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CE-11001-03-15-000-2017-01876-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01876-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega

[N]o procede la petición de adición del fallo de segunda instancia dictado el 7 de junio de 2018, toda vez que no se enmarca en la norma citada, pues lo que pretende la parte solicitante no es adicionar la sentencia sobre algún aspecto de la litis que no se haya resuelto, sino presentar argumentos ante el juez de tutela que no fueron propuestos en tiempo cuando la entidad fue vinculada al trámite de tutela con el auto admisorio de 26 de julio de 2017, providencia en la que se le concedió a la ANDJE un plazo de 2 días para pronunciarse sobre los hechos materia de la acción constitucional. Además, se advierte que la Sección Quinta publicó el 5 de junio de 2018 el Aviso de Sala número 33, en el que se incluyen los asuntos a discutir en la sesión de 7 de junio de 2018, dentro de los cuáles se incluyó como proceso número 31 la tutela de la referencia 11001-03-15-000-201801876, proceso frente al cual, en la mencionada sesión, se adoptó una decisión definitiva. Mientras que el memorial de intervención de la ADNJE fue recibido en el Despacho Ponente el 8 de junio de 2018, es decir, luego de adoptada la decisión definitiva por la Sección de 7 de junio de 2018 y, casi un año de después de ser vinculada al trámite constitucional con auto de 26 de julio de 2017. Así, resulta evidente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su solicitud de adición de sentencia, presenta argumentos extemporáneos frente al juez

constitucional que no fueron expuestos en el trámite de primera y segunda instancia, por lo que no hay lugar a adicionar ningún aspecto de la sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01876-01(AC)A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 7 de junio de 2018, presentada por la

Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado – ANDJE.

I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderada judicial y con escrito presentado el 21 de julio de 2017, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 69001-33-31-004-2011-00034-01 iniciado en

su contra por los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alfonso Giraldo Díaz. Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas a través de la sentencia de 20 de abril de 2017 con la que se revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones para en su lugar “… declarar la nulidad de los Oficios 2009023313 y 20099023312 de 16 de julio de 2009, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo reclamado por la parte actora”. Como sustento de la vulneración alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Nariño y Cesar, que al resolver casos similares negaron las pretensiones de las demandas que interpusieron algunos controladores aéreos en las que solicitaron el reconocimiento y pago del sobresueldo del 75% de la asignación básica devengada. 1.2. Trámite de la acción de tutela Con auto de 26 de julio 20171, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó a los señores Gustavo Adolfo Ossa Hurtado y Henry Alonso Giraldo Díaz, como terceros con interés directo en las resultas del

proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.3. Sentencia de tutela Con sentencia de 7 de junio de 2018 se confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por la Aeronáutica Civil. Como sustento de la decisión se expuso que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora porque las sentencias invocadas no podían considerarse como precedente al no provenir del órgano de cierre de la jurisdicción. Además, se indicó que analizar si con la decisión cuestionada se dio un trato desigual al resolver la litis que se presentó entre la Aeronáutica Civil y los señores Ossa Hurtado y Giraldo Díaz, es decir, si sobre el mismo tema, ya existía un antecedente de la misma autoridad judicial accionada, se pudo verificar que las decisiones señaladas como desconocidas, la sentencia de 17 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escrito. Rad. No. 2010-00020 (3846) y la de 22 de agosto de 2013 dictada por el 1 Folio 37 del expediente de tutela. Tribunal Administrativo de Cesar. Rad. No. 2010-00127-01, fueron proferidas por otros Tribunales Administrativos, por lo que no podía afirmarse violación alguna del derecho a la igualdad. Adicionalmente, se consideró que la peticionaria impugnó la providencia de primera instancia con base en afirmaciones que no fueron expuestas en la acción

de tutela y que no constituían argumentos tendientes a controvertir el fallo del a quo, por lo tanto, no había lugar a emitir un pronunciamiento al respecto. La sentencia de tutela de segunda instancia fue recibida en la Secretaría General el 12 de junio de 2018 y notificada mediante correos enviados el día 14 del mismo mes y año. 1.3. Intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado La Directora de Defensa Jurídica de la Nación de la ANDJE presentó intervención a favor de los intereses de la UAE Aeronáutica Civil mediante escrito radicado el 7 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación y recibido en el Despacho el 8 de junio de 2018. Como punto de partida de su argumento desarrolló el fundamento normativo que la legitima para intervenir en la acción de tutela. Luego, hizo un recuento de los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo por parte de la Aeronáutica. Igualmente, se refirió a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De otra parte, refirió que en el asunto se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Quindío “… i) reconoció un derecho que no se encuentra contemplado en ninguna norma del ordenamiento jurídico nacional, ii) ignora la normativa que fija las competencias para definir el régimen prestacional de los controladores aéreos como servidores públicos del orden nacional; iii) aplica de manera errada el principio de igualdad material, puesto que reconoce una prestación social a sujetos que no se encuentran en la misma situación fáctica”. Finalmente, aseguró que también existió una vulneración al derecho fundamental

