CE-11001-03-15-000-2017-01884-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01884-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]omo lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 13 de diciembre de 2016, notificada por estado el 13 de enero de 2017, quedando ejecutoriada el 18 de enero de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2017, por lo que el accionante dejó transcurrir más 6 meses. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora manifestó encontrarse en tiempo y para corroborar su afirmación, relacionó una serie de notificaciones hechas a algunos de sus poderdantes. La Sala observa que las notificaciones que el apoderado judicial del accionante allega al expediente, corresponden a procesos de reparación directa diferentes al que aquí se estudia, las cuales van dirigidas a personas disimiles al actor de este proceso. (…). Por consiguiente, para la Sala no es admisible el argumento presentado frente a la inmediatez, toda vez que no se enmarca en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, (…). En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la
parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Acerca del requisito de inmediatez, consultar: sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia de 4 de junio de 2013, exp. T-410 de 2013, C.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 3 de abril de 2014, exp.T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01884-01(AC)
Actor: JOSÉ MARIO LOZADA DÍAZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Mario Lozada Díaz y coadyuvada por 135 personas, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor José Mario Lozada Díaz, por intermedio de apoderado judicial y coadyuvado por 135 personas, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la paz y los derechos de los niños, así como al principio de buena fe.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. LAS QUE PROTEJAN LA VIDA_ Que se ordene a las autoridades respectivas la investigación de las conductas criminales contra la población de ex empleados de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, SUS BIENES y sus FAMILIAS, contra la vida del ex Presidente del sindicato del ISABU, JOSÉ MARIO LOZADA DÍAZ y este abogado. Y se proteja por los medios de seguridad adecuados nuestras vidas.
2. Se anulen las sentencias de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, proferidas por los Magistrados en mención, estando incursos e impedidos y GRAVE conflicto de intereses. Sentencias contra las pretensiones de los ex trabajadores de radicación sucinta detallada en el libelo de esta tutela. De las que se adjuntaron con la tutela ALGUNOS fallos, proferidos por la doctora SOLANGE y sus compañeros FRANCY DEL PILAR
PINILLA PEDRAZA, RAFAEL GUTIERREZ (sic) SOLANO, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRIGUEZ (sic) QUINTERO, y sus dependientes Magistrados auxiliares de descongestión ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Y RUFO CARVAJAL ARGOTY. Y ahora se complementan con algunas otras sentencias-folios. Y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos o equivalentes y se decrete la indemnización legal a que tienen derecho los ex empleados tutelantes. Ante la violación al debido proceso y otras normas Constitucionales y legales. Y además ahora ante el fallo del Honorable Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, ejecutoriado el día 20 de junio del mismo año que anulo el acuerdo 062 de 1999, que fue el acto administrativo principal que suprimió sus cargos. Y por EFECTO VINCULANTE, se debía aplicar a LOS EX TRABAJADORES las sentencias favorables a las pretensiones que en grupo o individualmente han fallado a favor de los magistrados antes mencionados CONJUECES DEL TRIBUNAL, incluida la
que por suerte siempre falla a favor de la doctora SOLANGE. Así como adecuar las nuestras de REPARACIÓN DIRECTA, a procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, esas si oportunamente presentadas por nosotros dentro de los 2 años siguientes al fallo del Consejo de Estado que anulo el acuerdo 062 de 1999, como ellos extemporáneamente adecuaron su demanda de grupo atacando en el año 2014 un decreto nacional el 610 de 1998.
3. Que se anulen los autos de rechazo a las demandas de REPARACIÓN
DIRECTA por los TRABAJADORES del ISABU, DASSSBU, ALCALDÍA DE BUCARAMANGA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, relacionadas por su radicado en el LIBELO de tutela proferidos por los
Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: FRANCY
DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, RAFAEL GUTIERREZ (sic) SOLANO,
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRIGUEZ (sic) QUINTERO Y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, confirmados por los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO relacionados en el libelo de tutela, de los que se adjuntan algunos autos a folios . Estando incursos e impedidos con GRAVE conflicto de intereses. En consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos o equivalentes y se decrete la indemnización legal a que tienen derecho los ex empleados tutelantes. Ante la violación al debido proceso y otras normas Constitucionales y legales. Y además ahora ante el fallo del Honorable Consejo de Estado del 2 de mayo
de 2013, ejecutoriado el día 20 de junio del mismo año que anulo el acuerdo 062 de 1999, que fue el acto administrativo principal que suprimió sus cargos. Alegando además una adecuación ilegal e IMPOSIBLE, como es que la acción que se ha debido intentar era la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que ya estaba prescrita. Ignorando que cuando les suprimieron el cargo la ley 443 de 1998 art39 parágrafo 2, obligaba primero demandar el acuerdo 062 de 1999
4. Por principio CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, y efecto vinculante, se debe dar IGUAL APLICACIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL, la que se le dio a las demandas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los MAGISTRADOS ANTES MENCIONADOS, y tratamiento igual al que se dio por ESTOS MAGISTRADOS a las DEMANDAS DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL, que condenaron al reintegro de los trabajadores y a la GOBERNACIÓN a pagarles una indemnización de 33 MIL MILLONES DE PESOS, CON EL AGRAVANTE QUE SE HIZO ATACANDO 3 ORDENANZAS FALSAS A SIMPLE VISTA, LO QUE ERA y es de CONOCIMIENTO PUBLICO. (sic) Daño al erario público, por lo que sigue sin éxito, procesos penales y de responsabilidad fiscal, hasta donde hemos recibido información, a los doctores HORACIO SERPA y LUIS FERNANDO COTE, por no haber repetido contra el ex Gobernador “CHATO” ARENAS, en calidad de Gobernador de Santander el primero y su Secretario de
Gobierno el segundo y además miembro del comité de conciliación.»
