CE-11001-03-15-000-2017-01887-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01887-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / VACANCIA JUDICIAL Para esta Sala es claro que en el caso que nos ocupa operó el fenómeno de caducidad, toda vez que, según constancia que obra a folios 9 y 10 del expediente, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 116 Judicial II para asuntos Administrativos el 29 de marzo de 2016, cuando la fecha límite para el ejercicio de la acción era el 28 de marzo del mismo año.(…) Como puede verse, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los términos fijados en meses o años no se suspenden durante los días inhábiles o de vacancia judicial, pero se admite que, cuando el último día del término sea un día no hábil, la oportunidad para presentar la demanda se extienda hasta el primer día hábil siguiente. (…) En efecto, el Consejo de Estado ha explicado que ni la vacancia judicial ni el cese de actividades suspenden el término de caducidad, cuando estos han sido fijados en meses y años. De hecho, esa conclusión está respaldada por el artículo 118 del Código General del Proceso y por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal). (…) Además, en este caso, la incapacidad médica no era válida como justificación para para efectos judiciales, toda vez que, cuando ocurrió esa circunstancia, la demanda no había sido presentada y, por ende, no existía proceso judicial. (…)
Por último, téngase en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoce de los asuntos de responsabilidad del Estado (reparación directa), ha dicho que el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad, se presenta en el caso descrito en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000, esto es, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 /
CÓDIGO DEL RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01887-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL ARBOLEDA PIEDRAHITA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Arboleda Piedrahita contra las providencias del 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, y del 27 de enero de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazaron la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Urrao
(Antioquia) y las Empresas Públicas de Urrao.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, el señor Miguel Ángel Arboleda Piedrahita pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Concretamente, pidió que «sea revocado el auto Nro. 49
AP., expedido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, M.P. Jhon Jairo Alzate López, calendado el 27 de enero de 2017, notificado por estados del 1º de febrero de la misma anualidad, que confirmó el rechazo a la demanda interpuesta por Miguel Ángel Arboleda Piedrahita y otros contra Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y el municipio de Urrao-Antioquia, por la muerte del menor (…), y, en su lugar, ordenar proceder a la admisibilidad de la demanda»1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 25 de marzo de 2014, el menor Luis Miguel Arboleda Henao murió por ahogamiento, luego de caer en los tanques de agua del municipio de Urrao, cuya operación está a cargo del municipio de Urrao y de Empresas Públicas de Urrao.
Que, el 23 de mayo de 2016, el señor Miguel Ángel Arboleda Piedrahita presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Urrao y Empresas Públicas de Urrao, para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte
del menor. Que el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, por auto del 28 de junio de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Las razones de la decisión, en resumen, 1 Folio 5 del expediente. fueron: i) que, conforme con el artículo 118 del Código General del Proceso, en los términos fijados en meses y años, si el vencimiento ocurre en día inhábil, el término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente; ii) que, en el caso concreto, el término de caducidad empezó a correr el 26 de marzo de 2014 (día siguiente a la muerte del menor) y, en principio, se extendía hasta el 26 de marzo de 2016; iii) que, sin embargo, como los días 26 y 27 de marzo de 2016 fueron días inhábiles, el término se prolongó hasta el 28 de marzo de 2016, y iv) que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el día 29 de marzo de 2017, es decir, cuando ya había operado la caducidad. Que el apoderado del demandante apeló la decisión del juzgado. En concreto, adujo que debía privilegiarse el derecho sustancial sobre el formal y que, además, estuvo incapacitado, por prescripción médica, durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, de ahí que la solicitud de conciliación solo pudo ser presentada hasta el 29 de marzo de 2016. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo, básicamente, por las mismas razones y precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
vacancia judicial no suspende los términos de caducidad, cuando están fijados en meses y años. En cuanto a la incapacidad médica, el tribunal concluyó que esa circunstancia no extendía el término de caducidad, porque: i) si bien el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso admite la interrupción del proceso en caso de enfermedad grave del apoderado, lo cierto es que, para los días 26, 27 y 28 de marzo de 2016, aún no había iniciado el proceso y, por ende, no podía suspenderse; ii) la incapacidad médica debió ser presentada ante el procurador judicial o al momento de presentar la demanda, para que se analizara la incidencia que podía tener esa circunstancia en el estudio de la caducidad, pues resultaba extempóranea aportarla con el recurso de apelación; iii) la legislación colombiana no prevé la incapacidad médica como una de las causales que suspendan el término de caducidad, y iv) que los demandantes otorgaron poder al abogado en julio de 2014, es decir, el apoderado judicial contó con 20 meses para presentar la solicitud de conciliación, lo que desvirtúa que la extemporaneidad sea atribuible únicamente a la incapacidad médica.
