CE-11001-03-15-000-2017-01876-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01876-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEProviene de órgano de cierre / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / CONTROVERSIA SOBRE RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO A CONTROLADORES DE TRÁFICO AÉREO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (…) Como sustento de la vulneración alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Nariño y Cesar, que al resolver casos similares negaron las pretensiones de las demandas que interpusieron algunos controladores aéreos en las que solicitaron el reconocimiento y pago del sobresueldo del 75% de la asignación básica devengada (…) de las sentencias invocadas por la parte actora debe advertirse que el precedente sólo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignadas por la Constitución (…) lo que sí resulta procedente es analizar si con la decisión cuestionada se dio un trato desigual al resolver la litis que se presentó entre la Aeronáutica Civil y los señores [G.A.O.H.] y [H.A.G.D.] es decir, si sobre el mismo tema, ya existía un antecedente de la misma autoridad judicial accionada, pero,
dado que las decisiones señaladas como desconocida (…) fueron proferidas por otros Tribunales Administrativos, no puede afirmarse violación alguna al derecho a la igualdad. Segundo, debe resaltarse que solo hasta el escrito de impugnación la UAE Aeronáutica Civil alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y que con la sentencia acusada el “…Tribunal del Quindío en el fallo de segunda instancia, estaría arrogándose la facultad del ejecutivo de establecer la escala salarial de los controladores aéreos”. Al respecto, resulta del caso precisar que el argumento expuesto en la impugnación constituye un planteamiento que no fue referido en la solicitud de amparo constitucional, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01876-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de
apoderada judicial y con escrito presentado el 21 de julio de 2017, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 69001-33-31-004-2011-00034-01 iniciado en su contra por los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz. Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas a través de la sentencia de 20 de abril de 2017 con la que se revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones para en su lugar “… declarar la nulidad de los Oficios 2009023313 y 20099023312 de 16 de julio de 2009, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo reclamado por la parte actora”. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz fueron vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como controladores de tráfico aéreo, ambos desde el 25 de junio de 2006 en el Aeropuerto de El Edén de Armenia. El 26 de junio de 2009 solicitaron a la Aeronáutica Civil el reconocimiento y pago del sobresueldo que devengaban los controladores de tráfico aéreo de los
aeropuertos de Bogotá, Barranquilla, Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés, Guaymaral, Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya Herrera, Medellín, Neiva, Santa Marta, Cartago, Arauca y San José de Guaviare. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con comunicaciones número 20090223313 y 2009023312 de 16 de julio de 2009, negó el reconocimiento y pago del sobresueldo, en contra de las cuales los señores Ossa Hurtado y Giraldo Díaz instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue radicada con el número 63001-33-31-004-2011-00034 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Administrativo de Descongestión de Armenia que con sentencia de 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones. Al efecto, expuso que la prestación solicitada estaba estrechamente ligada a factores como la capacitación, por ello a medida que hubiesen ascendido en su carrera hasta llegar a desempeñarse en aeropuertos, que por su categoría les otorgaban el derecho a que se le reconociera y pagara el sobresueldo. Agregó que no se vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes respecto de los controladores de tráfico aéreo de otras terminales “… debido a que el reconocimiento del sobresueldo tiene como exigencias o requisitos, además de la categoría del Aeropuerto (clasificación que depende del volumen de operaciones aéreas, la complejidad del mismo y la clase de servicio de tránsito aéreo (ATS), el
grado que ostente dicho funcionario”. En contra de la sentencia de primera instancia los demandantes presentaron recurso de apelación, en el que argumentaron que habían cumplido las mismas funciones que los demás controladores aéreos del país, los mismos cursos y capacitaciones y habían ocupado el mismo nivel. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante fallo de 20 de abril de 2017, la revocó y concedió las pretensiones de la demanda.
Al efecto expuso: “… al momento de la expedición del Decreto 136 de 1994, existía una clara diferenciación en formación y capacitación, entre el personal encargado de cumplir las funciones de controlador aéreo (…) Sin embargo, tal situación varió pues la misma parte accionada, desde el año 2005 así lo concluyó, por lo que desde el punto de vista de escalafón, desempeño de funciones, capacitación y formación, ya no existe diferenciación entre todos los funcionarios vinculados a la Aeronáutica Civil como controladores de Tránsito Aéreo, por lo que considerando estos aspectos, para el Tribunal en efecto se presentó un trato desigual entre funcionarios iguales contrariando claros mandatos constitucionales como los previstos en el artículo 13 y 53 superiores”.
Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 21 de abril de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que “… [e]n un extremo de laconismo podría llegarse a plantear como RÉPLICA, que SOLO basta
expresarse en este caso, con elemental apoyo lógico y de sentido común, que es razonable con característica indiscutible que A MENOR ESFUERZO DE
TRABAJO DEBE CORRESPONDER UNA RETRIBUCIÓN DE SUELDO O
SALARIO”.
