CE-11001-03-15-000-2017-01867-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01867-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO
[L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria de los autos cuestionados (6 de julio de 2016) y la presentación de la acción de tutela (21 de julio de 2017). En sentido de lo expuesto anteriormente (…) para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en el escrito de tutela y que alega para justificar la interposición de la acción en término extemporáneo, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela.(…) Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, requisito reiterado en las sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 15
de octubre de 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 21 de abril de 2016, exp. 2016-00613-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T684 de 2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett, T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-166 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01867-00(AC)
Actor: LUIS ALEJANDRO GARCÉS AYALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Garcés Ayala, contra el Tribunal Administrativo de
Santander.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 21 de julio de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alejandro Garcés Ayala en nombre propio, instauró acción de tutela en contra Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2016 por medio de la cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de sancionar al Dr. Waldir Alcocer Campos en su condición de personero municipal de Piedecuesta (Santander) y ordenó cerrar el trámite incidental de desacato iniciado por el accionante, por no existir razones para imponer sanción, toda vez que el funcionario acreditó que cumplió el fallo del 10 de agosto del 2000 dictado por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección “B”. A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como: “(…) Sírvase señor juez no se cierre el incidente de desacato (sic) vincule a la presente acción al Incoder – agencia de tierras-, alcaldía de Piedecuesta por la vulneración de los derechos (sic) abuso del poder y despojo de tierras arbitrariamente por las entidades agencia (sic) Nacional de tierras personería de Piedecuesta Santander. El señor personero del municipio de Piedecuesta por no dar cumplimento al fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado (sic) sección tercera (sic) expediente N.AC-11-621 del 10 de Agosto de dos mil (2000) tutela
que fue interpuesta por los suscritos Luis Agustín Garcés Ayala, Luis Alejandro Garcés Ayala y otros peticionarios a los otros si fueron indemnizados. (sic). (…)2”. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 6 y 7 del expediente. Como fundamento de la solicitud, indicó que con el auto de 30 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error inducido, dado que fundamentó su decisión en unas de pruebas falsas allegadas por la Personería Municipal de Piedecuesta (Santander), lo que implicó una vulneración de los derechos de propiedad, debido proceso y a la reparación de los perjuicios causados por no reparación a los agraviados. Por otro lado, el antiguo Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) y el Municipio de Piedecuesta suscribieron un convenio en virtud del cual el primero transfiere la propiedad del predio VillamarLos Monjes para que el ente territorial realice un programa de vivienda con 104 familias que en 1998 lo invadieron. Dicho convenio estableció el listado de las familias beneficiadas en el Comité de Tierra del Incora, llevado a cabo el 28 de Junio. Consideró que la entidad accionada no tuvo en cuenta la escritura No. 1268 del juicio de sucesión de la señora Elvira viuda de Mantilla, la cual le adjudicó una parte de la propiedad del lote Barro Blanco “Monjes” a su padre el Señor Silvestre Garcés, como contribución por haber trabajado allí durante 17 años. Así, resaltó que lo que se reclama es cumplimento del fallo de tutela proferido el H.
Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P Ricardo Hoyos Duque, del 10 de agosto de 2000 que ordenó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de junio de 2000, “…Debido a que el material probatorio obrante en el expediente se desprende que los accionantes nunca obtuvieron por parte de la entidad accionada respuesta alguna con respecto a la petición por ellos elevada, lo cual implica una violación al derecho de petición de los demandantes.”3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: El día 29 de septiembre de 1999 se suscribió un convenio entre el antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incora), la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y los representantes de las familias ocupantes en el lote Barro 3 Folio 44 del expediente.