3. Argumentos de la tutela El apoderado judicial del señor Miguel Ángel Arboleda Piedrahita afirmó que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, adujo: Que el término de caducidad inició el 26 de marzo de 2014 y, en principio, vencía
el 26 de marzo de 2016. Que, sin embargo, los procuradores judiciales, ante quienes se presenta la solicitud de conciliación, estaban de vacancia judicial durante los días 22 y 23 de marzo de 2016 (jueves y viernes de Semana Santa), lo que produjo que el término de caducidad se suspendiera por esos dos días. Que, de ese modo, el término de caducidad se reanudó el lunes 28 de marzo de 2016 y vencía el 29 de marzo de 2016, fecha esta en la que se presentó la solicitud de conciliación y se interrumpió la caducidad. Que, en consecuencia, el medio de control de reparación directa no estaba caducado al momento de presentar la solicitud de conciliación, como erradamente concluyeron las autoridades judiciales demandadas. Que, de hecho, la procuradora judicial que atendió la solicitud de conciliación, al referirse al tema de la caducidad, recordó que «las Procuradurías Judiciales no laboraban durante la Semana Santa es decir entre el 21 y 25 de marzo de 2016»2. Que, por lo tanto, la procuradora judicial entendió que, para el momento de presentar la solicitud de conciliación, no había operado el término de caducidad para promover la demanda de reparación directa. Que, en el caso concreto, existían dos posiciones contradictorias: por un lado, la procuradora judicial estimaba que la solicitud de conciliación fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad, y, por el otro, las autoridades judiciales concluyeron que la solicitud de conciliación se presentó cuando ya había vencido el término de caducidad. Que, ante esa discrepancia, debió acogerse la
interpretación que garantizara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal. 2 Folio 15 del expediente. Que, en todo caso, la solicitud de conciliación no pudo ser presentada el 28 de marzo de 2016, porque el apoderado judicial de los demandantes estaba incapacitado médicamente. Que, además, no hizo saber esa circunstancia a la procuradora judicial ni la alegó en la demanda, por cuanto se tenía la plena convicción de que la solicitud de conciliación sí había sido presentada en término. Que, además, el tribunal no podía desestimar la incapacidad médica en la forma que lo hizo, toda vez que nadie está obligado a lo imposible. Que el hecho de que transcurrieran 20 meses entre el otorgamiento de los poderes y la presentación de la solicitud de conciliación no podía considerarse como un argumento para desestimar la incapacidad médica, pues una cosa no tiene que ver con la otra. Que, por último, la declaratoria de caducidad no representa una consecuencia para el apoderado, sino para los demandantes.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión El magistrado ponente de la providencia del 27 de enero de 2017 afirmó que la acción de tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, porque fue interpuesta después de 6 meses de haberse proferido la decisión cuestionada.
Adicionalmente, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el auto del 27 de enero de 2017. 4.2. Juzgado 16 Administrativo de Medellín El juez titular de ese despacho pidió que la tutela se declarara improcedente, pues
estimó que los autos cuestionados expusieron razones suficientes para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
5. Intervención de terceros con interés A pesar de que se les notificó3, el municipio de Urrao, Empresas Públicas de Urrao y los demás demandantes del proceso ordinario no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. 3 Folios 28, 29, 32 y 33 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los
jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Antes de analizar la inconformidad del demandante frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo cumple el requisito de la inmediatez, debido a que la autoridad judicial demandada adujo que no se cumplía ese requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial. En el sub lite, el auto del 27 de enero de 2017 fue notificado el 1º febrero de 20177 y la tutela fue presentada el 26 de julio de 20178, es decir, cuando solo habían transcurrido 5 meses y 26 días. En consecuencia, como la tutela fue presentada antes del vencimiento de los seis meses, se concluye que la solicitud de amparo sí reúne el requisito de la inmediatez. A juicio de la Sala, la acción tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, pasa a estudiarse de fondo. En ese contexto, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 6 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Folio 21 (vuelto) del expediente. 8 Folio 1 del expediente. ¿Las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales
invocados por el actor, al concluir que la solicitud de conciliación fue presentada por fuera del término de caducidad y, en consecuencia, rechazar la demanda?
3. Solución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para declarar la caducidad del medio de control. Se precisa que solo se invocarán las razones esgrimidas por el juez de segunda instancia, porque fue la decisión que puso fin a la discusión sobre la caducidad.
