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CE-11001-03-15-000-2017-01866-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01866-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya que las sentencias cuyo desconocimiento se predica no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto [L]e asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de dar aplicación al principio de inescindibilidad, sin atenuarlo so pretexto de la favorabilidad, en tanto que lo que se pretende por el actor es la aplicación de las normas más favorables de dos regímenes, uno especial y otro de carácter general, lo que resulta inadmisible. Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente poner de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por el accionante, toda vez que esto implicaba desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica del señor [G.Á.G.G.], estableciendo que el mismo no tiene derecho a la

reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que su régimen es el especial de la Universidad del Valle, en atención al artículo 146 de la citada ley. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado; toda vez que, como se advirtió, las sentencias de esta Corporación, cuyo desconocimiento se predica por parte del accionante, no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del señor [G.A.G.G.], y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto. En ese orden de ideas, no prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el actor. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, al no encontrarse configurados los defectos invocados por el accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1359 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 04 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp: T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01866-00(AC)

Actor: GABRIEL ÁNGEL GONZÁLEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Ángel González Giraldo, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, al haber proferido, la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 76001-33-33-016-2014-00219-01, promovido por el accionante en contra de la Universidad del Valle.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Gabriel Ángel González Giraldo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 9 de febrero de 2017 (fl. 234), dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 52-001-33-33-008-2013-00538-001, mediante la cual resolvió el 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gabriel Ángel González Giraldo en contra de la Universidad del Valle. recurso de apelación del fallo de 16 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado

Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de confirmar la providencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que la Universidad del Valle, a través de Resolución número 823 de 21 de agosto de 1992, le reconoció la pensión de jubilación al actor con base en las normas convencionales de esa Institución de Educación Superior2, que establece que sus empleados podían acceder a la referida prestación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, con un monto de pensión equivalente al ciento por ciento (100%) del último salario, para quienes hubieren prestado sus servicios a la Universidad por quince (15) o más años. 2º: Manifiesta que el 2 de septiembre de 2013, presentó ante la Universidad del Valle, una reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicable, al caso del actor, por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3º: Afirma que la Universidad del Valle del Cauca guardó silencio ante su solicitud, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 76001-33-33-0016-2014-00209-03, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se procuraba la declaratoria de nulidad

de los actos administrativos fictos. 4º: Señala que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, resolvió denegar las 2 Contenidas en la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle. 3 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gabriel Ángel González Giraldo contra Universidad del Valle pretensiones de la demanda aduciendo que la pensión de jubilación del demandante se había reconocido con fundamento en el artículo 64, numeral 1º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad del Valle y que, en tal virtud, tal normatividad debe ser aplicada integralmente. Por tal motivo, arguyó el Juzgado, “[…] la pretensión del actor que busca obtener la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sobre la base del 100% de la asignación más las doceavas de las primas pagadas por cuenta de la convención no está llamado a prosperar, en la medida en que se desnaturaliza el régimen especial que ampara al demandante y viola flagrantemente el principio de inescindibilidad de la norma […]”. 5º: Asegura que, como consecuencia de lo anterior, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso que fue resuelto en la sentencia de 9 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la providencia

recurrida, con base en los siguientes argumentos: “[…] así las cosas, no es jurídicamente factible aplicar los postulados de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, disposiciones generales de los servidores públicos, pues al demandante lo acogió un régimen especial más favorable ya que en el régimen general la tasa de remplazo es tan solo el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, en tanto que en el acto de reconocimiento Resolución No. 1142 del 19 de octubre de 1992 que liquidó la prestación – tal como lo dispone el parágrafo del artículo 21 de la Resolución No. 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, se tomó el 100% del último salario devengado más la doceava parte de las primas de junio y diciembre, situación más favorable para el demandante […]”. 6º: Alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 20104, al considerar que no se puede aplicar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con la inclusión de todos los factores salariales conforme lo establece la ley 33 de 19855 y el Decreto 1045 de 19786. Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 31 del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el H. Tribunal contencioso

Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 76001-33-33-0016-201400209-01 incoada por Gabriel Ángel González Giraldo contra la Universidad del Valle, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia No. 024 del dieciséis de Febrero de Dos Mil Quince (2015) proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que no tiene derecho el accionante a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Estado orden es la consecuencia de la vía de hecho. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gabriel Ángel González Giraldo […]” 4 En el expediente de radicación 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07). M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 8 de agosto de 2017, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en condición de accionados, y a la Universidad del Valle, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones, las vinculadas guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 19 de septiembre de 2017 (fl. 38), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal8. 7 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 8 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. En atención a lo expuesto, y teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, el 21 de septiembre de 2017 se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo; resultando designado designados el doctor Martín Bermúdez Muñoz. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección9, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada

caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con

radicación 76001-33-33016-2014-00209-01, promovido por el señor Gabriel Ángel González Giraldo en contra de la Universidad del Valle. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 76001-33-33-016-2014-00209-01, promovido por el accionante en contra de la Universidad del Valle. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el referido Tribunal quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho12); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable13, la sentencia fue proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 14 de febrero de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 2017, es decir, cinco (5) meses después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de

desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la 12 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 13Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de

los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, y al de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación de los factores para establecer el IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación armónica de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio del actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 9 de febrero 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo concerniente al defecto sustantivo14, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…]porque, a

pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen 14 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. (Resalta la Sala) Se precisa que, los jueces, pese a su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su

actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. (Resalta la Sala) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. (Resalta la Sala) Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el conce

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