CE-11001-03-15-000-2017-01886-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01886-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TEST DE INCIDENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / TEST DE INCIDENCIA DE LA PRUEBA - No se superó respecto de algunas pruebas alegadas por el actor [S]e observa que la sentencia atacada resaltó como pruebas relevantes, algunas de las que reposaban en el cuaderno principal y que se encontraban directamente relacionadas con los nombramientos de la demandante y los actos del procedimiento contractual, así como con el procedimiento disciplinario que la sancionó, entre las cuales figuran documentos que fueron erradamente señalados por la actora como desconocidos (…) es claro que de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 168 Código Contencioso Administrativo (CCA) , la autoridad judicial demandada analizó las pruebas que consideró conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para resolver el debate jurídico planteado, las cuales generaron la certeza de que la actora incurrió en una conducta irregular por la cual fue sancionada (…) Por otra parte, al verificar las demás pruebas que fueron supuestamente desconocidas, se pudo constatar que corresponden a declaraciones y documentos en los que se describen las funciones del gerente del hospital como secretario ejecutivo de la junta directiva, los cuales si bien no fueron descritos de forma expresa en la providencia, no aportaban claridad al debate, pues lo que se le reprochaba a la actora era el hecho de no haberse declarado impedida luego de tener conocimiento previo de las condiciones, el cronograma y las etapas del referido
proceso de selección, poniendo en una situación de desventaja a los demás participantes e incumpliendo sus deberes como servidora pública. En efecto, la Sala no encuentra que se supere el test de incidencia de la prueba , el cual consiste en establecer la relevancia que tenga un elemento probatorio que se dejó de mencionar o analizar en una decisión, pues en algunos casos las autoridades no hacen mención o realizan el estudio de alguna pieza probatoria que se allegó o se practicó en debida forma al proceso, en un pronunciamiento judicial. Pero esto, per se no deviene en el mencionado defecto, toda vez que este debe generar la certeza y convicción de que su valoración hubiese cambiado o hubiera sido determinante en el sentido de la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA De la lectura integral de las sentencias citadas por la demandante, se advierte que no son aplicables stricto sensu al estudio del defecto sustantivo alegado, pues si bien interpretan el concepto de conflicto de intereses, hacen referencia a la configuración de dicha circunstancia cuando el servidor público toma una decisión que lo beneficia directamente a él, a un familiar o a un tercero, siendo esté, sólo uno de los escenarios en los que se puede configurar dicho conflicto. (…) la Sala observa que el defecto alegado no se configuró, pues la Sección Segunda,
Subsección “B” de esta Corporación realizó una interpretación acertada de la norma disciplinaria, en el sentido de determinar que la existencia de la falta se configuró con ocasión a la gestión que tuvo la actora en la que entraron en confrontación su interés particular como participante del proceso de selección y el interés general que le asistía como funcionaria pública de velar por la transparencia e idoneidad de dicho mecanismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de conflicto de intereses, consultar la sentencia de 28 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ),
C.P. César Palomino Cortés. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l magistrado [J.O.R.R] manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que participó y discutió en la elaboración de la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela Nº 11001031500020140439800, que dio origen a la sentencia cuestionada. Lo que considera, afecta su imparcialidad, pues tal providencia es una extensión del proceso que culminó con el fallo de tutela en el que participó. (…) Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01886-00(AC)
Actor: PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Patricia Elena Vega Ortega, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 27 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró inhibida para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución Nº 7105 de 19 de diciembre de 2008 suscrita por el gobernador del Cesar, y negó las demás pretensiones relacionadas con la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 8 de octubre y 14 de noviembre de 2008, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de
nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 11001032500020110019100), se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Patricia Elena Vega Ortega fue declarada disciplinariamente responsable, a título de dolo, mediante decisión de 8 de octubre de 2008, emanada de la Procuraduría Regional del Cesar, en razón a que participó en el procedimiento de selección de la terna para ocupar el cargo de Gerente del Hospital Regional San Andrés ESE de Chiriguaná, Cesar, por haber intervenido en la etapa precontractual, contractual y postcontractual del contrato Nº 008 de 18 abril de 2007, celebrado con la Universidad Popular del Cesar, cuyo objetivo era adelantar dicho proceso. Como consecuencia de esa falta, fue destituida del cargo que desempeñaba e inhabilitada para ocupar y ejercer cargos y funciones públicas, por un término de 14 años. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en segunda instancia, mediante acto administrativo disciplinario de 14 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la decisión anterior. El 19 de diciembre de 2008, el gobernador del Cesar suscribió la Resolución Nº 007105 mediante la cual retiró a la señora Patricia Elena Vega Ortega de su cargo, acto que ejecutó la sanción que le impuso la Procuraduría. El 24 de junio de 20092, la actora, a través de apoderado judicial, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se 2 Folio 129 cuaderno Nº 1 del expediente ordinario.
