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CE-11001-03-15-000-2017-01879-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01879-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE DERECHOS PENSIONALES / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes y la de vejez / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a [actora] presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en la que solicitó la nulidad de la Resolución GNR 361688 de 19 de diciembre de 2013, con el argumento que la autoridad demandada no podía revocar directamente una decisión que involucraba derechos pensionales, sin autorización del titular del derecho. (…) La Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce derechos pensionales, debe tener un fundamento legal y una autorización expresa, lo anterior quiere decir que “la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico ”, pero esto solo puede ocurrir cuando la administración ha sido garante de los derechos al debido proceso administrativo al beneficiario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo anterior, teniendo en cuenta que la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política no puede recibir dos pensiones por parte del erario público

(…) la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso con suficiencia por qué en su criterio la [actora] no tiene derecho a recibir de manera simultáneamente dos pensiones provenientes del erario público. De hecho, estima que sus conclusiones no son arbitrarias, ni responden a un entendimiento irrazonable del ordenamiento jurídico, en ese punto. En concreto, constata que hay un aspecto de la controversia pensional, y es el que se relaciona con el contenido del artículo 3°, Decreto 2709 de 1994, que señala de manera expresa la incompatibilidad entre la pensión por aportes y la de vejez, de lo cual se desprende que su análisis se basó, no solo en los vicios en los que pudo incurrir la entidad al proferir el acto administrativo, sino en la prohibición contenida en la Constitución. En atención a lo anterior, es importante reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, se tiene que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis razonable, integral y coherente de las normas aplicables al caso concreto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01879-00(AC)

Actor: JULIA ROSA CADENA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Julia Rosa Cadena Quintero, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Julia Rosa Cadena Quintero, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En el escrito de tutela, la accionante señala: “(…) 1. Que se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el fallo de 21 de febrero de 2017 (sic) que revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accede a las pretensiones de la demanda.

2. Que una vez revocado el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, se conceda la pensión de vejez a la que tengo derecho por haber cumplido los requisitos de la ley para tal efecto.

3. Que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las mesadas dejadas de devengar desde el reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución 10727 de 27 de marzo de 2012.

4. Que se me incluya en la nómina de la entidad para continuar devengando la mesada pensiones.

5. Que todas las cifras estén debidamente indexadas y con sus respectivos intereses. (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 5): Señaló que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Fundación San Juan de Dios a partir del 1 de octubre de 1986 y una vez obtenida, se vinculó al Hospital Simón Bolívar en donde trabajó hasta cuando cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución 10727 de 27 de marzo de 2012 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y posteriormente revocada por la entidad mediante Resolución GNR 361688 de 19 de diciembre de 2013, sin que mediara su autorización.

Agregó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue resuelta favorable a sus pretensiones en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2016 y fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de

febrero de 2017. Agregó la actora que inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela alegando la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, pues considera que contrario a lo dicho por el Tribunal, existen vicios en la expedición de la Resolución GNR 361688 de 19 de diciembre de 2013 que dejó sin efectos la pensión de sobreviviente reconocida mediante la Resolución 10727 de 27 de marzo de 2012.

3. Trámite Mediante auto de 26 de julio de 2017 (fol. 45) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo uso de esta etapa procesal. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no hizo uso de esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2017, que revocó la decisión proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá incurrió

en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se

encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del

derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Julia Rosa Cadena Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión9. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 9 de febrero de 2017, se notificó a las partes por medio electrónico el 21 del mismo mes y año (fol. 144 cdno. 2), y la demanda de tutela se presentó el 25 de julio de 2017 (fol. 43), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El defecto sustantivo La señora Julia Rosa Cadenas Quintero considera que se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. al proferir la sentencia de 9 de febrero 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, así como el precedente jurisprudencial. Agrega que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que la suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, solo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular del derecho y solo en aquellos eventos en los que se observen vicios de ilegalidad se debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que en el caso concreto no ocurrió. Señala que de acuerdo con la sentencia de 29 de agosto de 1990, ponencia del Consejero Joaquín Barrero Ruiz, “(…) si un profesional con título universitario bien elaborado simultáneamente en dos cargos de medio tiempo cada uno, cuando se pensiona con base en los servicios y en la remuneración correspondiente a uno solo de ellos, la cuantía de la prestación es determinada con base en dicha remuneración (…)” De acuerdo con lo anterior y con el fin de estudiar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 9 de febrero de 2017, que consideró lo siguiente (fols. 214 – 234, cdno. 2): “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se consagra la forma en que se pueden revocar los actos de carácter particular y concreto, exigiendo como requisito necesario la

previa autorización del titular del derecho; y en caso de no proporcionarla, faculta a la administración para demandar su propio acto ante esta jurisdicción. Es más, Si la administración considera que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez la suspensión provisional. Pero la administración no siguió con el procedimiento antes descrito sino que unilateralmente revocó la pensión que por su parte devengaba la demandante. Por lo anterior resulta necesario advertir que si bien la parte actora trae como fundamentos de la demanda los vicios procesales en los que incurrió la entidad al revocar directamente la pensión por ella reconocida y que al ser cierta tal situación se evidencia un actuar irregular; se sustenta por este Tribunal que tal falencia no deriva como consecuencia la nulidad que se propone, por cuanto ante el trámite de un proceso ordinario que tiene todo un amplio debate probatorio corresponde el análisis del derecho sustantivo, que es a lo que se procede y por tanto se estudiará si la actora puede seguir devengando dos pensiones del erario público, que fue la razón para tal revocatoria. (…) Como se advierte existe la prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) Se advierte que en consecuencia la parte actora incurrió en la prohibición al detentar dos pensiones, la una reconocida por la Fundación San Juan de Dios mediante Resolución No. 00274 de 29 de

