del Consejo de Estado en el despacho del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Indicó que ella también pertenece al grupo de la tercera edad, que sufre de obesidad mórbida severa, infarto agudo al miocardio y 2 stents coronarios, hipertensión, hipertiroidismo y diabetes y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 63.60%. Manifestó que ella y la señora Rengifo de Franco son madres cabeza de familia, sin hijos con capacidad económica para ayudarles y, por tanto, en una situación de extrema pobreza. Mencionó que adelantaron, inicialmente, un proceso penal el cual se demoró más de 9 años y, luego, un proceso contencioso administrativo que ha tardado más de 13 años. Precisó que son casi 22 años de espera y es un tiempo que no tienen por lo que es claro que existe un perjuicio irremediable y que requiere de medidas urgentes e impostergables. Mencionó que el 5 de junio de 2017, radicó una petición ante la Subsección C de

la Sección Tercera del Consejo de Estado para que dicha autoridad reconociera personería jurídica para actuar en su nombre al señor Carlos Humberto Nuñez Montalvo en el proceso 25000232600020040174201 y que, además, se profiriera sentencia respecto del daño moral ocasionado a los demandados, sin más dilaciones. Indicó que además solicitó que la autoridad judicial demandada ordenara las pruebas o peritajes que considere necesarios para cuantificar el daño material ocasionado a las personas naturales demandantes y a la sociedad Internacional de Cambios Ltda. Señaló que al momento de la interposición de la demanda no había recibido ninguna respuesta en relación con la petición.

3. Fundamento de la petición Precisó que el derecho fundamental de petición es determinante para garantizar otros derechos, su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud, en que la respuesta suministrada debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y en que la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó a la demandante que acreditara su capacidad para representar a la sociedad Internacional de Cambios Ltda. - en liquidación - y las razones por las que actuaba como agente oficiosa de la señora Melba Rengifo de Franco.

Una vez allegados los documentos necesarios, el juez de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, como autoridad judicial demandada y vincular como tercero con interés a la Nación - Fiscalía General de la Nación1.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que las solicitudes presentadas por la parte demandante fueron resueltas mediante el auto del 2 de agosto de 2017.

Advirtió que si bien, las peticiones fueron elevadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, estas atienden cuestiones propias del trámite del proceso, las mismas se resolvieron negándolas. 1 Folios 64 y 64 vto. del expediente. Precisó que la acción de tutela no debe prosperar porque la petición elevada en desarrollo del derecho de petición no es procedente, frente a las autoridades judiciales, cuando se traten de actuaciones propias del proceso. Indicó que al no proceder el derecho de petición, para poner en marcha el aparto judicial, se procedió a dar el trámite oportuno y a resolver la actuación correspondiente, con base en las normas procesales aplicables al caso. Añadió que, además, las solicitudes elevadas el 5 de junio de 2017 fueron resueltas mediante auto del 2 de agosto de la misma anualidad y, en consecuencia, habría un hecho superado y por ende, la acción de tutela es ineficaz. 5.2. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Alegó la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar,

porque no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de octubre de 2017 negó el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la Corte Constitucional ha manifestado que en las actuaciones judiciales las peticiones elevadas deben referirse a aspectos ajenos al contenido mismo de la litis e impulso procesal.

Aclaró que, además, cuando se trata de peticiones relacionadas con los procesos judiciales, la autoridad no está obligada a responderlas con base en las normas del derecho de petición, pero debe dar prevalencia a las reglas propias del juicio, esto es, al debido proceso. Indicó que respecto de la petición formulada por la parte demandante al consejero ponente del proceso con radicado 250002326000200401742012, ese despacho las decidió de fondo. Explicó que una vez analizada la providencia proferida, en ella el magistrado ponente reconoció personería al apoderado mencionado por la actora e informó que la decisión será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el año 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, conforme a las pruebas que obren en el expediente y en 2 Proceso de reparación directa interpuesta por Internacional de Cambios Ltda. y otros contra la Fiscalía General de la Nación. atención a los parámetros de indemnización en los eventos de privación injusta de

la libertad establecidos por la jurisprudencia de la Sección. Aclaró que, en relación a las pruebas solicitadas, le precisó que la etapa en la que se encuentra el proceso no es la pertinente para solicitar, de nuevo, la práctica de unas pruebas que ya fueron negadas al constatarse que no reunían los requisitos para ser practicadas en segunda instancia. Concluyó que de lo anterior, era claro que la demandada no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante porque resolvió de fondo las peticiones elevadas y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Xenia Franco Rengifo la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la parte demandada resolvió la solicitud de reconocer la personería al apoderado designado por los demandantes en el proceso de reparación directa, 9 meses después de su presentación, es decir el 2 de agosto de 2017.

Precisó que, en relación con la petición presentada a la autoridad judicial demandada frente a la decisión de fondo de la controversia planteada, respondió que esta se proferiría cuando corresponda en turno dentro de los proceso que ingresaron para fallo en el año 2008 y con base en las pruebas allegadas al proceso y los parámetros indemnizatorios dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Alegó que, frente a las pruebas, el ponente del proceso advirtió que la carga de probar la privación de la libertad aludida es de la parte demandante y que no se había emitido la decisión definitiva porque el INPEC no ha allegado al proceso las certificaciones de tiempo y lugar de la reclusión que se alega como injusta.

