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CE-11001-03-15-000-2017-01866-00(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01866-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA - Confirma rechazo La sentencia fue proferida por esta Sala el 6 de octubre de 2017; notificada a las partes el 14 de febrero de 2018 y por ende tenían tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. La parte actora presentó la impugnación mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de febrero, el 23 adiado radicó documento físico en igual sentido ante la oficina de correspondencia de esta Corporación y el 28 de febrero presentó otro escrito donde anexó nuevamente su alzada con la constancia de remisión del correo electrónico. Corolario de lo expuesto, deberá confirmarse el auto suplicado pues la impugnación fue presentada de forma extemporánea FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01866-00(AC)A

Actor: GABRIEL ÁNGEL GONZÁLEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala resuelve el recurso de súplica radicado por la parte actora contra el auto

proferido el 02 de marzo de 2018, por el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2017.1

1. ANTECEDENTES El señor Gabriel Ángel González Giraldo, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó ante esta Corporación acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que confirmó el fallo del 16 de febrero 2015 del Juzgado 1 En cuya decisión no participó la Consejera María Elizabeth García González, toda vez que se le aceptó el impedimento manifestado.

Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto fue conocido por esta Sección y decidido mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, en donde se dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, para intervenir en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor GABRIEL ÁNGEL GONZÁLEZ GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional

para su eventual revisión. […]”2 El 22 de febrero del año que avanza, mediante correo electrónico, la parte actora manifestó impugnar la anterior decisión;3 el día 23 del mismo mes y año presentó documento físico en igual sentido ante la oficina de correspondencia de esta Corporación4 y posteriormente el 28 de febrero de esta anualidad radicó un escrito en el que anexó nuevamente su alzada, así como la constancia de envío del correo electrónico.5 1.1. Auto recurrido Por auto del 2 de marzo de 2018 el magistrado sustanciador6 rechazó la impugnación por considerar que el término que tenía el accionante para dicho propósito venció el 19 de febrero y ésta fue presentada el 22 de febrero, es decir, pasados tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. 1.2. Del recurso de súplica 2 Folios 47 a 60 ibídem. 3 Folios 98 y 99 ibídem. 4 Folios 68 a 97 ibídem. 5 Folios 105 a 135 ibídem. 6 Notificado el 7 de marzo de 2018, según consta a folios 137 a 141 ibídem. Como argumentos del recurso manifiesta el actor que con la actuación judicial se niega el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia7 y que “(…) si bien es cierto la providencia judicial fue enviada por medio electrónico el día 22 de febrero de 2018, por el asunto constitucional que se está dirimiendo, le (sic) principio de inmediatez para formular los argumentos para sustentar el medio de

defensa resultan, literalmente desproporcionados, ya que se trata de resolver como asunto de interés nacional en el país: La Reliquidación de la Pensión de Jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante, bajo el Régimen de Transición. (…)” Sostuvo que al momento de decidir el asunto se debió tener en cuenta que en el trámite de primera instancia la Consejera de Estado María Elizabeth García González se declaró impedida “(…) ya que este tema se está debatiendo en el país con el sector de la Rama Judicial, como es su caso, y se tomó varios meses, hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado, designo (sic) a un CONJUEZ para decidir. (…)”8 Finalmente consideró que los “(…) LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE UNIVERSALIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD, (…) FAVORABILIDAD DE LA NORMA, (…) DE LA VIDA DIGNA, (…) DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, son argumentos suficientes para intentar insistir a través de este RECURSO de (…) que sea el juez de instancia QUIEN ABORDE EL ASUNTO. (…)”9 (mayúsculas del texto). 1.3. Traslado Del recurso se corrió traslado conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.10

2. CONSIDERACIONES

7. Folio 144 ibídem. 8 Folio 150 ibídem. 9 Ídem. 10 Folios 155 y 156 ibídem.

Previo a resolver el recurso de súplica, la Sala observa que de manera conjunta se

aportaron a esta instancia los dos memoriales enviados por el actor el 12 de marzo de 2018 vía correo electrónico11 en los que manifestó interponer recurso de súplica12 y de queja13 en contra de la decisión de rechazo de la impugnación. En relación con el recurso de queja la Sala no hará pronunciamiento alguno y deberá ser devuelto al despacho del señor magistrado conductor del proceso a fin de que le imparta el trámite que legalmente le corresponde.14 Frente al recurso de súplica, la Sala es competente para decidirlo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 2011 y 332 de la Ley 1564 de 2012. En materia de recursos procedentes, aunque el artículo 3115 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sentencia que resuelva la acción de tutela solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199216 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso.17 Por lo tanto, es posible aplicar las normas procesales del ordenamiento civil siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991 con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, de donde resulta procedente dicha extensión 11 Folio 146 a 148 y 151 a 153 del cuaderno único de la acción de tutela 12 Folio 144 a 145 del cuaderno único de la acción de tutela. 13 Folio 149 a 150 ibídem. 14 El artículo 352 del Código General del Proceso dispone: “cuando el juez de primera instancia

deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se niegue el de casación.” 15 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 16 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 17 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” normativa, como por ejemplo cuando ha sido rechazada la demanda de tutela; así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar: “(…) salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. (…)”.18 En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que la rechaza

es pasible del recurso de súplica, según lo previsto por el artículo 331 del Código General del Proceso.19 Descendiendo al análisis de los argumentos del recurrente, la Sala encuentra lo siguiente: (i) De un lado, éstos no buscan desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 y por el contrario el actor se limitó a presentar consideraciones generales de la materia que se discutió en la acción constitucional. (ii) Y por el otro, le asiste razón al despacho del magistrado sustanciador para rechazar la impugnación, habida cuenta que el término que tenía el accionante para dicho propósito venció el 19 de febrero de 2018, como pasa a verse: La sentencia fue proferida por esta Sala el 6 de octubre de 2017; notificada a las partes el 14 de febrero de 2018 y por ende tenían tres (3) días contados a partir de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 30 de junio de 2017, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o

casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (se destaca) la notificación de la sentencia, según lo establece el artículo 3120 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.21 La parte actora presentó la impugnación mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de febrero,22 el 23 adiado radicó documento físico en igual sentido ante la oficina de correspondencia de esta Corporación23 y el 28 de febrero presentó otro escrito donde anexó nuevamente su alzada con la constancia de remisión del correo electrónico.24 Corolario de lo expuesto, deberá confirmarse el auto suplicado pues la impugnación fue presentada de forma extemporánea Por las razones explicadas, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el proveído del 2 de marzo de 2018 proferido por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2017.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de

origen, junto con el recurso de queja para su trámite. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 “ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 21 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 22 Folios 98 y 99 ibídem. 23 Folios 68 a 97 ibídem. 24 Folios 105 a 135 ibídem. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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