agosto de 1986, conforme a convención colectiva, por valor de $40.381,25 a partir del 10 de octubre del mismo año (fl. 23); y la otra, concedida por el Instituto de Seguros Sociales hoy – Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESmediante Resolución No. 10727 de 27 de marzo de 2012 (fls. 6 a 9). (…)” Para el Tribunal, el fundamento normativo que servía de sustento para resolver las pretensiones alegadas por la señora Julia Rosa Cadena Quintero tiene su origen en lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, en el que se genera la prohibición de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos y adicional a esto, lo dispuesto en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, que establecen la prohibición de reintegrarse al servicio público. De las pruebas allegadas al proceso, se observa:  Resolución 10727 de 27 marzo de 2012 suscrita por el asesor de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., en el que concede pensión de jubilación a la señora Julia Rosa Cadena Quintero a partir del 1 de abril de 2012 (fls. 7-9 expediente ordinario).  Resolución GNR 361688 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones, revoca la pensión de vejez otorgada a la señora Julia Rosa Cadena Quintero mediante la Resolución 10727 de 2012. (fls. 12-13 expediente

ordinario).  Recurso de reposición contra la Resolución 201368003621, presentada por la señora Julia Rosa Cadena Quintero, en que solicita se revoque el acto administrativo, atendiendo a que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez que le fue revocada (fls. 10-11 expediente ordinario).  Resolución VPB 1337 de 28 de enero de 2014 que niega el recurso de apelación contra la Resolución 201368003621 y solicita a la señora Julia Rosa Cadena Quintero, que se presente en las instalaciones de la entidad para firmar el consentimiento de la revocatoria del reconocimiento pensional (fls. 14-17 expediente ordinario).  Fotocopia de resumen de semanas cotizadas por el empleador a favor de la señora Julia Rosa Cadena Quintero (fls. 18-22 expediente ordinario).  Resolución 00274 de 1986, por medio del cual el Jefe de Prestaciones Sociales del Hospital San Juan de Dios, reconoce el valor de pensión de jubilación de la señora Julia Rosa Cadena Quintero y ordena el pago (fl. 23 expediente ordinario). Ahora bien, la señora Julia Rosa Cadena Quintero presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en la que solicitó la nulidad de la Resolución GNR 361688 de 19 de diciembre de 2013, con el argumento que la autoridad demandada no podía revocar directamente una decisión que involucraba derechos pensionales, sin autorización del titular del derecho. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la citada resolución señalando que: “(…) El cargo de nulidad contra el acto acusado por violación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prospera porque se acreditó que la demandada revocó un acto administrativo contenido en la Resolución No. 10727 del 27 de marzo de 2012 del Seguro Social que había reconocido pensión de jubilación a la demandante, sin haber solicitado y obtenido previamente el consentimiento expreso del titular del derecho, y porque no se dan los presupuestos legales para que al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y conforme a la jurisprudencia constitucional, fuera procedente la revocatoria sin el consentimiento del titular del derecho, pues no se trata de una pensión obtenida a través de una actuación ostensiblemente ilegal o fraudulenta, sino de una discusión sobre la interpretación y aplicación de normas aplicables, por lo que la demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA estaba obligada a acudir ante la jurisdicción para revocar el acto, al no haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho, y se acreditó en cambio que la entidad no procedió conforme lo dispuesto en la ley sino que revocó el acto administrativo (…)” Colpensiones, inconforme con la decisión representó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 9 de febrero de 2017, revocó la decisión de primera instancia, negó las

pretensiones de la demanda y aseveró: “(…) resulta necesario advertir que si bien la parte actora trae como fundamentos de la demanda los vicios procesales en los que incurrió la entidad al revocar directamente la pensión por ella reconocida y que al ser cierta tal actuación se evidencia un actuar irregular; se sustenta por este Tribunal que tal falencia no deriva como consecuencia la nulidad que se propone, por cuanto ante el trámite de un proceso ordinario que tiene todo un amplio debate probatorio corresponde el análisis del derecho sustantivo, que es a lo que se procede y por tanto se estudiará si la actora puede seguir devengando dos pensiones del erario público, que fue la razón para tal revocatoria (…)”. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, se observa que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece que: ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la

revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (subrayado fuera del texto) La Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce derechos pensionales, debe tener un fundamento legal y una autorización expresa, lo anterior quiere decir que “la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico10”, pero esto solo puede ocurrir cuando la administración ha sido garante de los derechos al debido 10 T-450 de 2002 (MP. Jaime Araújo Rentería). proceso administrativo al beneficiario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo anterior, teniendo en cuenta que la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política no puede recibir dos pensiones por parte del erario público . En la sentencia de constitucionalidad del artículo 19, Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional señaló: “Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento

surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Para este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso con suficiencia por qué en su criterio la señora Julia Rosa Cadena Quintero no tiene derecho a recibir de manera simultáneamente dos pensiones provenientes del erario público. De hecho, estima que sus conclusiones no son arbitrarias, ni responden a un entendimiento irrazonable del ordenamiento jurídico, en ese punto. En concreto, constata que hay un aspecto de la controversia pensional, y es el que se relaciona con el contenido del artículo 3°, Decreto 2709 de 1994, que señala de manera expresa la incompatibilidad entre la pensión por aportes y la de vejez, de lo cual se desprende que su análisis se basó, no solo en los vicios en los que pudo incurrir la entidad al proferir el acto administrativo, sino en la prohibición contenida en la Constitución. En atención a lo anterior, es importante reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, se tiene que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis razonable, integral y coherente de las normas

aplicables al caso concreto, en los términos señalados en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. “Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la C

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