Manifestó que de lo expuesto, era claro que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, por tanto, solicitó que se ampararan, pues no se han observado los términos judiciales. Alegó que la autoridad demandada no ha proferido la decisión definitiva pese a que la apelación fue interpuesta hace más de 10 años. Reiteró que la parte actora sí aportó los certificados expedidos por el INPEC, en varias oportunidades y, además, demostró en el proceso ordinario lo referente a los daños inmateriales y materiales cuya indemnización se reclama. Mencionó que no es posible argumentar que se espere el turno cuando pacientemente han esperado por más de 10 años la decisión definitiva frente a la controversia contenciosa administrativa que se ventiló en el proceso 25000232600020040174201 y no se asuma la responsabilidad de la mora en la decisión judicial y se les traslade la carga de la negligencia del INPEC. Concluyó que en el proceso está demostrado que la autoridad judicial demandada, de una manera injustificada, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia e insistió en que, también, a la vida digna, a la salud integral y al mínimo vital. Aclaró que las pruebas necesarias para que se profiriera un fallo a favor fueron aportadas y lo que se solicitó fue que las mismas fueran valoradas con justicia, con lo cual se debería llegar a la conclusión de que la sociedad Internacional de Cambios Ltda. se vio gravemente afectada con el descredito comercial y financiero por el allanamiento, por el congelamiento de las cuentas bancarias y por no haber

podido operar al público por más de un año. Precisó que la situación generó la muerte del fundador de la empresa, el señor Raúl Franco Cerezo a causa de una hemorragia cerebral y un infarto cardiaco prolongado y la privación injusta de la libertada de cada uno de los socios y del gerente de la sociedad. Solicitó que de manera inmediata dictara sentencia e individualizada sin más dilaciones. Además, respecto al daño ocasionado, tenga en cuenta todos los elementos probatorios allegados y si requiere más pruebas decrete de oficio las que considere necesarias y pertinentes.

8. Trámite en segunda instancia Una vez el expediente se encontraba al despacho para decidir la impugnación presentada, la parte demandante aportó las certificaciones médicas donde demostraban el estado grave de salud de la señora Melba Rengifo de Franco y, posteriormente, allega el certificado de defunción del 2 de noviembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que se negó el amparo solicitado.

Para esto, se deberá determinar si en el caso en estudio hay lugar a declarar la

carencia actual de objeto y, en caso negativo, se analizará si la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante al no decidir de manera oportuna una solicitud elevada ante dicha autoridad judicial y la controversia definitiva planteada mediante el proceso de reparación directa interpuesto por la parte demandante contra la Fiscalía General de la Nación por una presunta privación injusta.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la parte demandante pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideraron vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la omisión de dicha autoridad judicial en responder una petición interpuesta para que se decidieran aspectos procedimentales del proceso con radicación 25000232600020040174201 y así mismo proferir la sentencia definitiva en dicho trámite judicial.

Esto es así porque, mediante memorial del 5 de junio de 2017, se radicó una petición ante el magistrado ponente del proceso de reparación directa con radicado 2004-01742-01 para que: (i) se reconociera personería jurídica al abogado designado para que los representara, (ii) decidiera de fondo la controversia planteada y (iii) decretara de oficio las pruebas que considerara pertinente para indemnizar los daños debidamente acreditados en el proceso. Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela esta solicitud no había sido decidida. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, decidió negar la protección de los

derechos fundamentales invocados por cuanto, al interior de los procesos judiciales, no es procedente interponer solicitudes en ejercicio del derecho de petición cuando estas se refieren a los aspectos procedimentales y de la controversia planteada. Además, la petición presentada por la parte demandante había sido decidida mediante auto del 2 de agosto de 2017. La señora Xena Franco Rengifo impugnó la decisión proferida en primera instancia porque, si bien es cierto que las solicitudes presentadas fueron resueltas, estas no fueron definitivas. Esto es así porque, a su juicio, el proceso lleva más de 10 años en el trámite de la apelación y no se ha decidido de fondo la controversia y, pese a que la etapa probatoria ya se terminó considera necesario que la autoridad judicial demandada valore las pruebas allegadas al proceso y, si en su sentir, estas no son suficientes decrete de oficio las pertinentes, necesarias y conducentes para el efecto. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: En relación con el derecho de petición ejercido frente a las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional3 ha sostenido que el alcance de este derecho se encuentra limitado, por ello, deben diferenciarse las diversas peticiones que se formulen ante los jueces. Ante las autoridades judiciales pueden interponerse dos tipos de solicitudes, a saber: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

  1. aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

En el caso en estudio, la solicitud de la parte actora radicada el 5 de junio de 2017 se relacionaba con aspectos propios de la actuación judicial, por lo que conforme con lo establecido por la Corte Constitucional, la petición interpuesta no podía considerarse en ejercicio del derecho de petición y, por su amparo no es procedente, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia. Ahora bien, frente a lo decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala evidencia que la inconformidad que se presenta es en relación con dos aspectos fundamentales, esto es, que no se ha proferido decisión definitiva en relación con la controversia planteada en el proceso de reparación directa con radicado 25000232600020040174201 y, frente a la solicitud de pruebas de oficio en esta etapa procesal. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala encuentra que la decisión solicitada por la parte demandante se profirió el 30 de octubre de 20174, por lo que en el caso no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con esos aspectos, puesto que cualquier decisión que se adopte frente a las presuntas vulneraciones alegadas en la impugnación ya serían inútiles. En virtud de lo expuesto es necesario confirmar la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de octubre de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 ? Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Para revisar la actuación podrá consultarse el siguiente vínculo electrónico: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rpK %2fU8DhRGtCF8tpuhIzGtXPrDQ%3d FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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