Agregó que la autoridad judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en casos similares los Tribunales Administrativos de Nariño1 y Cesar2, negaron las pretensiones de las demandas que interpusieron algunos controladores aéreos en las que solicitaron el reconocimiento y pago del sobresueldo del 75% de la asignación básica devengada. Indicó que “… en realidad los demandantes, trabajaron MENOS en los aeropuertos en que estaban antes del 2006 que los controladores de los demás aeropuertos más importantes del país, incluyendo a los que están figurando en el listado que aparece en el texto de decreto 397 de 2006, esta es la realidad y la VERDAD. En consecuencia, NO TIENE DERECHO A RECLAMAR LO QUE SEÑALARON EN SU DEMANDA”. 1 Sentencia de 17 de enero de 2014. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito. Rad. No. 2010-00020 (3846). 2 Sentencia de 22 de agosto de 2013. Tribunal Administrativo de Cesar. Rad. No. 20001-33-31-005-201000127-01. 1.4. Petición de amparo constitucional Del escrito de tutela se colige que la pretensión de la entidad demandante está encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso. Y que, en consecuencia se dejen sin efectos la sentencia de 20 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 26 de julio 20173, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó a los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alonso Giraldo Díaz, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. En cumplimiento del auto de 26 de julio de 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió, a través de correo certificado, los oficios de notificación a los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz, quienes fueron vinculados al proceso en calidad de terceros con interés. Sin embargo, con informe secretarial de 14 de septiembre de 2017, la Secretaría General informó acerca de que tales oficios fueron devueltos por la Red Postal 472 con motivo “desconocido”. Posteriormente, se insistió en la notificación por medio de correo certificado a las direcciones que aparecían en el expediente ordinario, pero estas también fueron devueltas mediante memoriales de 14 de noviembre de 2017, en los que la empresa de servicios postales indicó como causa: “No reside” y “Desconocido”. Empero, el a quo consideró que como lo pretendido con esas actuaciones era el cumplimiento del principio de publicidad, éste se garantizaba con la certificación que allegó el jefe de la oficina de Sistemas del Consejo de Estado, en el que consta que el asunto de la referencia se publicó en la página web de la Corporación junto con el contenido del auto admisorio de 26 de julio de 2017. 1.6. Contestaciones Mediante escrito recibido el 10 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Señaló que la misma se sustentó en una valoración integral de la prueba que se incorporó al expediente, bajo la tesis de que a los operadores aéreos les asistía el derecho a reajustar su asignación mensual. Afirmó que no puede hablarse de desconocimiento del precedente o de violación del derecho a la igualdad respecto de decisiones de otros Tribunales y que lo que 3 Folio 37 del expediente de tutela. pretende la parte actora es utilizar un recurso de instancia a fin de que se deje sin efectos una decisión judicial ejecutoriada. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de marzo de 20184, negó la solicitud de tutela. Como punto de partida del análisis, indicó que en el caso objeto se superaron los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procedió al análisis del fondo del asunto. En relación con el desconocimiento del precedente alegado consideró que las sentencias que trajo a colación el actor son asuntos con contornos fácticos similares decididos por autoridades judiciales de igual jerarquía (Tribunales Administrativos), pero de diferentes distritos judiciales, por lo que resulta natural que las corporaciones judiciales o los jueces elijan entre una u otra tesis, en virtud del principio de autonomía judicial que les asiste. Por consiguiente, cuando se invoca un precedente jurisprudencial de este tipo se privilegia el mencionado principio, cuando la decisión es proferida por un tribunal o juez diferente pero de igual jerarquía”. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 13 de marzo de 2018. 1.8. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 2018 el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Al efecto, insistió en que otros Tribunales Administrativos del país, al evaluar casos como el que se debate en el sub lite han llegado a conclusiones diferentes. Agregó que “… llama la atención el hecho y la circunstancia de que dos tribunales tengan el mismo razonamiento y uno de ellos llegue a conclusiones distintas”. Agregó nuevos argumentos no expuestos en el escrito inicial de tutela. Primero, aseguró que la autoridad acusada incurrió en “vía de hecho” y transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico. Y, segundo, “…
la escala salarial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil se fija por Decreto Presidencial, y en estos Decretos que se expiden anualmente (…) El Tribunal del Quindío en el fallo de segunda instancia, estaría arrogándose la facultad del ejecutivo de establecer la escala salarial de los controladores aéreos”. 1.9. Trámite en segunda instancia Con auto de 2 de mayo de 2018 el Despacho Ponente evidenció que los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz, no habían sido notificados de la existencia de la tutela de la referencia debido a que los oficios remitidos por correo certificado fueron devueltos, a pesar de ser terceros con interés toda vez que actuaron como demandantes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la acción de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Asimismo, se estimó necesario vincular al Juzgado Cuarto Adjunto Administrativo de Armenia, también en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, 4 Folios 108 a 114 del expediente. a quien correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ocasionó la solicitud de amparo constitucional, autoridad a la que si bien se le requirió para que enviara el expediente ordinario en calidad de préstamo no se le vinculó en debida forma al trámite. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado poner en conocimiento del Juzgado Cuarto Adjunto Administrativo de Armenia y los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz, la nulidad
saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardaran silencio. Para lo cual, se ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Adjunto Administrativo de Armenia que publicaran en un lugar visible de la correspondiente secretaría, una copia del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia, así como de la presente providencia. El expediente regresó al Despacho el 30 de mayo de 2018 con las constancias de las publicaciones efectuadas por el Tribunal y el Juzgado. Sin embargo, ninguno de los vinculados intervino por lo que la nulidad se entiende saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de marzo de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la UAE Aeronáutica Civil contra el Tribunal Administrativo de Quindío con el fin de reclamar el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto 2.4.1. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 69001-33-31-004-2011-00034-01 iniciado en su contra por los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz. Como sustento de la vulneración alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Nariño y Cesar, que al resolver casos similares negaron las pretensiones de las demandas que interpusieron algunos controladores aéreos en las que solicitaron el reconocimiento y pago del sobresueldo del 75% de la asignación básica devengada. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. El juez a quo de tutela negó el amparo por considerar que las sentencias
que trajo a colación el actor “son asuntos con contornos fácticos similares decididos por autoridades judiciales de igual jerarquía (Tribunales Administrativos), pero de diferentes distritos judiciales, por lo que resulta natural que las corporaciones judiciales o los jueces elijan entre una u otra tesis, en virtud del principio de autonomía judicial que les asiste. Por consiguiente, cuando se invoca un precedente jurisprudencial de este tipo se privilegia el mencionado principio, cuando la decisión es proferida por un tribunal o juez diferente pero de igual jerarquía.” 2.4.3. En el escrito de impugnación la parte actora (i) insistió en el desconocimiento del precedente “horizontal” dictado por otros Tribunales Administrativos y (ii) agregó nuevos argumentos no expuestos en el escrito inicial de tutela. Primero, aseguró que la autoridad acusada incurrió en “vía de hecho” y transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico. Y, segundo, “… la escala salarial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil se fija por Decreto Presidencial, y en estos Decretos que se expiden anualmente (…) El Tribunal del Quindío en el fallo de segunda instancia, estaría arrogándose la facultad del ejecutivo de establecer la escala salarial de los controladores aéreos”. 2.4.4. Con sustento en lo anteriormente expuesto considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que la sentencia de tutela de primera instancia por medio del cual se negó la solicitud de amparo constitucional debe confirmarse por las
razones que pasan a explicarse: Primero, en lo que respecta al desconocimiento de las sentencias invocadas por la parte actora debe advertirse que el precedente sólo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria, por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”. En consecuencia, lo que sí resulta procedente es analizar si con la decisión cuestionada se dio un trato desigual al resolver la litis que se presentó entre la Aeronáutica Civil y los señores Ossa Hurtado y Giraldo Díaz, es decir, si sobre el mismo tema, ya existía un antecedente de la misma autoridad judicial accionada, pero, dado que las decisiones señaladas como desconocidas, la sentencia de 17 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito. Rad. No. 2010-00020 (3846) y la de de 22 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar. Rad. No. 2010-00127-01, fueron proferidas por otros Tribunales Administrativos, no puede afirmarse violación alguna al derecho a la igualdad. Segundo, debe resaltarse que solo hasta el escrito de impugnación la UAE Aeronáutica Civil alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y que con la sentencia acusada el “…Tribunal del Quindío en el fallo de segunda instancia, estaría arrogándose la facultad del ejecutivo de establecer la escala salarial de los controladores aéreos”.
Al respecto, resulta del caso precisar que el argumento expuesto en la impugnación constituye un planteamiento que no fue referido en la solicitud de amparo constitucional, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el mismo. Lo anterior, por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos que no fueron planteados en el escrito de tutela y sobre los cuales la entidad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Además, los argumentos esgrimidos por el actor podían haber sido presentados desde el escrito inicial de tutela, por lo cual no existe justificación alguna para que solo hasta ahora realice dichas afirmaciones. De manera similar lo ha establecido esta Corporación, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014): “Ahora, en relación con el segundo pronunciamiento que cita y que corresponde al señor Didier Sánchez, no se encuentra ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela referencia alguna a dicho caso, es decir, solo lo refiere en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia.”12 2.5. Conclusiones Como consecuencia de lo anterior encuentra la Sala que (i) no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora; y (ii) la peticionaria impugnó la providencia de primera instancia con base en afirmaciones que no fueron expuestas en la acción de tutela y que no constituyen un argumento
tendiente a controvertir el fallo del a quo, por lo tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto. Por lo anterior y como quiera que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para
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