Al respecto, en el auto del 27 de enero de 2017, el tribunal de segunda instancia expuso9: En tal sentido, ha advertido el Consejo de Estado que cuando los términos se dan en años o en meses, de su cómputo no se excluye el periodo que dure el cierre de los despachos, sino que, únicamente, en el evento en el cual la finalización del plazo se presente en día inhábil o durante el tiempo en que el despacho se encontrara cerrado, se extiende al primer día hábil siguiente, tal y como se desprende del siguiente argumento expuesto por nuestro órgano de cierre: No se comparte el argumento de la parte actora de “suspensión” del término de los cuatro meses de caducidad de la acción interpuesta toda vez que para la sala no hay duda de que a los términos judiciales por el “cierre de Despacho”, debe dárseles, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del término de caducidad señalado en la ley no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como pretende el
recurrente, sino que, si el vencimiento del término de los 4 meses cae en un día de cierre, de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y así lo ha precisado la jurisprudencia de ésta Corporación. 9 Folios 19 (vuelto), 20 y 21 del expediente. En conclusión la entidad demandante, contaba con un término de cuatro meses para demandar los actos administrativos, término que se iniciaba el 5 de septiembre y finalizaba el mismo día del mes de enero de 2002. Tratándose dicha fecha de vacancia judicial, el vencimiento de este periodo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002(art. 62 CRPM). Como la entidad demandante no lo hizo dentro de ese término, sino que presentó la demanda el 7 de febrero siguiente, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues ya se había superado ampliamente el plazo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En providencia más reciente, y reiterando que no es posible descontar del término de caducidad los días de vacancia judicial, puntualizó el Consejo de Estado: No es de recibo el argumento de la actora, en el sentido de que no se debe contar dentro del término, el período de vacancia judicial, pues la norma es clara al referirse al término de meses y años. En efecto, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal,
dispone: el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De tal manera que por mandato legal, si el término, como en este caso, es de meses, de su cómputo no se excluye el período de vacancia judicial, sino únicamente, en el evento de que la finalización del plazo hubiera ocurrido en día inhábil o de vacancia, se extiende al primer día hábil siguiente. Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2008 (Expediente núm. 2003-00152, Actor: Francisco Justo Pérez Van Leeden, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la cual se precisó: “… Al respecto, se debe tener presente que por tratarse de término en meses, en primer lugar hay que entender como meses los del calendario común, tal como lo señala el precitado artículo 59 del C. de R. P. y M. y, en segundo lugar, que los términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 ibídem, en concordancia con el artículo 121, inciso segundo,
del C. de P.C. …”. De lo expuesto se desprende que tratándose de años, estos se contabilizan conforme al calendario, esto es, comprende los días de la vacancia judicial y los feriados, con la excepción de los casos en los cuales el último día sea feriado o vacante, caso en el cual el plazo se extiende hasta el día hábil siguiente, de conformidad con el inciso final del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.
6. Caso concreto Revisado el material probatorio obrante en el plenario, encontramos que a folio 54 del expediente reposa el registro civil de defunción del menor LUÍS MIGUEL ARBOLEDA HENAO, documento en el cual se acredita que su fallecimiento acaeció el día 25 de marzo de 2014, en virtud de lo cual es lógico afirmar que la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 164 numeral 2, literal i), venció el día 26 de marzo de 2016, fecha que corresponde a los dos (2) años del día siguiente a la ocurrencia de los hechos causantes del daño antijurídico cuyo resarcimiento se persigue.
Ahora, al efectuar la revisión del calendario del año 2016, se tiene que el día 26 de marzo de 2016 correspondió a un sábado, día no hábil para la jurisdicción contenciosa y, advirtiendo que como la demanda se refiere a un medio de control en el cual debe agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, el apoderado de los accionantes debió acudir ante la Procuraduría General de la Nación a radicar la solicitud de conciliación el
día siguiente hábil al del vencimiento del término de caducidad, el mismo que correspondía al lunes 28 de marzo de 2016, tal y como lo explicó el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la parte motiva de la providencia recurrida. No corresponde al 29 del mismo mes y año, como quiere hacerlo ver el apoderado de los accionantes, para justificar la omisión en que incurrió al no presentar en el término oportuno la solicitud de conciliación, toda vez que no es de recibo la teoría por él impetrada en el sentido de suspender el conteo del término de la caducidad los días 22 y 23 de marzo de 2016 por corresponder a días de vacancia judicial, pues se considera que el término de caducidad en este caso corresponde a uno de aquellos fijados por años y no en días, como ya se explicó de manera precedente. De otra parte, en relación con la incapacidad médica aportada por el apoderado de los demandantes al momento de interponer el recurso de apelación, la misma no tiene ningún efecto en relación con la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: En primer lugar, si bien el Código General del Proceso establece como causal para interrumpir el proceso la enfermedad grave del apoderado (numeral 2 art. 159), en este evento no tiene ninguna incidencia la incapacidad del mismo porque para las fechas en la cuales se certifica el periodo de enfermedad, no existía ningún proceso, es decir, el juez no puede derivar ningún efecto de dicha incapacidad, porque el proceso no se había iniciado. En segundo lugar, en la hipótesis de que con dicha incapacidad se