dejaran sin efectos los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, así como la Resolución Nº 007105 de 19 de diciembre de 2008. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, que mediante autos de 18 de marzo de 2010 y 3 de febrero de 20113, abrió el proceso a pruebas y remitió el expediente a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al considerar que era la autoridad competente para conocer el asunto. El proceso radicado Nº 11001032500020110019100 fue asignado por reparto al despacho de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, que mediante autos de 21 de julio, 6 de septiembre de 2011 y 20 de abril de 20124, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda ordenando notificar personalmente al Director del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, y advirtió que las pruebas practicadas dentro del proceso conservarían su validez y tendrían eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. El 5 de junio de 2014, la autoridad judicial demandada profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que se inhibió para decidir el fondo del asunto. La actora interpuso acción de tutela en contra de esa providencia (rad. Nº Nº 11001031500020140439800), que fue resuelta por esta Sección, en sentencia de 23 de abril de 20155, mediante la cual, se ordenó a la Sección Segunda,
Subsección “B” del Consejo de Estado, proferir una sentencia de reemplazo, al encontrar que realizó “el conteo de la caducidad omitiendo la suspensión por haber solicitado la conciliación extrajudicial”6, incurriendo en defecto sustantivo. En cumplimiento de dicha orden, la autoridad judicial demandada emitió sentencia de reemplazo el 27 de julio de 2016, en la que, en primer lugar, se declaró inhibida para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución Nº 7105 de 19 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que es un acto de ejecución y, por tanto, no es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Folios 167 y 644 ibíd. 4 Folios 647, 652 y 720 ibíd. 5 Rad. Nº 11001-03-15-000-2014-04398-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Folio 871 cuaderno Nº 1 del expediente ordinario. En segundo lugar, decidió desestimar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, al considerar que de acuerdo con el análisis realizado en las instancias disciplinarias, emerge uno de los elementos estructurantes de la falta disciplinaria como lo es la culpabilidad, pues voluntaria y conscientemente la señora Patricia Elena Vega Ortega actuó bajo conflicto de intereses, ya que fungió al mismo tiempo como contratante y participante en el procedimiento de convocatoria para el cargo de gerente del Hospital de San Andrés de Chiriguaná. La decisión contó con salvamento parcial de voto del Consejero William
Hernández Gómez, en el que expresó su desacuerdo con la decisión de la Sala de inhibirse para conocer de fondo sobre la Resolución Nº 7105 de 19 de diciembre de 2008, al considerar que dicho acto administrativo no tiene vida jurídica aislada o separada del acto de que ejecuta (el acto administrativo disciplinario), por lo que estimó que el juez contencioso administrativo debió emitir pronunciamiento de fondo respecto de la sanción disciplinaria acusada y de la Resolución Nº 7105 de 19 de diciembre de 2008.
2. Fundamentos de la acción La actora señaló que la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Defecto sustantivo al considerar que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación incorrecta del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, puesto que para que se configure un conflicto de intereses e necesario “que el interés del servidor público sea ‘directo y actual’ ‘en la gestión sometida a su consideración decisoria (competencia)’, que origine un beneficio real, no uno hipotético o aleatorio”7. Afirmó que la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta los criterios de interpretación expresados por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 19 de marzo de 1996, Consejero Ponente Joaquín Barreto Ruiz, exp. N° AC-3300, en la que se sostuvo que “el conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley ‘exista interés directo en la decisión porque le afecte de
7 Folio 11 del cuaderno de tutela. alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente (…) Se trata, evidentemente de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”8. Señaló que la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, por la Sección Quinta de esta Corporación9, sostuvo en relación con la procedencia jurídica del conflicto de intereses respecto de la elección de un servidor público que participó sin facultad de decisión en la sesión en la cual fue designado, que: “el conflicto de intereses supone esencialmente ‘poder de decisión’ (…) De modo que si la persona carece de la potestad de participar con capacidad decisoria no puede atribuírsele que está incursa en conflicto de intereses por simple sustracción de materia”10. Agregó que de acuerdo con la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, proferida el 30 de marzo de 2006 (Exp. Nº 25000-2315-000-2004-00600-01), el interés debe ser directo, es decir, tener un efecto determinante e inmediato para la decisión. Defecto fáctico, en razón a que en el curso del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, se logró demostrar que ella fue incluida en la terna y designada en propiedad en el cargo del citado hospital tras haber superado proceso de selección y que no participó en la Junta Directiva que eligió a la
universidad que realizó dicho concurso, puesto que su labor allí, se limitó a la de secretaria ejecutiva11, situación que, en su sentir, desconoció el juez al no valorar los siguientes documentos, que se aportaron al proceso: i) declaraciones rendidas por los señores Cristóbal García Diazgranados, Javier Herrera Garrido y Sandra Ordoñez de Aroca, ii) los que reposan en la Ordenanza Nº 060 de 8 de noviembre de 2005 (Reglamento Interno de la Junta Directiva del Hospital Regional San Andrés ESE de Chiriguaná), iii) el Acta de Junta Directiva Nº 003 de 23 de febrero de 2007, iv) el Acuerdo Nº 003 de 23 de febrero de 2007, v) las invitaciones a las universidades para participar en el proceso mediante la propuesta correspondiente, vi) las propuestas técnicas presentadas por las universidades, vii) los documentos remitidos por las empresas sociales del estado de los municipios de Curumaní, San Alberto, Gamarra, González, San Martín y Agustín Codazzi, en los que reposan los contratos de prestación de servicios o consultoría 8 Folio 12 ibíd. 9 C.P. Susana Buitrago Valencia, Exp. Nº 2006-00182-00. 10 Folio 17 del cuaderno de tutela. 11 Cfr. folio 22 ibíd. celebrados por esas empresas con las universidades para efectos de adelantar el proceso de conformación de ternas por parte de las juntas directivas para designar gerentes, viii) los documentos allegados por la Universidad Popular del Cesar, acerca de los exámenes que le realizaron a los participantes y los respectivos
resultados, en los que se comprueba que la accionante no tuvo acceso previo a ellos.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “SOLICITO al señor Juez constitucional que, interpretando el artículo 86 de la C.P. y siguiendo el precedente establecido en las sentencias C – 590 de 2005 y la de unificación 2012-02201 del 5 de agosto de 2014 proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente; se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso (tipicidad y culpabilidad) e igualdad de
la señora PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA.