al debido proceso por inobservancia de las normas de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los señores Ossa Hurtado y Giraldo Díaz presentaron la demanda el 24 de enero de 2011 contra las comunicaciones de 16 de julio, por lo que “… un análisis simple del cómputo de caducidad lleva a la conclusión que al momento en que presentó la demanda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada”. 1.4. Solicitud de adición de la sentencia El 18 de junio de 2018 el Director de Defensa Jurídica Nacional (E) de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó una solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Argumentó que con fundamento en el artículo 287 del CGP y el 306 del CPACA, es procedente adicionar la sentencia cuando esta omite pronunciarse respecto de puntos de derecho propuestos, en este caso, específicamente los planteados por la ANDJE en su calidad de tercero interviniente en defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la adición del fallo El Código General del Proceso en su artículo 287, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, de conformidad con el cual para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. …”. (Negrillas fuera de texto). En tratándose de acciones de tutela es procedente la adición del fallo2, mediante una sentencia complementaria, cuando quiera que ella resulte necesaria para garantizar el debido proceso de los intervinientes o para la efectiva garantía de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo, para efectos de que la orden que se imparta tenga la virtualidad de salvaguardar el núcleo esencial del derecho objeto de protección constitucional. Lo anterior se desprende de los principios que informan la acción de tutela consagrados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991: “PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 2.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud Previo abordar el estudio de fondo de la solicitud de adición de la sentencia de 7 de junio de 2018, es preciso verificar previamente si ésta cumple con los requisitos de procedibilidad. Al respecto es importante señalar que no existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la adición, pues la petición la elevó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente a favor de los intereses de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. De igual forma, se presentó de

manera oportuna, en consideración a que el fallo se notificó por correo electrónico enviado el 14 de junio de 2018 a las partes, por lo que el término para solicitar la adición vencía el 19 de junio del mismo año y, la solicitud se presentó el 18 de ese mismo mes y año, se hizo en término. 2.3. Estudio de la solicitud de adición De acuerdo con el precepto transcrito, para la Sala es claro que no procede la petición de adición del fallo de segunda instancia dictado el 7 de junio de 2018, toda vez que no se enmarca en la norma citada, pues lo que pretende la parte solicitante no es adicionar la sentencia sobre algún aspecto de la litis que no se haya resuelto, sino presentar argumentos ante el juez de tutela que no fueron propuestos en tiempo cuando la entidad fue vinculada al trámite de tutela con el auto admisorio de 26 de julio de 2017, providencia en la que se le concedió a la 2 Esta procedencia ha sido admitida inclusive por la Corte Constitucional. Auto No. 287 de 2011. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. ANDJE un plazo de 2 días para pronunciarse sobre los hechos materia de la acción constitucional. Además, se advierte que la Sección Quinta publicó el 5 de junio de 2018 el Aviso de Sala3 número 33, en el que se incluyen los asuntos a discutir en la sesión de 7 de junio de 2018, dentro de los cuáles se incluyó como proceso número 31 la tutela de la referencia 11001-03-15-000-2018-01876, proceso frente al cual, en la

mencionada sesión, se adoptó una decisión definitiva. Mientras que el memorial de intervención de la ADNJE fue recibido en el Despacho Ponente el 8 de junio de 2018, es decir, luego de adoptada la decisión definitiva por la Sección de 7 de junio de 2018 y, casi un año de después de ser vinculada al trámite constitucional con auto de 26 de julio de 2017. Así, resulta evidente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su solicitud de adición de sentencia, presenta argumentos extemporáneos frente al juez constitucional que no fueron expuestos en el trámite de primera y segunda instancia, por lo que no hay lugar a adicionar ningún aspecto de la sentencia de tutela. En razón de lo expuesto, esta Sala negará la solicitud de adición de la sentencia, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 7 de junio de 2018, presentada por el Director de Defensa Jurídica Nacional (E) de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General dar cumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela de 7 de junio de 2018, consistente en remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera 3 http://anterior.consejodeestado.gov.co/documentos/ordendeldia/s5/CITACION%20DE%20SALA%202018%20- %2033%20JUNIO%207%20DE%202018.pdf

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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