Blanco “Monjes”. Por medio de dicho convenio se estableció la entrega del lote mencionado, propiedad del Instituto al municipio de Piedecuesta, con fundamento en el artículo 60 de la ley 160 de 1994, el cual tuvo destinación específica para vivienda a favor de las ciento cuatro (104) familias ocupantes, seleccionadas en el comité de tierras del Incora realizado el 2 de junio de 1998. El 2 de mayo del 2000 los señores Luis Agustín y Luis Alejandro Garcés elevaron una solicitud en ejercicio del derecho de petición a la Personería Municipal de Piedecuesta, con el fin de que se les tuviera en cuenta en la adjudicación de parte del Lote Villamar, debido al estado de “desposesión”
en que estos se encontraban, pero la misma se abstuvo de dar respuesta al dicho requerimiento por considerarlo una solicitud para hacer un nuevo estudio de adjudicación del lote denominado Villamar, motivo por el cual se le dio el trámite correspondiente al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora), entidad considerada como la competente. En respuesta a la solicitud antes mencionada, por medio de oficio No. 1340 de fecha 2 de junio de 2000 la Personera Municipal de la época Rosa María Becerra Díaz, indicó que de las diligencias practicadas puede concluirse que la facultad de incluirlos como beneficiarios dentro del predio Villamar (antigua invasión los Monjes) radicaba en cabeza del Incora, razón por la cual se remitió a dicha entidad. Inconformes con la decisión de la Personería Municipal de Piedecuesta, los señores Luis Agustín y Luis Alejandro Garcés Ayala solicitaron hacer efectivo el derecho de petición e interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 13 de junio de 2000 negó la acción de tutela impetrada contra la Personería Municipal de Piedecuesta luego de concluir que la entidad accionada le dio un trámite adecuado a los requerimientos de los accionantes y que no era la competente para resolver dichas solicitudes, motivo por el cual se remitió el expediente al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) y así se hizo saber a los interesados.”4 Los actores impugnaron la decisión proferida por el Tribunal al considerar, entre otras cosas, “… que con la decisión del a quo se les causó un agravio
injustificado desde el punto de vista familiar, económico y social, ya que el estado de pobreza en el que se encuentran les ha impedido la adquisición de una vivienda digna, situación irónica si se tiene en cuenta que el Incora le había adjudicado a su padre el predio Villamar en comodato como gesto comunitario.”5 Dicha impugnación fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en sentencia de diez (10) de agosto de 2000 del Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de Junio de 2000 y en su lugar tutela el derecho de petición de los Señores Luis Agustín Y Luis Alejandro Garcés Ayala. Concluyó que “...para que exista una satisfacción plena del derecho de petición, la respuesta dada por la entidad a la cual se dirige la solicitud debe ser efectiva, corresponder al tema planteado, esclarecer la respectiva situación, ser debidamente notificada, todo esto de manera oportuna En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela resulta pertinente para la protección del derecho de petición, pues la parte actora no obtuvo pronunciamiento alguno en torno a la solicitud elevada, razón por la cual es procedente ordenar a la funcionaria encargada proferir el acto que absuelva la petición hecha por los actores.”6 En consecuencia le ordenó a la Personería Municipal de Piedecuesta que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le dé a los accionantes una solución adecuada y eficaz, con indicación de la situación concreta de estos con respecto a los posibles derechos que tengan en el
Lote Villamar. 4 Folio 36 del expediente. 5 Folio 36 y 37 del expediente. 6 Folio 43 del expediente. Mediante escrito radicado en el Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2015, el señor Luis Alejandro Garcés Ayala solicitó que se inicie el incidente de desacato, con el fin que se ordene a la Personería Municipal de Piedecuesta dar cumplimento al fallo de 10 de Agosto de 2000 proferido en segunda instancia por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente de tutela Nº AC-11.621. Dicha solicitud fue remitida al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia, previa constancia en rigor. El 25 de Septiembre de 2015 mediante auto del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se dispuso la remisión del expediente contentivo del incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Santander que conoció la acción de amparo en primera instancia que “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.” El 28 de Septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto previo a la apertura formal del incidente de desacato, dispuso: “requerir como medida previa a la Personera del Municipio de Piedecuesta para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir del recibo de la presente comunicación, informe a
