CE-11001-03-15-000-2017-01875-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01875-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia de acreditación de pronunciamientos que sirvan de referencia o que guarden similitud fáctica y jurídica con el asunto [L]a Sala considera que, el sustento de la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la actora, se concentra en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además de un pronunciamiento emitido por la propia autoridad demandada, que la accionante considera eran aplicables al momento de adoptar una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido. (…). De lo anterior se desprende claramente que el precedente judicial es obligatorio y vinculante, únicamente cuando proviene de los altos tribunales, en el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, y lo es para los jueces de menor jerarquía. (…). En todo caso, se advierte que respecto de la providencia del Tribunal demandado que la parte actora alega como desconocida, se colige que, como bien lo indicó la autoridad judicial acusada, este no se refiere a una situación análoga a la resuelta en el proceso de la actora, comoquiera que, en ese caso, la UGPP disminuyó la cuantía de una pensión gracia en el acto mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de reliquidar la prestación, caso que no es el
de la actora, pues en el sub lite, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo pero incurrió en un error aritmético, el cual corrigió mediante otro acto administrativo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 45 del C.P.A.C.A. (…). De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. Del precedente invocado antes referido, y del caso de la actora ventilado en segunda instancia ante la autoridad judicial demanda, se puede inferir que los problemas jurídicos y la situación fáctica que los origina, difieren diametralmente. (…). De manera que, al tratarse de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, no se encuentra de qué manera la autoridad judicial demanda desconoció el precedente de esta Corporación citado por la tutelante, en tanto que el análisis del Tribunal se concentró en dilucidar el error aritmético en el que incurrió la UGPP, el cual habilitaba a dicha entidad a corregirlo, sin previo consentimiento de la accionante, en virtud de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, respecto de la acción de tutela T058 de 2017 de la Corte Constitucional, que refiere la actora como desconocida por parte de la autoridad demandada, debe precisarse que este tipo de pronunciamientos tiene únicamente efectos inter partes, de manera que no son vinculantes para los demás jueces de la República.
(…). De modo que, la parte actora se limitó a la simple referencia de dicho precedente, sin indicar los motivos o las reglas de derecho que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció en la providencia objeto de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala no encuentra que la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, haya incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial invocado, o que haya incurrido en un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez de tutela en el caso bajo análisis. En consecuencia, el amparo de tutela deprecado será denegado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2. / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al sistema general de pensiones previsto en el ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria. Sobre los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. 949, M.P. Eduardo Montealgre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, exp. T774, y sentencia 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En
cuanto al precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2001, exp. T-762, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01875-00(AC)
Actor: FANNY MARINA IREGUI BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de julio de 2017, la señora Fanny Marina Iregui Ballesteros, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 11001-33-35-023-2015-00358-01, el 31 de mayo de 2017, mediante la
cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ella, contra el acto administrativo mediante el cual la UGPP modificó la liquidación de su pensión de vejez. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos, solicito al Honorable Consejo de Estado, adoptar las siguientes decisiones: Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales (Artículos 4, 25, 29, 53, 241 y 243 de la Constitución Política ) vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, Referencia 11001-33-35-0232015-00358-01, M.P.: Dra. Patricia Victoria Manjarres Bravo, y mediante Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que revocó la sentencia de Primer Grado (sic), de que se trata este libelo. Que se declare la cesación de efectos de la sentencia proferida por invaliden (sic) los fallos proferidos por (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, referencia 11001-33-35-023-2015-00358-0, M.P.: Dra. Patricia Victoria Manjarres Bravo, y mediante sentenca de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), disponiendo que pagar (sic) la pensión de jubilación a favor de la señor (sic) FANNY MARINA IREGUI
BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.433.518, en los términos de la Resolución RDP 014887 del 08 de noviembre de 2012”. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció su pensión de jubilación mediante resolución 010099 de 1988.
