CE-11001-03-15-000-2017-01871-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01871-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE PROCESO
DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine la parte actora alegó que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A cual se rechazó la demanda por caducidad incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo anterior, en resumen porque de acuerdo con la Ley 550 de 1999, artículo 14, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda , los términos de caducidad de las acciones entabladas en contra de CAJANAL quedaron suspendidos durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad (…) en relación con la interpretación y aplicación de estas normas, el Consejo de Estado, Sección Segunda se ha pronunciado, entre otras, en las (…) providencias, citadas como desconocidas por la parte actora, para establecer (…) como regla de derecho (…) que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En consecuencia, la providencia de 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del
proceso ejecutivo iniciado por el [actor] en contra de CANAL incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al considerar que no era de recibo el argumento expuesto por la parte actora “… según el cual el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2169 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL y hasta el 11 de junio de 2013 cuando dicho proceso liquidatorio finiquitó”, toda vez que la caducidad es de estirpe procesal o de orden público y de obligatorio cumplimiento por lo que solo puede interrumpirse en las causales previstas por la Ley (…) teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad acusada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a la normas aplicables al caso y el precedente fijado frente al particular por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el caso concreto la demanda ejecutiva promovida por el [actor] en contra de la UGPP fue presentada oportunamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 10 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01871-01(AC)
Actor: DANIEL PATIÑO MOSCOSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió al amparo solicitado por el señor
Daniel Patiño Moscoso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Daniel Patiño Moscoso, actuando mediante apoderado judicial y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de julio de 2017, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo por él iniciado en contra de la UGPP.
Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 22 de junio 2017, por medio de la cual se modificó el auto de 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá que negó el mandamiento de pago solicitado para, en su lugar, rechazar la demanda ejecutiva por caducidad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Daniel Patiño Moscoso interpuso acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra de la Resolución No. 8420 de 1° de abril de 2004, por medio de la cual la Subgerencia de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, negó su solicitud de reliquidación de vejez. La demanda fue radicada con el número 11001-33-31-022-2006-00031 y su conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que con sentencia de 13 de junio de 2008, resolvió: “CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007 con el Juez Veintidós Administrativo de Bogotá en cuanto declara la nulidad de la Resolución No. 8420 de 1° de abril de 2004, expedida por Cajanal Nacional de Previsión Social y ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, a partir del 1° de enero de 2003 y; REVÓQUESE el numeral 2° de la providencia mencionada, en lo que se refiere al reconocimiento de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Esta decisión fue notificada por Edicto fijado entre el 23 y el 30 de julio de 2008 y cobró fuerza ejecutoria en esta última fecha. El 4 de agosto de 2016 fue presentada demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago “… por la suma de CIENTO
VEINTICINCO MILLONE DOSCIENTOS OCHENTA Y CONCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA CENTAVOS (125.258.623,30) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial….”. La demanda fue radicada con el número 11001-33-35-022-2016-00326. Y, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá con auto de 11 de octubre de 2016 negó el mandamiento ejecutivo de pago por considerar que en el caso no se cumplían las exigencias del artículo 422 del Código Genera del Proceso en lo referente a la que la obligación sea clara, expresa y exigible “… debido a que la situación jurídica planteada por la parte actora no se encuentra probada, por el contrario admite discusiones de carácter legal es razón suficiente para denegar el mandamiento ejecutivo”. Agregó que el mandamiento de pago era improcedente toda vez que la sentencia que se pretendía ejecutar no condenó a los intereses de mora y la parte actora no acudió a reclamación de los mismos teniendo en cuenta el término legalmente establecido. Inconforme con la anterior de decisión la parte actora la apeló. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” con auto de 22 de junio de 2017 modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, rechazar la demanda por caducidad. Como sustento de su decisión expuso que “… el a quo omitió estudiar que el titulo complejo conformado no solo por la sentencias judiciales sino por el acto