este Tribunal quien es la entidad encargada de dar cumplimento al fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto de Dos mil (2000), así como también informe acerca de las actuaciones adelantadas con el objeto de dar cumplimento a esta providencia, y que a continuación transcribe: FALLA. Segundo. ORDENASE a la Personería Municipal de Piedecuesta que en el término de las cuarteta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo le presente a los accionantes una solución adecuada y eficaz, con indicación de la situación concreta de estos con respecto a los posibles derechos que tengan el Lote Villamar (…)”.7 7 Folio 19 del expediente. El día primero 01 de Octubre de 2015 el Municipio de Piedecuesta atendiendo a la medida previa del 28 de Septiembre de 2015, le informa al Tribunal Administrativo de Santander que: (…La Personería Municipal frente al caso concreto y acatando el fallo emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de fecha 10 de agosto de 2000 concreta que si bien se produjo un despojo por parte del INCORA hoy INCODER y la Administración Municipal, para la época de los hechos son estas las entidades sobre las cuales debió recaer cualquier actividad procesal. Por otro lado y con respecto de brindar una solución adecuada y eficaz, La Personería Municipal de Piedecuesta le sugirió al accionante para que adelante un proceso ordinario reivindicatorio (art. 946 y Ss.CC) en el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, siempre y cuando tenga los documentos legales que sustentarían los atropellos que cometió la
Administración Municipal y el INCORA para la fecha de los hechos sobre su propiedad causándoles de esta manera una serie de perjuicios los cuales al ser probados deberán ser debidamente subsanados por la entidad que corresponda.”)8 El 1 de diciembre de 2015 el Tribunal da apertura formal al incidente de desacato, vinculando a este trámite a quien fungía como Personera Municipal, la Dra Zaida Matilde Guerrero Peña, corriéndosele el traslado del escrito de incidentante y otorgándosele tres (03) días para ejercer derecho de defensa. El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto de 01 de Febrero de 2016 impone sanción por desacato a orden judicial y resuelve: “… SANCIONAR POR DESACATO a la Dra. Zaida Matilde Guerrero Peña en calidad de personera Municipal de Piedecuesta, con un (01) día de arresto y una MULTA equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. “Lo anterior debido a que la Sala considera que la parte incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de referencia, puesto 8 Folio 20 y 21 del expediente. que si bien la entidad encargada de dar cumplimento al fallo de tutela allegó memorial visible en el cual la Personería Municipal de Piedecuesta 1) envió comunicación al Incora con el fin de que esta entidad estudiara la viabilidad de la inclusión en el Comité de tierras a los incidentantes y 2) oficio donde le comunican de tal actuación al incidentante y le hacen algunas recomendaciones. No obstante, tales actuaciones no bridan una solución adecuada y eficaz, ni exponen la situación concreta con respecto a los
posibles derechos que tiene el señor LUIS ALEJANDRO GARCÉS sobre el lote Villamar.” 9 El 04 de Febrero de 2016 la señora Zaida Matilde Guerrero Peña solicita se reconsidere la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, haciendo énfasis en su calidad de encargada de la Personería y que nunca fungió como titular de la misma durante los quince años que lleva el proceso en curso. El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto de 23 de junio de 2016 vincula al nuevo titular de la Personería Municipal de Piedecuesta y resuelve: “… Primero. Disponer la cesación de los efectos de la sanción impuesta el 01 de febrero de 2016 a la señora Zaida Matilde Guerrero. Segundo. Vincular a este trámite incidental de desacato, al señor WALDIR ALCOCER CAMPOS, otorgándole un plazo de tres (03) días para que conteste el incidente e informe las gestiones que ese órgano ha realizado para dar cumplimento de la sentencia de tutela reseñada en la parte motiva de esta providencia…” 10 Atendiendo a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de oficio No 2031 de 2016 de fecha 27 de Junio de 2016, el Personero Municipal de Piedecuesta Santander, Waldir Alcocer Campo remitió la documentación que reposa en los archivos, referente al pedio o lote VillamarBarro Blanco los “Monjes”, ubicado en el Municipio de Piedecuesta Santander que contienen los procedimientos que agotó la
dependencia a su cargo la época de los hechos 9 Folio 10 del expediente. 10 Folio 65 del expediente El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto de sala de fecha de 30 Junio de 2016 se abstiene de sancionar y cierra incidente resuelve “… Primero. ABSTENERSE DE SANCIONAR al Dr. Waldir Alcocer Campos en su condición de Personero Municipal de Piedecuesta. Segundo.