Destacó que se le reliquidó dicha prestación mediante acto administrativo 44567 del 20 de diciembre de 1993. Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión al considerar que había quedado mal liquidada, y que, mediante Resolución 17201 del 30 de agosto de 20141 (sic) se le negó tal solicitud. Relató que contra la resolución en comento presentó los recursos en sede administrativa, los cuales confirmaron la decisión de negar tal reliquidación. Anotó que, por intermedio de su apoderado, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación antes descrita, proceso que culminó favorablemente a sus pretensiones con la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 La fecha indicada no es congruente con la fecha de la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo. Sin embargo, al expediente no fue allegada dicha resolución de manera que no es posible cotejar con certeza la fecha en que se emitió. Segunda, Subsección A, bajo el radicado 2005-04482, en la que se ordenó
reliquidar su pensión. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, en cumplimiento de la decisión antes referida, expidió la Resolución 014887 del 8 de noviembre de 2012. Apuntó que el 30 de junio de 2013, la UGPP expidió el auto ADP 011084, mediante el cual solicitó el consentimiento expreso y escrito de la accionante para proceder a revocar la Resolución RDP 014887 de 2012, con el argumento según el cual, en dicho acto administrativo se cometió un error aritmético. Explicó que a la fecha, no ha expresado su consentimiento de manera escrito, para proceder con tal revocatoria. Aseguró que la UGPP procedió a modificar de manera unilateral y arbitraria su situación jurídica particular, que había sido creada mediante Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, y expidió en su lugar, la Resolución RDP 025406 del 20 de agosto de 2014, con lo que desconoció el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que no ha sido notificada de proceso judicial alguno en el que la UGPP haya demandado su propio acto administrativo, esto es, la resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012. Precisó que el valor del retroactivo pensional de que trata la citada resolución, nunca le fue pagado. Mencionó que de cara a lo anterior, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la UGPP que revocó la Resolución 014887 del 8 de noviembre de 2012,
proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-00359. Comentó que el referido despacho judicial mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 resolvió declarar la nulidad de la Resolución RDP025406 del 20 de agosto de 2014, a través de la cual la entidad demandada modificó la Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, ordenó que se continuara pagando su pensión de jubilación en los términos reconocidos. Sostuvo que la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual revocó la decisión recurrida y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la vulneración Manifestó que la UGPP como cualquier entidad de derecho público, no le está permitido desconocer el carácter vinculante de las “potestades reglamentarias que rigen la actividad pública” y mucho menos aquellas que se refieren a su más alta expresión como lo es el acto administrativo que profirió.
Argumentó que la Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, se encontraba en firme, no había sido objeto de discusión por parte de ninguna autoridad contenciosa, tampoco destinataria de una medida cautelar, por lo que, no encuadraba en el presupuesto del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para proceder de la forma en que lo hizo.
Refirió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional para precisar el alcance y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Alegó que la providencia acusada, desconoce un pronunciamiento que dictó el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2014, expediente 2012-0384-01, proceso en el cual fue demandada la UGPP igualmente. Transcribió in extenso el pronunciamiento referido, para resaltar que en el mismo se precisó que la administración no podía revocar el acto administrativo primigenio sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante. Citó igualmente la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 25000-23-25-000-2006-00464-01, para resaltar que, en dicho precedente se advirtió que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado; en caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem. Refirió las sentencias T-058 de 2017 y C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, para señalar que, según el primero de los proveídos, excepcionalmente, cuando la administración deba revocar el correspondiente acto administrativo particular, al considerar que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, existen dos
opciones, la primera, que se solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, la segunda, si el ciudadano no está de acuerdo, la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de julio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez 23
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que allegue en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-023-2015-00359-01.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.2 La magistrada ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 14887 del 8 de noviembre de 2012, emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual dicha entidad modificó la Resolución RDP 14887 del 8 de noviembre de 2012 que
ordenaba la reliquidación de su pensión en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida por esa Corporación. Precisó que con fundamento de la solicitud de nulidad, la demandante indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 010099 de 1998 y que, por estar inconforme con la liquidación de dicha prestación, adelantó acción contenciosa administrativa con el fin de obtener la reliquidación de su prestación, la cual fue resuelta mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la cual se accedió a sus pretensiones. Sostuvo que, asimismo, la UGPP expidió la Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, dando cumplimiento a la orden judicial y que posteriormente, expidió la Resolución 025406 del 20 de agosto de 2014 en la cual modificó la cuantía de su pensión. Comentó que el juez a quo concedió las pretensiones y en segunda instancia esa Sala de Decisión, resolvió, en fallo del 31 de mayo de 2017, revocar la sentencia del a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en atención a que se consideró que la entidad no debía solicitar el consentimiento de la accionante para corregir el yerro en el que incurrió en el acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento al fallo judicial. Anotó que la inconformidad de la accionante radica en el supuesto desconocimiento del “precedente” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2? Folios 48 a 50 fijado en la sentencia del 22 de mayo de 2014, del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 15 de agosto de 2013 y de la Corte Constitucional en sentencias C-835 de 2003 y T-058 del 3 de febrero de 2017, le cual vulneró sus derechos fundamentales invocados. Sustentó que frente al pronunciamiento del Tribunal, éste no resulta vinculante para esa Sala de Decisión, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-00818-00. Aclaró que, en todo caso, de la lectura de tal pronunciamiento, se colige que este no se refiere a una situación análoga a la resuelta en el proceso de la actora, comoquiera que, en ese caso, la UGPP disminuyó la cuantía de una pensión gracia en el acto mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de reliquidar la prestación, caso que no es el de la actora, pues en el sub lite, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo pero incurrió en un error aritmético, el cual corrigió mediante otro acto administrativo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 45 del C.P.A.C.A. Argumentó que, frente al precedente invocado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de agosto de 2013, se verifica que en esta tampoco se establece consideración alguna que debiera observarse en el presente caso. Destacó que el problema jurídico que se desató en dicho precedente correspondió
a precisar “si con ocasión de la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales la demandante obtuvo, en forma ilegal, varios ascensos en el escalafón nacional docente, la administración podía, motu proprio, solicitarle a ésta el reintegro del mayor valor pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los ascensos en los grados 8, 9, 10, 11 y 12 del referido escalafón”. Alegó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, el problema jurídico a resolver se definió así: “se contrae a determinar si la Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales, podía modificar la Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual ordenó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 23 de septiembre de 2010 que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, aduciendo un error aritmético, sin solicitar el consentimiento previo y expreso del titular del derecho”. Afirmó que, es claro que al no existir similitud fáctica y jurídica, la argumentación expuesta por el Consejo de Estado no era aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la actora, pues en la jurisprudencia referida se analizaron las consecuencias jurídicas que comporta la revocatoria directa de un acto administrativo, mientras que en el proceso objeto de la tutela, se analizó la legalidad de un acto administrativo que corrigió un yerro en el que la UGPP había incurrido al momento de reliquidar la pensión de la demandante, en
cumplimiento de un fallo judicial. Resaltó que, en lo concerniente a los precedentes de la Corte Constitucional, en sentencia T-058 de 2017 y C-835 de 2003, se logra establecer que en dichos fallos el máximo órgano constitucional se pronunció frente a la facultad con la que cuentan las entidades de seguridad social para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto mediante los cuales se reconocieron pensiones en forma irregular, hecho que no es asimilable al presente asunto. Enfatizó que la equivocación de carácter meramente aritmético en la que incurrió la entidad pensional, excedía la orden judicial, pues se hizo una doble actualización de los valores que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de la accionante, lo que comportó a su vez un aumento del 130% de la cuantía pensional. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela y tener en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente ordinario. 5.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP3 Mediante el subdirector de Defensa Judicial Pensional, la entidad contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Manifestó que la entidad se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud de tutela, en tanto que no tiene la potestad de resolver lo requerido, pues esto le compete a la autoridad judicial demandada. Anotó que, en todo caso, considera que la acción de tutela es improcedente y que además existen razones legales cuyo fundamento es la normatividad aplicable y
los precedentes jurisprudenciales que sustentan las decisiones de no resolver a favor de la accionante la presente acción de tutela. Refirió apartes de la providencia judicial acusada, para señalar que la autoridad demandada realizó el estudio de legalidad del caso conforme a las normas aplicables. Sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Indicó que no puede desvirtuarse la cosa juzgada de la sentencia acusada, mediante la acción de tutela impetrada. 5.3. Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 La juez del referido despacho judicial contestó la tutela en los siguientes términos: 3 Folios 54 a 62. 4 Folios 79 a 82. Realizó un recuento de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora. Citó in extenso las razones y consideraciones que tuvo en cuenta para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con todo, resaltó que acata la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó dicha decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento al proferir la
providencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en una violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al revocar la decisión de primera instancia que había concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante, para en su lugar denegarlas. Sin embargo, previo a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos se estudiará, iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María
Elizabeth García González.
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura la tutelante se profirieron en el trámite de una demanda que ella presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10 pues la providencia que se cuestiona data del 31 de mayo de 2017, notificada personalmente el 22 de junio siguiente, de manera que dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de junio del presente año, y la presente acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.
5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que sus derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la
10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad ju
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