administrativo mediante el cual la ejecutada dijo cumplir la orden judicial, que para el caso es la Resolución PAP 040147 de 23 de febrero de 2011, al cual en el ordinal SEGUNDO determinó ‘efectuar por el área de nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA”, por lo que el título ejecutivo sí contenía una obligación. No obstante lo anterior, expuso que en el caso operó la caducidad porque “… la sentencia presentada cobró fuerza ejecutoria el 30 de julio de 2008 y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del CCA, como término para que la administración cumpla la condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente tal cumplimiento, tenía el actor hasta el 30 de enero de 2015 para presentar la demanda ejecutiva y lo hizo el 4 de agosto de 2016, es decir fuera del término de caducidad”. Y en relación con el argumento expuesto por la parte actora “… según el cual el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2169 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL y hasta el 11 de junio de 2013 cuando dicho proceso liquidatorio finiquitó”, expuso que el término de caducidad es de estirpe procesal o de orden público y de obligatorio cumplimiento por lo que solo puede interrumpirse en las causales previstas por la Ley. Esta decisión fue notificada mediante anotación en el Estado de 1° de 28 de junio de 20171. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la providencia por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” cual se rechazó la demanda por caducidad incurrió en: 1.3.1. Defecto sustantivo: Toda vez que no tuvo en cuenta que la Ley 550 de 1999 en el artículo 14 establece que durante la liquidación de las empresas, el término de prescripción se suspende y no opera la caducidad de las acciones. A lo que se suma que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, proceso que terminó el 11 de junio de 2013, por lo tanto, durante ese tiempo no corría el término de caducidad de la acción ejecutiva. Por ello, “si la ejecutoria del fallo data del 30 de junio de 2008, y de conformidad al inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., ésta se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y durante el lapso del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el espacio de cuatro (04) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción o de caducidad respecto de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales contra la extinta Cajanal ahora UGPP, se evidencia que a la fecha de la presentación de la demanda solo había transcurrido TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MES (sic) Y ONCE (11) DÍAS, radicándose pues la demanda dentro del término legal”2. 1.3.2. Desconocimiento de precedente: Contenido las sentencias del Consejo
de Estado, Sección Segunda que trata sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que Cajanal estuvo en proceso de liquidación. Concretamente, citó las siguientes providencias de: (i) 25 de agosto de 2015, expediente N°. 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1755-2015); (ii) 29 de marzo de 1http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= %2fII4NVZ8s7IUBS9jB8y1gm6RFUA%3d 2 Folio 7 del expediente de tutela. 2016, expediente N°. 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), y (iii) 16 de junio de 2016, expediente N°. 25000-23-42-000-2013-06593-01. La parte actora asegura que, en esas providencias el Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que los términos de caducidad de las acciones quedaron suspendidos durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal. Por lo tanto, para determinar si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, debieron descontarse cuatro años, que fue el tiempo que duró el proceso de liquidación de esa entidad. 1.4. Pretensiones
A título de amparo solicitó: “…se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 22 de junio de 2017; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a favor del señor Daniel Patiño Moscoso, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, debidamente ejecutoriada con fecha 30 de junio de 2008, los cuales fueron causados desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 25 de Noviembre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”3 1.5. Trámite de la acción Con auto de 11 de agosto de 20174, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” en calidad de autoridades judiciales demandadas para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos materia de tutela. En la misma providencia se vinculó en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 Folio 13 del expediente de tutela. 4 Folio 97 del expediente de tutela.
Con escrito presentado el 17 de agosto de 2017 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se rechazara por improcedente el amparo. Al efecto, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y porque, además, no se cumplen los presupuestos generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A lo que agregó que en el caso existe cosa juzgada. Expresó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y al revisar el presente asunto se puede establecer que las pretensiones de la actora van en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa su situación, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, pues las circunstancias aquí expuestas fueron estudiadas por las autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del juez constitucional de una providencia que se encuentra ejecutoriada. De otra parte, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la UGPP “… ha realizado todas las contestaciones a las solicitudes impetradas por la parte activa de forma oportuna, evidenciándose que a la fecha no hay ninguna solicitud pendiente de resolver sobre el reconocimiento y/o reliquidación de una pensión”. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia el 4 de octubre de 2017, concedió el amparo solicitado y dispuso:
“Primero. Conceder el amparo del derecho a la igualdad del señor Daniel Patiño Moscoso, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo 2016-00326-01. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas”. Como punto de partida del análisis indicó que los defectos sustantivo y desconocimiento el precedente, alegados por la parte actora, se estudiarían de manera conjunta al estar directamente relacionados, “pues se fundamentan en la suspensión del plazo de caducidad de las acciones durante la liquidación de Cajanal, a partir de la interpretación que ha fijado la Sección Segunda de la Corporación, esto es, la demanda realmente alude al desconocimiento del precedente”. Expuesto lo anterior, señaló que de acuerdo con la “jurisprudencia” del Consejo de Estado, Sección Segunda órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al interpretar las normas que ordenaron la liquidación de Cajanal y la Ley 550 de 1999 “… ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad
estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas.”. En ese orden precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a efectos de determinar la oportunidad en que se presentó la acción ejecutiva, no descontó el periodo que Cajanal duró en liquidación y con ello, desconoció el precedente que sobre el punto ha desarrollado el Consejo de Estado. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de octubre 2017, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, impugnó la decisión proferida en primera instancia. Al efecto, reiteró los argumentos presentados en la contestación y solicitó revocarla, en síntesis, por las siguientes razones: Por un lado, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la UGPP “… ha realizado todas las contestaciones a las solicitudes impetradas por la parte activa de forma oportuna, evidenciándose que a la fecha no hay ninguna solicitud pendiente de resolver sobre el reconocimiento y/o reliquidación de una pensión”. Superado lo anterior, la unidad trascribió los apartes de la decisión de 22 de junio de 2017, en los que la autoridad judicial acusada sustentó las razones para
declarar la caducidad de la acción ejecutiva. Esto, para señalar que “… hoy la parte accionante podría iniciar su demanda ejecutiva ante la Liquidación de Cajanal o el PAR conformado para resolver solicitudes referentes a RECLAMACIONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, es decir, la que pretendían el pago de alguna suma de dinero, lo que corresponde a una actuación que radicaba exclusivamente en cabeza de la liquidación de CAJANAL EICE”. Asimismo, expuso que la parte accionante pudo haber presentado su demanda ante la liquidación de CAJANAL y haberse hecho parte del proceso liquidatorio, lo cual dejó de hacer y pretende remediar con la interposición de la acción de tutela. De otra parte, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y porque, además, no se cumplen los presupuestos generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A lo que agregó que en el caso existe cosa juzgada. Expresó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y al revisar el presente asunto se puede establecer que las pretensiones de la actora van en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa su situación, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, pues las circunstancias aquí expuestas fueron estudiadas por las autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente, señaló no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del juez constitucional
de una providencia que se encuentra ejecutoriada. 1.9. Trámite en segunda instancia Con auto de 23 de noviembre de 20175 se puso en conocimiento del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de tutela. Lo anterior, debido a que la autoridad judicial mencionada no fue vinculada al trámite en calidad de tercera interesada teniendo en cuenta que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la acción de tutela. El Despacho judicial vinculado y efectivamente notificado no intervino en el proceso, por lo que la nulidad se entiende saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la 5 Folios 174 y 175 del expediente. providencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) y el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) 6 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos
generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 d 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el caso sub examine la parte actora alegó que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” cual se rechazó la demanda por caducidad incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo anterior, en resumen porque de acuerdo con la Ley 550 de 1999, artículo 14, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda13, los términos de caducidad de las acciones entabladas en contra de CAJANAL quedaron suspendidos durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad. Por ello, asegura el peticionario que para determinar si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, debieron descontarse cuatro años, tiempo que duró el proceso de liquidación de esa entidad. 2.4.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de tutela de primera instancia de 4 de octubre de 2017 accedió al amparo del derecho a la igualdad del actor, por encontrar que con la decisión acusada se desconoció el criterio de la Sección Segunda de la misma Corporación, órgano de cierre en
asuntos laborales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre la suspensión de los términos de caducidad de las acciones ejecutivas en contra de CAJANAL. 2.4.3. La UGPP en escrito de impugnación reiteró los cargos expuestos en la contestación y agregó que “…la parte accionante pudo haber presentado su demanda ante la liquidación de CAJANAL y haberse hecho parte del proceso liquidatorio, lo cual dejó de hacer y pretende remediar con la interposición de la acción de tutela”. Como sustento de lo anterior, trascribió la providencia acusada en la que se consideró que “…el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2169 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL y hasta el 11 de junio de 2013 cuando dicho proceso liquidatorio finiquitó”, expuso que el término de caducidad es de estirpe procesal o 13 La parte actora citó como desconocidos las siguientes providencias: i) 25 de agosto de 2015, expediente N°. 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1755-2015); (ii) 29 de marzo de 2016, expediente N°. 25000-23-42-0002015-01601-01 (5042-2015), y (iii) 16 de junio de 2016, expediente N°. 25000-23-42-000-2013-0
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