Como consecuencia del amparo deprecado, se ordene a la SECCION SEGUNDA – SUB SECCION “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el improrrogable término siguiente a la notificación del fallo de tutela correspondiente que se considere prudente y razonable, (i) procedan a proferir nueva sentencia en la que se realice un pronunciamiento que resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, EL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y EL HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES E.S.E. DE CHIRIGUANA, dentro del proceso contenido en el expediente No. 11001032500020110019100, con radicación interna No. 0663-2011; reivindicando la línea y doctrina jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en materia de conflicto de intereses y los principios de culpabilidad y proporcionalidad en el marco del control
integral de legalidad de los actos sancionatorios”12.
4. Pruebas relevantes 12 Folio 3 ibíd.
La demandante allegó con el escrito de tutela, copia de la providencia demandada, proferida el 27 de julio de 2016, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado13.
5. Trámite procesal El despacho mediante auto de 28 de julio de 201714, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la Nación, al departamento del Cesar y al Hospital Regional San Andrés ESE de Chiriguaná, Cesar, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Posteriormente, en auto de 25 de septiembre de 201715, se ofició a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, para que allegara a este despacho, en calidad de préstamo, el expediente del proceso Nº 11001032500020110019100.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito presentado el 8 de agosto de 2017, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, rindió informe en el proceso en el que manifestó lo siguiente: “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con el fallo de 27 de julio de 2016 proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del
mismo”16. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 13 Folios 230 a 260 ibíd. 14 Folio 264 ibíd. 15 Folio 283 ibíd. 16 Folio 275 ibíd. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación rindió informe dentro del trámite tutelar, mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2017, en el que solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, pues considera que no es la causante del daño o perjuicio que motivó la presentación de la tutela y, por ende, no está llamada a responder por los presuntos perjuicios que haya podido sufrir la actora. De este modo, considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 27 de octubre de 201717, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que participó y discutió en la elaboración de la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela Nº 11001031500020140439800, que dio origen a la sentencia cuestionada. Lo que
considera, afecta su imparcialidad, pues tal providencia es una extensión del proceso que culminó con el fallo de tutela en el que participó. Así mismo, resaltó que en casos anteriores, esta Sala ha manifestado su impedimento para conocer de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales que se han proferido en cumplimiento de sentencias de tutela emanadas por esta Sala. 17 Folio 294 ibíd. Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en tanto se observa que como magistrado integrante de esta Sala de Decisión, suscribió la providencia de 23 de abril de 2015, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela que dio origen a la providencia judicial demandada, la cual fue dictada en virtud de la orden dada a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación de emitir una sentencia de reemplazo. Por consiguiente, si bien en el caso bajo estudio no se atacó el fallo de tutela proferido por esta Sección en primera instancia, sino la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que se originó en él, lo cierto es que tuvo un conocimiento previo del asunto. En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. Igualmente, como el cuórum decisorio de la Sala no se ve afectado, se procederá a resolver el impedimento en la presente providencia, sin que sea necesario
sortear y nombrar a un conjuez.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, incurrió en defecto fáctico por no valorar todas las pruebas aportadas al expediente y en defecto sustantivo, al interpretar de forma incorrecta el artículo 40 de la Ley 734 de 2002.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 18 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos19, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201220, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
19 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 20 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 21 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 M. P. Jaime Córdoba Triviño. extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la providencia objeto de amparo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la accionante, supuestamente al no valorar la totalidad de los elementos probatorios aportados al proceso y al interpretar de forma incorrecta el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en lo relacionado con la configuración del conflicto de intereses de los servidores públicos; (ii) del expediente de tutela se puede concluir que la actora agotó todos los medios de defensa judicial posibles, pues antes de acudir a este mecanismo constitucional promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó en única instancia, y que, por consiguiente, no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia demandada se profirió el 27 de julio de 2016, se notificó por edicto desfijado el 31 de enero de 2017, mientras
que la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2017, es decir 5 meses y 23 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. días después, por lo que se
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