2. Hechos Del relato confuso presentado por el apoderado judicial del accionante y los coadyuvantes en la petición de amparo1 y en la “aclaración”2 se deducen los siguientes supuestos fácticos que se sintetizan así: Manifestó que el señor José Mario Lozada Díaz, estuvo vinculado laboralmente con el Instituto de Salud de Bucaramanga, llegando a ser presidente del Sindicato de Trabajadores de la ESE ISABU (SINTRAOFISSABU).
Precisó que mediante el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, el Concejo de Bucaramanga le confirió a la alcaldía de dicha ciudad, la facultad de modificar la estructura de la administración del municipio y así crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, entre ellas el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). Indicó que mediante la Resolución 0057 de 28 de febrero de 2000, el gerente del ISABU, modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo varias plazas entre ellas, 21 de auxiliar administrativo código 550Grado 5, 2 de auxiliar código 565-Grado 07, 3 de auxiliar código 565 – Grado 05 y 1 de secretaria ejecutiva entre los cuales se encontraba el cargo del señor Lozada Díaz. Afirmó que mediante Resolución 0055 del 29 de febrero de 2000, el gerente de procesos de restructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, suprimió en su totalidad los cargos con los respectivos códigos y
1 Folios 1 a 157 2 Folios 836 a 840 grados de los empleados relacionados en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998 y sus complementarios3. Lo anterior, para precisar los cargos que han sido suprimidos por no hacer parte de la planta globalizada adoptada por la Administración Central. Señaló que el acuerdo 062 de 1999 el cual le confirió a la alcaldía la facultad de modificar la estructura de la administración, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada el 2 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Alegó que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el SINTRAOFISSABU, demando la Resolución 0057 del 28 de febrero de 2000 que modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado - Instituto de Salud de Bucaramanga - ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2009 negó la nulidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de septiembre de 2014. Expresó que el señor Lozada Díaz en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda el 28 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de reclamar la indemnización por los perjuicios causados con la expedición del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 por parte del Concejo de Bucaramanga, ya que a su juicio este acuerdo fue el que sirvió de fundamento para su despido. Declaró que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de
mayo de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue confirmada mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
3. Sustento de la vulneración Consideró, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque a su juicio las demandas interpuestas por el señor Lozada Díaz y los coadyuvantes en el Tribunal Administrativo de Santander fueron rechazadas por caducidad, sin tener en cuenta que los hechos que dieron lugar a la reparación directa se configuraron el 2 de mayo de 2013, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, el cual facultó al Alcalde de Bucaramanga para modificar, suprimir o fusionar entidades descentralizadas 3 Decreto mediante el cual se ajusta la planta de personal, los manuales de funciones y requisitos de la administración central del municipio de Bucaramanga a los requerimientos del Decreto Ley 1569 de 1998. municipales entre las que se encontraba el Instituto de Salud de Bucaramanga
(ISABU).
Señaló además que se les está vulnerando el derecho a la vida por cuanto según manifiesta tanto el cómo el accionante, han recibido amenazas de muerte y ya sufrió una tentativa de homicidio.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 12 de septiembre de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Alcalde y al Concejo Municipal de Bucaramanga, al Gerente de la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) y al Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la ESE ISABU, SINTRAOFISSABU, como tercero interesado en las resultas del proceso, pues comparecieron a los procesos de simple nulidad y de reparación directa que dieron lugar a las providencias objeto de tutela. (folio 856)
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en su condición de titular del despacho que tuvo el conocimiento de la acción de simple nulidad del Acuerdo 057 de 2000 en la que actuó como accionante el sindicato de trabajadores de la ESE ISABU “SINTRAOFISSABU” y como demandado la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, precisó que dicha controversia fue resuelta a través de la sentencia del 1º de septiembre de 2014.
Solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda en lo relacionado al amparo del derecho a la vida, por no ser propias de ser ventiladas ante el juez de lo contencioso administrativo ni un juez de tutela, sino que debe acudir ante la justicia penal ordinaria. (folio 911 vuelto) 5.2 Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza señaló que ante el Tribunal fueron presentadas varias demandas de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, Concejo Municipal y otros, aduciendo falla del servicio por la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, que conllevó a la supresión de varios cargos dentro de la modificación realizada a la estructura administrativa del ente territorial. Precisó sin embargo, que todas estas demandas fueron rechazadas por caducidad
de la acción, incluida la interpuesta por el actor. Respecto a las afirmaciones realizadas por el accionante en la presentación de la tutela, manifestó que no le consta nada de lo afirmado por el señor Lozada Díaz, salvo la presentación de varias demandas de reparación directa contra las entidades antes mencionadas. (folios 903 a 904) De otra parte la Magistrada Solange Blanco Villamizar manifestó que su única actividad ha sido la de Juez ceñida a los claros sentidos éticos de la definición de conflictos de acuerdo a la ley. Indicó que no ha ejercido función jurisdiccional sobre los actos administrativos que originaron las plurales demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetraron los tutelantes, puesto que en todos se declaró impedida. (folios 906 a 907) 5.3 Alcaldía Municipal de Bucaramanga La Alcaldía de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, manifiesto abstenerse de pronunciarse sobre los hechos reseñados por ser estos confusos y no guardan relación ni coherencia con la identificación de vulneraciones ni riesgo respecto al municipio de Bucaramanga. Solicitó la desvinculación del municipio de Bucaramanga de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para dar solución a la petición presentada por el accionante. Manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que se refiere a hechos ocurridos desde el año 2000 que fueron producto de la restructuración del municipio. (folios 873 a 877) 5.4 Concejo Municipal de Bucaramanga
El presidente de dicha corporación solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el accionante puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de presentar las denuncias respectivas con el fin de que efectúe las investigaciones a que haya lugar. Señaló que las situaciones planteadas a lo largo del escrito de acción de tutela, además de ser poco claras y sin fundamento hacen relación a hechos acaecidos hace más de 10 años, razón por la cual carece del requisito de inmediatez. (folios 923 a 925 vuelto) Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 6 de diciembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.
Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) a pesar de los hechos, las pretensiones y los argumentos de la acción de tutela son confusos, de la misma se pueden extraer tres pretensiones: (i) amparo al derecho fundamental a la vida del actor, de los empleados de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, y de su abogado, (ii) la declaración de nulidad de las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander que denegaron las pretensiones de todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el señor José Mario Lozada Díaz y los 135 coadyuvantes por encontrarse los magistrados inmersos en inhabilidades para fallar y (iii) la nulidad de los autos que rechazaron todas
las demandas de reparación directa interpuestas por el señor José Mario Lozada Díaz y por los 135 coadyuvantes. (…) la Sala advierte que respecto al amparo al derecho fundamental a la vida, los demandantes no adjuntaron pruebas de las que se pueda inferir la posible vulneración a este derecho fundamental, razón por la cual no hará ningún pronunciamiento al respecto (…). En cuanto a la declaratoria de nulidad de las sentencias y autos del Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que a lo largo del expediente no se identifica con exactitud las providencias sobre las cuales se pretende ejercer la presente acción. Sin embargo, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, consultó la página web de procesos de la Rama Judicial e identificó que únicamente la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 13 de diciembre de 2016, que confirmó el auto que rechazó el medio de control de reparación directa, del 12 de mayo de 2016, preferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se ajusta a los hechos, pretensiones y argumentos de esta acción de tutela, por lo que se concluye que el actor en realidad pretende controvertir la validez de esas providencias. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada por estado el 13 de enero de 2017. Es decir, que el demandante dejó transcurrir 6 meses y 12 días, para solicitar la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.»
7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela manifestando que la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes al pronunciamiento jurisdiccional de segunda instancia.
Relacionó para sustentar su afirmación, un listado de notificaciones efectuadas a 5 personas que aparecen como coadyuvantes en el proceso que nos atañe y que tienen fecha de 10 y 17 de marzo de 2017. (folios 986 a 1014)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 6 de diciembre de 2017, presentada por el apoderado del accionante, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones
suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
4. Caso concreto
Frente a los confusos argumentos y pretensiones que se desprenden tanto de la acción de tutela como de la impugnación, la Sala deduce al igual que lo realizó la Sección Cuarta de esta Corporación, que el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales los cuales estimó vulnerados con las providencias de: i) 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, y ii) 13 de diciembre de 2016 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que la confirmó, dentro del proceso de reparación directa que el actor instauró contra la Alcaldía, el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga. Así mismo observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 13 de diciembre de 2016, notificada por estado el 13 de enero de 2017, quedando ejecutoriada el 18 de enero de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2017, por lo que el accionante dejó transcurrir más 6 meses. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora manifestó encontrarse en tiempo y para corroborar su afirmación, relacionó una serie de notificaciones hechas a algunos de sus poderdantes. La Sala observa que las notificaciones que el apoderado judicial del accionante allega al expediente, corresponden a procesos de reparación directa diferentes al
que aquí se estudia, las cuales van dirigidas a personas disimiles al actor de este proceso. Además, están referidas a varias providencias judiciales distintas de aquellas dos que el actor busca controvertir mediante la tutela, por lo cual carecen de relación con la decisión que alegó como supuestamente violatoria de sus derechos. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que busca que la tutela se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que esta acción de amparo constitucional es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. Por consiguiente, para la Sala no es admisible el argumento presentado frente a la inmediatez, toda vez que no se enmarca en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración
de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia. 7 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero