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CE-11001-03-15-000-2017-01880-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01880-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque la aplicación de la norma de la prescripción trienal fue adecuada y razonable Una vez revisada la sentencia del 29 de marzo de 2017, objeto de censura, para esta Sala la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por errada aplicación de la norma que consagra la prescripción trienal de prestaciones laborales. (…). Se ajusta al marco legal y jurisprudencial que el Tribunal haya establecido que, en el caso de la actora, el punto referencial para contar el término de la prescripción trienal era el reclamo de reliquidación que presentó ante el UGPP el 26 de agosto de 2013, que dio lugar a los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que el primer reclamo que presentó el 13 de diciembre de 2003 interrumpió el término de prescripción -por una sola vezpor tres años más, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2006, y dentro de ese lapsosi la actora pretendía que solo le prescribieran las mesada anteriores al 13 de diciembre de 2000debió haber cuestionado en sede judicial el acto administrativo por el cual le negaron ese reclamo, pero no lo hizo, sino que en el año 2005 presentó una acción de tutela para obtener la revisión de su pensión gracia, y esa acción constitucional -como bien lo estableció el Tribunalno tenía la virtud de

interrumpir nuevamente el término de prescripción. Igualmente, al abordar el Tribunal ese tema, que implicó modificar lo que sobre ese aspecto había resuelto el Juzgado, no hubo desconocimiento del principio de la reformatio in pejus. No solo porque el apelante único fue la UGPP –y en virtud de ese principio, lo que no podía hacer el Tribunal era agravarle su situación al resolver la apelación–, sino que, en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, y el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no. (…). Por lo anterior, en sentir de la Sala, el análisis realizado en la providencia cuestionada, en lo que se refiere a la aplicación de la norma sobre la prescripción trienal, dados los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo resulta adecuado sino razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1242 DE 1977 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo y las subreglas que permiten determinar la existencia de este, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 6 de diciembre de 2012, exp. T-1066, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre el mismo defecto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 2009, exp. T-051, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y, sentencia de 9 de febrero de 2009, exp. T066, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01880-00(AC)

Actor: TERESITA DEL NIÑO JESÚS GUTIÉRREZ DE TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS GUTIÉRREZ DE TORRES, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 24 de julio de 20171, la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS GUTIÉRREZ DE

TORRES, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.1. “ DECLARAR, que la sentencia del (sic) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ‘E’, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS PATRICIA

VICTORIA MANJARRES BRAVO, RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Y

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN.

Que declaren el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento, liquidación y pago de su pensiones incluyendo todos los factores salariales y de igual manera la prescripción trienal decretada por los magistrados del tribunal son violatorias de la Constitución Política de Colombia, las leyes que regulan la materia y demás actos administrativos proferidos por la demandada La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación hoy Unidad de Gestión pensional y parafiscales (UGPP), en particular (sic) Mediante Resolución UGM 36417 del 02 de marzo de 2012 se modifica la Resolución 10354 del 06

de marzo de 2006… […] De (sic) lo anterior Resolución se puede colegir que la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció que la liquidación realizada sería efectiva a partir del 02 de mayo de 1987 pero los efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2000 por la prescripción trienal”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La extinta Cajanal (hoy UGPP), por medio de la Resolución No. 5635 del 25 de mayo de 1989, le reconoció a la actora pensión gracia por valor de $51.718, a partir del 2 de mayo de 1987. 2.2. El 13 de diciembre de 2003 la señora Gutiérrez de Torres solicitó a la desaparecida Cajanal reliquidarle su pensión gracia con inclusión de todos los factores de salario. Petición que le fue negada mediante Resolución No. 012634 del 25 de abril de 2005. 2.3. Mediante la Resolución No. 10354 del 6 de marzo de 2006, en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2005 por el Juzgado 55

Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal le reliquidó su pensión gracia en cuantía de $43.562,65, efectiva a partir del 2 de mayo de 1987 y con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 2005, fecha en la cual había sido notificada a la entidad el fallo de tutela. 2.4. A través de la Resolución No. UGM 36417 del 2 de marzo de 2012, esa entidad modificó la Resolución No. 10354 del 6 de marzo de 2006, para disponer

que los efectos fiscales de la reliquidación ordenada en el fallo de tutela sería a partir del 13 de diciembre de 2000. 2.5. Narra que el 26 de agosto de 2013 solicitó a la UGPP reliquidarle su pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales y, además, que no era lógico que si en el año 1989 –cuando le fue reconocida por vez primera esa pensión, la cuantía había sido de $ 51.718–, con ocasión de la reliquidación ordenada en el fallo de tutela hubiera arrojado un monto inferior, esto es, $43.562,65. 2.6. Que mediante la Resolución No. RDP 043116 del 17 de septiembre de 2013 la UGPP le negó esa petición, y a través de las Resoluciones Nos. RDP 047327 y 048588 del 10 y 18 de octubre de 2013, fue confirmada esa negativa. 2.7. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 043116 del 17 de septiembre de 2013, RDP 047327 y 048588 del 10 y 18 de octubre de 2013, y que se ordenara la reliquidación, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 7 de junio de 2016 accedió a las súplicas de la demanda. 2.8. La decisión del Juzgado fue apelada únicamente por la UGPP, y mediante

sentencia del 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del Sistema Oral, la confirmó parcialmente, pues modificó lo concerniente a la prescripción, al declarar prescrito el pago de las diferencias de las mesadas resultantes de la reliquidación, anteriores al 26 de agosto de 2010.

3. Fundamentos de la acción Pese haberse requerido a la actora para que señalara de manera concreta los defectos que estimaba adolecía la providencia cuestionada, en el escrito que hizo llegar para atender ese requerimiento no fue clara. Sin embargo, de la lectura de su escrito inicial y del que posteriormente aportó, se infiere que plantea un supuesto defecto sustantivo por errada aplicación de la regla legal de la prescripción trienal de derechos laborales, aunque expresamente no menciona la norma.

Dice que en el año 2012 fue la misma Cajanal la que modificó la Resolución No. 10354 del 6 de marzo de 2006 –por medio de la cual se había dado cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá–, cuando en la Resolución No. No. UGM 36417 del 2 de marzo de 2012 dispuso que los efectos fiscales de la reliquidación ordenada en ese fallo de tutela sería a partir del 13 de diciembre de 2000, al igual que lo determinó la decisión de primera instancia. Por eso –afirma– resulta arbitrario que el Tribunal haya modificado esa decisión, para señalar que quedaban prescritas las mesadas reliquidadas anteriores al 26 de agosto de 2010, y que en el recurso de apelación, la entidad demandada no

había planteado ese punto.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Se avocó el conocimiento de la presente acción y, previo a admitirla, mediante proveído del 27 de julio de 2017 se requirió a la accionante para que señalara de manera concreta “los defectos que adolece la providencia demandada y las razones que los configuran” (fl.25). 4.2. Atendido dicho requerimiento, mediante providencia del 14 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como terceros con interés, además de notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.34). 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (fls.48-54) se pronunció por intermedio del Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional, quien solicitó rechazar por improcedente la tutela y que se desvinculara a la entidad de esta acción constitucional. Que como lo que pretende la accionante es que se revise la providencia dictada por el Tribunal el 29 de marzo de 2017, “en lo que tiene que ver con la aplicación de la prescripción trienal”, expuso que, en principio, esa entidad estaba imposibilitada para emitir un pronunciamiento, porque no tenía competencia sobre esa materia. Sin embargo, anotó que una vez revisada la providencia cuestionada no se observa que la determinación asumida por el Tribunal, de declarar la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas anteriores al 26 de agosto de 2013,

resulte arbitraria o contraria a la norma que regula esa figura jurídica en materia laboral. Que al tratarse de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, esa Unidad simplemente se ha limitado a cumplirla, y que la tutela no es la vía para cuestionar una decisión judicial que se halla ajustada a derecho, además que no se evidencia que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la actora dentro del proceso ordinario. 4.4. Pese a haber sido notificada, no obra manifestación de la Corporación judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso 3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en la sentencia del 29 de marzo de 20174, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección ‘E’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35-0142013-00877-01, se incurrió en defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación de la regla legal que consagra la prescripción trienal de prestaciones laborales. 3.2. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega la parte actora. 3.3. Defecto sustantivo 4 El original de esta sentencia obra a fls.238-247 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por correo electrónico el 3 de mayo de 2017 (fl.248).

A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. Una de ellas6, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. 3.4. En el presente caso no se configuró defecto sustantivo 3.4.1. Para efecto de definir el asunto objeto de estudio, de los hechos ilustrados en los antecedentes la Sala destaca los siguientes aspectos:

  1. La actora presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 043116, RDP 047327 y 048588 del 17 de septiembre, 10 y 18 de octubre de 2013 respectivamente, en las que se le negó la petición –que el 26 de agosto de 2013 presentó ante la UGPP 7 – de reliquidación de su pensión 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009. gracia. Y que a título de restablecimiento se ordenara su reliquidación con todos los factores salariales. ii) En la respuesta a esa demanda8, la UGPP se opuso a todas y cada una las pretensiones y, además de las excepciones de mérito expresamente propuestas, propuso la excepción genérica, para que el Juez oficiosamente declarase cualquiera otra de fondo que en el transcurso del proceso encontrara probada. iii) El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio de 20169 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la UGPP reliquidar la pensión gracia con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico, y que tuviera en cuenta “que los montos del reajuste del 50% son los fijados en la Resolución No. 05635 del 25 de mayo de 1988”.

Además, en el numeral cuarto de su fallo, el Juzgado declaró “prescrito el pago de las diferencias en las mesadas que se generen con la reliquidación, anteriores al 13 de diciembre de 2000, por prescripción trienal”, al considerar que la primera solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2003 y había existido negligencia de la entidad de previsión para hacer correctamente la reliquidación, pese a aceptar que la 7 Esta petición se ve a fls.14-16 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Ver fl.93 y fl.95 ídem. 9 El original del fallo del Juzgado se ve a fls.188-195 ídem. reclamación que desató el acto demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la presentada el 26 de agosto de 2013. iv) La UGPP presentó recurso de apelación10 –apelante único–, para que se revocara lo resuelto por el Juzgado, argumentando, en esencia, que al proferir la Resolución No. 10354 del 6 de marzo de 2006, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, se había tenido en cuenta todos los factores salariales. 3.4.2. Una vez revisada la sentencia del 29 de marzo de 2017, objeto de censura, para esta Sala la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por errada aplicación de la norma que consagra la prescripción trienal de prestaciones laborales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente:

  1. Como problema jurídico a resolver, el Tribunal planteó: “Se contrae a determinar si la Sra. Teresita del Niño Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, bajo la premisa que mediante la Resolución No. 10354 del 6 de marzo de 2006 que reliquidó su prestación en cumplimiento de un fallo de tutela, se cometió un yerro que afectó el ingreso base de Liquidación de pensión gracia”. ii) Como tesis a ese planteamiento, dijo lo siguiente: 10 El escrito del recurso obra a fls.202-205 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. “Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala considera que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, como quiera que mediante la Resolución No. 10354 del 6 de marzo de 2006 se cometió un yerro que afectó el Ingreso Base de Liquidación de la pensión gracia de la demandante. Revisado el precitado acto, se observa que no se efectuó en correcta forma el reajuste del 50% del salario reconocido mediante la Resolución (sic) No. 03632 de 1982 y por el contrario, las cifras registradas por ese concepto no corresponden a la operación aritmética que debía seguirse.

No obstante lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en tanto que no declaró la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales causadas y adicionalmente, incluyó en la liquidación la prima de habitación, siendo que el mismo, constituye un factor extralegal que no debió ser tenido en cuenta por las razones que se expondrá líneas abajo”.

(Resaltado ajeno al texto transcrito). iii) Para fundamentar esa tesis, brevemente el Tribunal expuso un marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia y su liquidación, luego, relacionó las pruebas jurídicamente relevantes y, como cuestión previa a definir el caso, aclaró: Que si bien el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2005 por el Juzgado 55 penal del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión gracia de la actora teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, “ello no implica la configuración de cosa juzgada como quiera que no resulta posible determinar la identidad de objeto”, porque en la acción de tutela, “el objeto fue la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante”, y en el ordinario de nulidad y restablecimiento “es el juicio de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la revisión de la pensión”. Adicionalmente, anotó que al tratarse de una prestación periódica, se permite la solicitud de su reliquidación en más de una oportunidad, por lo que la actora “se hallaba habilitada para solicitarla tantas veces como lo considerara necesario -como efectivamente lo hizo [el 13 de diciembre de 2003 y el 26 de agosto de 2013]- y a la postre, acudir al juez contencioso en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho”. iv) Hecha esa precisión, en el acápite “CASO CONCRETO” el Tribunal dejó sentado que al ser la UGPP el apelante único, no se desconocía el principio

de la reformatio in pejus ni la competencia funcional del superior, si al decidir la alzada se variaba lo decidido por el Juzgado en favor del apelante único. Razón por la que, en primer lugar, estableció que debía excluirse de los factores salariales para reliquidar la pensión gracia, la prima de alimentación. En tanto que se trataba de un factor salarial extralegal, originado en el Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Distrito de Bogotá, que no tenía atribución constitucional para crearla. Por eso, dijo que modificaría lo resuelto por el Juzgado, que había dispuesto se tuviera en cuenta todos los factores, incluyendo esa prima. En segundo lugar, en lo que concierne a la prescripción trienal - que constituye el motivo central por el cual la actora presentó esta tutela-, el Tribunal transcribió el artículo 41 del Decreto 3135 de 196811, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, del que se deriva que los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible, y que el simple reclamo hecho por el trabajador a la autoridad competente interrumpe la prescripción, “pero solo por un lapso igual”, es decir, por tres años más. Además, para reforzar que no se vulneraba el referido principio por el hecho de abordar lo concerniente al tema de la prescripción trienal, referenció en pie de 11 Dice el artículo 41: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o

prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Subrayas página fallo de tutela del 2 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado12. Aclarado ese aspecto, expuso el Tribunal que contrario a lo resuelto por el Juzgado –que declaró prescritas las diferencias en las mesadas que se generaran con la reliquidación anteriores al 13 de diciembre de 2000 tomando como referencia la reclamación del 13 de diciembre de 2003–, lo ajustado a derecho es que quedaban prescritas las mesadas reliquidadas anteriores al 26 de agosto de 2010, por las siguientes razones: “(i) Si bien la demandante presentó la primera petición de reajuste el 13 de diciembre de 2003, lo cierto es que la misma interrumpió el término de prescripción por tres años y hasta tres años más, luego, en principio para salvaguardar en su totalidad la diferencia de mesadas debía presentar la demanda hasta el 13 de diciembre de 2006, pero no lo realizó. (ii) Aunque la demandante en el año 2005 presentó una acción de constitucional de tutela, la misma, no tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción13. ajenas al texto citado). 12 Subsección B, radicación 2015-01250-01, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Cita de cita: “No tiene razón el apoderado del demandante al afirmar que la prescripción se suspende con la presentación de la acción de tutela que persigue la protección de derechos fundamentales, pues las normas en cita determinan específicamente que el término de prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito

ante la entidad encargada del reconocimiento de la prestación. Tomado de la sentencia 0371-09 Diciembre 3 de 2009”. (iii) Si bien no desconoce la Sala, que la demandada no ha sido diligente en efectuar correctamente la liquidación de la pensión de la docente, no puede pasar por alto las normas legales según las cuales, la petición ante el empleador suspende el término de prescripción únicamente por tres años y hasta tres años más, como quiera que ello implica contrariar el ordenamiento jurídico.” Por lo que concluyó: “En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar prescrito el pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2010, como quiera que la petición que tuvo la virtud de suspender la prescripción fue la presentada el 26 de agosto de 2013 en tanto dentro de los 3 años siguientes, se presentó la demanda -16 de diciembre de 2013-”. (Resaltado y subrayas ajenos a los textos transcritos). 3.4.3. Se ajusta al marco legal y jurisprudencial que el Tribunal haya establecido que, en el caso de la actora, el punto referencial para contar el término de la prescripción trienal era el reclamo de reliquidación que presentó ante el UGPP el 26 de agosto de 2013, que dio lugar a los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que el primer reclamo que presentó el 13 de diciembre de 2003 interrumpió el término de prescripción -por una sola vezpor tres años más, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2006, y dentro de ese lapso -si la actora

pretendía que solo le prescribieran las mesada anteriores al 13 de diciembre de 2000debió haber cuestionado en sede judicial el acto administrativo por el cual le negaron ese reclamo14, pero no lo hizo, sino que en el año 2005 presentó una acción de tutela para obtener la revisión de su pensión gracia, y esa acción constitucional -como bien lo estableció el Tribunalno tenía la virtud de interrumpir nuevamente el término de prescripción. Igualmente, al abordar el Tribunal ese tema, que implicó modificar lo que sobre ese aspecto había resuelto el Juzgado, no hubo desconocimiento del principio de la reformatio in pejus15. No solo porque el apelante único fue la UGPP –y en virtud de ese principio, lo que no podía hacer el Tribunal era agravarle su situación al resolver la apelación–, sino que, en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, y el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no. Amén de que, al contestar la demanda, la UGPP propuso la excepción genérica, para que el fallador declarara cualquier excepción de fondo que hallare probada dentro del proceso. 3.5. Por lo anterior, en sentir de la Sala, el análisis realizado en la providencia cuestionada, en lo que se refiere a la aplicación de la norma sobre la prescripción 14 A fls.6-7 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obra la

Resolución No. 012635 del 19-04-2005, por medio de la cual le negaron lo solicitado en su reclamo del 13 de diciembre de 2003. 15 Ese principio tiene su sustento constitucional en el inciso segundo del artículo 31 Superior, que dice: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. El cual tiene su resonancia en el inciso cuarto del artículo 328 del CGP, que en lo pertinente señala: “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,...” trienal, dados los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo resulta adecuado sino razonable. Además, cabe recordar que el juez de tutela, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia Constitucional, no puede sustituir -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y, en el caso concreto, ninguna de esas circunstancias se presentó. El hecho que la demandante disienta de la decisión del Tribunal accionado, no comporta que la misma pueda ser reprochada a través de mecanismo residual y subsidiario como es la tutela. Máxime, si se tiene en cuenta que el amparo constitucional no está erigido como una instancia adicional, o tercera instancia, para v

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