CERRAR EL PRESENTE TRÁMITE INCIDENTAL”11
En su parte motiva se consideró que: “i) Ninguna prueba permitía establecer que los señores Luis Alejandro y Luis Agustín Garcés Ayala tuvieran una relación particular con el predio Villamar, pues el Incora suscribió un contrato de comodato con el señor Silvestre Garcés –de quien no se conoce tenga algún vínculo con los incidentantes-, y en 1992 declaró la caducidad administrativa dio por terminado el mismo, de lo que fue informado al señor Luis Agustín Garcés Ayala por el Personero Municipal de Piedecuesta el 11 de octubre de 2000; ii) Posteriormente el Incora y el Municipio de Piedecuesta suscribieron un convenio en virtud del cual el primero transfiere la propiedad del predio VillamarLos Monjes para que el ente territorial realice un programa de vivienda con 104 familias que en 1998 lo invadieron. Este convenio también fue suscrito por la Personería de Piedecuesta sin que estableciera alguna obligación a su cargo; iii) A partir de diferentes documentos era posible establecer que el ahora demandante y Luis Agustín resultaron insatisfechos frente a la decisión de no incluirlos en la adjudicación de lotes del predio VillamarLos Monjes,
(iv) Al punto que la Personería Municipal Piedecuesta trasladó al Incora una solicitud realizada por aquellos para ser tenido como adjudicatario, a fin de que dicha entidad emitiera concepto jurídico sobre su viabilidad, v) Luego en cumplimento de la Sentencia del 10 de Agosto de 2000 la Personería Municipal informó a Luis Agustín Garcés que para esa fecha el proceso de adjudicación adelantado por el Incora no había concluido, que dicha entidad había manifestado que las 104 adjudicaciones realizadas debían respetarse salvo que las familias beneficiadas no reunieran requisitos que la Alcaldía de Piedecuesta tramitaba un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, que el Incora no cuenta con más predios en Piedecuesta para adjudicar, que quien debía satisfacer su interés sobre el predio Villamar es el Incora pues la personería municipal 11 Folio 72 del expediente carece de competencia para que sean tenidos como beneficiarios de las adjudicaciones realizadas sobre el predio Villamar, vi) No hay prueba de que el hoy accionante hiciera alguna gestión ante el Incora en búsqueda de la satisfacción de sus expectativas sobre el predio Villamar. Con todo lo anterior, esta Corporación concluyó que los incidentantes sí recibieron orientación y acompañamiento suficiente por parte de la Personera para saber: i) Qué decisiones llevaron a no ser adjudicatarios de lote Villamar, ii) Qué autoridades eran las competentes para atender su interés en llegar a ser propietarios del predio, iii) cuáles eran los límites competenciales de la Personería frente a la destinación.”12 Con posterioridad el Señor Luis Alejandro Garcés Ayala formuló recurso de
súplica de fecha 04 de Julio de 2016 dirigido al Tribunal Administrativo de Santander solicitando no cerrar el incidente de desacato al fallo de tutela emitido por el Consejo de estadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 10 de agosto de 2000. A su vez el Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 26 de julio de 2016 resuelve: “… Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto del 30 de junio proferido por esta Sala de Decisión, que dispuso el cierre del presente incidente de desacato.”13 Dicha decisión se fundamenta en que “…por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentren expresamente en el decreto 2591 de 1991, como es el caso de la reposición y de la apelación del auto que niega incidente de desacato de tutela.” 14 12 Folios 168 y 169 del expediente. 13 Folios 81 y 82 del expediente. 14 Folio 81 del expediente. Con posterioridad el Señor Luis Alejandro Garcés Ayala volvió a formular recurso de súplica de fecha 28 de Julio de 2016 dirigido al Tribunal Administrativo de Santander solicitando no cerrar el incidente de desacato al fallo de tutela emitido por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 10 de agosto de dos 2000.