pretendiera justificar la imposibilidad de presentar la solicitud de conciliación el 28 de marzo de 2016, la misma se debió de presentar al procurador al cual correspondió el trámite de la conciliación o, eventualmente, al momento de presentar la demanda para que el juez la evaluara al momento de decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda. En este caso, la presentación de la incapacidad con el recurso de apelación, es absolutamente extemporánea y, se repite, carece de toda eficacia para enervar la declaratoria de caducidad. En tercer lugar, en la legislación colombiana no se tiene establecido que el término de caducidad se pueda interrumpir o suspender con ocasión de la incapacidad de un determinado abogado, porque quien pretende acudir a la administración de justicia tiene la oportunidad acudir a distintos de profesionales del derecho que le aseguren la presentación de la demanda en tiempo oportuno. En cuarto lugar, se observa a folios 7 vuelto y 8 del expediente, que la presentación personal de los poderes dirigidos al juez administrativo, se efectuó entre el 26 y el 31 de julio de 2014, lo que demuestra que el apoderado tardó casi veinte (20) meses entre la fecha en la cual le fue confiada la responsabilidad de presentar solicitud de conciliación y la demanda de reparación directa, lo que demuestra que no fue la incapacidad médica la que le impidió la presentación de conciliación, sino el descuido en la verificación del cumplimiento de los términos. Conforme a lo expuesto, para esta Sala es claro que en el caso que nos
ocupa operó el fenómeno de caducidad, toda vez que, según constancia que obra a folios 9 y 10 del expediente, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 116 Judicial II para asuntos Administrativos el 29 de marzo de 2016, cuando la fecha límite para el ejercicio de la acción era el 28 de marzo del mismo año. Como puede verse, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los términos fijados en meses o años no se suspenden durante los días inhábiles o de vacancia judicial, pero se admite que, cuando el último día del término sea un día no hábil, la oportunidad para presentar la demanda se extienda hasta el primer día hábil siguiente. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado10 que ni la vacancia judicial ni el cese de actividades suspenden el término de caducidad, cuando estos han sido fijados en meses y años. De hecho, esa conclusión está respaldada por el artículo 10 Sobre el particular, ver, entre otras las siguientes providencias: i) auto del 9 de febrero de 2017, expediente 05001-23-33-000-2016-00274-01, dictado por la Sección Primera; ii) auto del 1º de diciembre de 2011, expediente 11001-23-25-000-2010-00160-00, proferida por la Sección Segunda; iii) sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 47001-23-31-000-2012-00315-01, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera; iv) sentencia del 23 de octubre de 2014,
expediente 190012331000200500032-01, dictada por la Sección Cuarta. 118 del Código General del Proceso11 y por el artículo 62 de la Ley 4 de 191312 (Código del Régimen Político y Municipal). Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el término de caducidad se suspendió durante los días 22 y 23 de marzo de 2016 (jueves y viernes de semana santa), días que fueron de vacancia colectiva en las procuradurías judiciales. Lo que sí hay que admitir, y así lo entendieron las autoridades judiciales demandadas, es que la solicitud de conciliación no podía presentarse el 26 de marzo de 2016 porque era un día inhábil (sábado), de ahí que los interesados tuvieran la oportunidad de presentar la solicitud de conciliación el primer día hábil siguiente, es decir, el 28 de marzo de 2016 (lunes). Como así no lo hicieron, es evidente que sí operó la caducidad. Por otra parte, la Sala estima que la incapacidad médica no extendía el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Y es así, por cuanto la ley no prevé esa posibilidad y la jurisprudencia tampoco lo ha admitido. Siendo así, la parte actora no puede pretender que, por vía de tutela, se imponga a las autoridades judiciales demandadas, en detrimento de la autonomía que reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que adscriban una consecuencia jurídica (extensión del término de caducidad) a un supuesto de hecho (incapacidad médica), cuando la ley y la jurisprudencia no dicen nada al
respecto. Además, en este caso, la incapacidad médica no era válida como justificación para para efectos judiciales, toda vez que, cuando ocurrió esa circunstancia, la demanda no había sido presentada y, por ende, no existía proceso judicial. Por último, téngase en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoce de los asuntos de responsabilidad del Estado (reparación directa), ha dicho que «el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad, se presenta en el caso descrito en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la 11 Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 12 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Ley 640 de 2000, esto es, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial»13. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues, en efecto, la solicitud de conciliación fue presentada fuera del término de
caducidad y, por ende, las autoridades demandadas sí podían rechazar la demanda. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Arboleda Piedrahita, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección 13 Sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 47001-23-31-000-2012-00315-01, dictada por la Subsecció
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