El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 11 de agosto de 2016 dispone estarse a lo resuelto a la decisión anterior. En esta medida se resuelve: “… Primero. RECHAZAR POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora, encaminada a que no se cierre el incidente de desacato de la referencia.” 15 No conforme con la decisión y por tercera vez, el actor formuló recurso de súplica de fecha 16 de agosto de 2016 dirigido al Tribunal Administrativo de Santander solicitando no cerrar el incidente de desacato al referido fallo de tutela. El 09 de marzo de 2017 la Presidencia de la Corte Constitucional por medio de oficio Nº 603 le da respuesta al escrito recibido en esta corporación el 7 de marzo del año en curso, en el cual se le solicita al Tribunal Constitucional asumir el trámite de cumplimento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Bajo este entendido la Corte Constitucional expresa: “…es el juez de primera instancia la autoridad que debe adoptar las medidas necesarias para que la sentencia que ampara los derechos fundamentales se cumpla y determinar así la responsabilidad por el incumplimiento de una decisión de tutela. De manera excepcional, esta corporación puede asumir el cumplimento de un fallo de tutela, lo que está condicionado a que el mismo haya sido proferido por este tribunal y que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente, en los términos de lo señalado por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto,
como quiera que su solicitud no se circunscribe a lo anotado, en especial porque la decisión cuya observancia se solicita no fue proferida por este 15 Folio 75 del expediente. tribunal, no debe asumir el trámite de cumplimento y se procederá con el reenvío de la documentación correctiva al juez de primera instancia.” 16 Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional remitió el escrito en cuestión al Tribunal Administrativo del Santander.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de julio de 201717, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela, y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander. Asimismo, se vinculó al señor Luis Agustín Garcés Ayala y al municipio de PiedecuestaPersonería Municipal, como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito del 15 de agosto de 201718, solicitó que se rechace el amparo solicitado por el accionante debido a la improcedencia de la acción de tutela, dicha improcedencia obedece a dos razones, la primera debido que no satisface el requisito de inmediatez y la segunda aduce a que el actor plantea un debate diferente y nuevo frente a autoridades judiciales no vinculadas por la sentencia del 10 de agosto del 2000. (Ver folios Nos. 167-181) 3.3. Informe de la autoridad vinculada 16 Folio 110 del expediente 17 Folios 117 y 118 del expediente.
18 Folios 168, 169 y 170 del expediente. 3.3.1 La apoderada judicial del Municipio de Piedecuesta, con escrito del 15 de agosto 2017,19 precisó que la presente acción de tutela resulta improcedente por inexistencia de defecto fáctico y procedimental, lo anterior debido a que las providencias se adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el cumplimento de la tutela había sido resulto en incidente de desacato, y por otro lado no se demuestra a través de pruebas legales que el Municipio de Piedecuesta esté vulnerando los derechos fundamentales al accionante. En esta medida adujo que “…El Municipio de Piedecuesta no es el sujeto pasivo de la presente acción de tutela, si bien presentamos intervención a la misma, se realizó con el fin de garantizar y dar fe que de acuerdo a la documentación que reposa en la Oficina Jurídica del municipio de PiedecuestaAdministración Municipalallegada por la personería Municipal de Piedecuesta se dio trámite y actuaciones administrativas tendientes al cumplimento del fallo dentro del incidente rad. 2000-0176-00.”20 (ver folios Nos. 129-181) 3.3.2 El personero municipal de Piedecuesta Santander, con escrito de 15 de agosto de 2017,21 adujo que “… en cuanto a la pretensión señalada, el actor carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto la Personería Municipal de Piedecuesta, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por el accionante, en la medida que la Personería de Piedecuesta, no solo cumplió con el derecho de petición incoado por el
demandante el 2 de mayo de 2000, sino que también cumplió con la sentencia del 10 de agosto de 2000 del Consejo de Estado.”22 (ver folios Nos. 182-194) 3.3.3 Escrito adicional presentado por la parte actora por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado el apoderado de los accionantes manifestó la imposibilidad de notificar al señor Luis Agustín Garcés Ayala puesto que al requerir al accionante para que allegue dirección de notificación, él mismo manifestó no tener conocimiento de la misma. 19 Folio del 129 al 165 del expediente. 20 Folio 134 del expediente. 21 Folio 182 al 193 del expediente. 22 Folio 187 del expediente.
Añade el accionante: “…A pesar de haber sido humanamente imposible, mi hermano y yo deseamos el mismo fin respecto a la tutela de referencia, que todo se resuelva de acuerdo al orden jurídico establecido en la constitución y la ley.”23
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Garcés Ayala, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al proferir el auto fecha 30 de junio de 2016 , proferida en el curso de incidente de desacato con radicado No. 68001-23-31000-2000-01760-00 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Si se supera o no, en el sub examine, el requisito de la inmediatez?
Si este se supera: 2.2 ¿Incurre o no, el auto del 30 de junio de 2016dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de ordenar el cierre del trámite incidental solicitado por la parte actoraen vulneración del debido proceso, por las razones alegadas en el escrito de tutela? 23 Folio 127 del expediente
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratará lo siguiente: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la procedibilidad excepcional de la acción de amparo contra decisiones tomadas por jueces de tutela; (iii) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva, y (iv) el análisis del caso concreto 3.1 Acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(24) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014(27), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 25 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la
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