CE-11001-03-15-000-2017-01891-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01891-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque en aplicación de la autonomía judicial se escogió el pronunciamiento de la Corte Constitucional [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha variado desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010, (…) el tribunal de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, el tribunal cumplió con la carga de
transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1382
DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la autonomía
e independencia del poder judicial y su limitación por la realización de otros valores constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 22 de enero de 2007, exp. T-014, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el respeto por el precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto al mismo tema, en cuanto a la necesidad de constatar la razonabilidad de la sentencia atacada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2007, exp. T-808, M.P. Catalina Botero Marino (E). En cuanto al monto e ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01891-00(AC)
Actor: ISMAEL ARÉVALO BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
I. ANTECEDENTES El señor ISMAEL ARÉVALO BUITRAGO, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de febrero de 20171. 1.- HECHOS 1.1. El señor ISMAEL ARÉVALO BUITRAGO, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, como quiera que laboró por más de 20 años como empleado público, la normatividad aplicable para la liquidación de su pensión es la prevista en la Ley 33 de 1985. 1.2. Mediante las Resoluciones Nº CPS-0177 de 30 de abril y CPS 0307 de 14 de agosto de 2007, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo
1 Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Pensional – Caja de Previsión Social le reconoció y liquidó una pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años de servicio, tomando para tal efecto los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3. Inconforme con lo anterior, el 27 de septiembre de 2013, instauró el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que a través de providencia de 29 de junio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de los factores salariales como asignación por compensatorios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, conforme al 75 % de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, con efectos a partir del 6 de septiembre de 2009. 1.4. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, revocó parcialmente el numeral quinto de la decisión de primera instancia, únicamente para declarar prescrito el pago de las diferencias por las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2009, y confirmó en lo demás, el fallo proferido por el a quo. 1.5. Señala el apoderado del accionante, que «con fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió sentencia judicial de segunda instancia REVOCANDO la decisión del juez a quo, sustentando su tesis en que el precedente de la Corte Constitucional prevalece en el ordenamiento jurídico aún por encima del proferido por el Honorable Consejo de Estado y por ello, frente a los casos de reliquidación pensión de empleados públicos en régimen
de transición debe aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional» (f. 3). 1.6. Con ocasión de lo anterior, solicita: «1.- Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de 1991. 2.- Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha de 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 2013-00585-01. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se CONFIRME la providencia judicial de primera instancia dando aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado» (f. 25).
2. INFORMES Mediante auto de 1º de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección A como demandado y al Juzgado 13
Administrativo de Bogotá y a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, como terceros interesados en las resultas del proceso, así como también a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran en el presente asunto, de considerarlo necesario (f. 102).
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 107), por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Inicialmente describió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había sido resuelto inicialmente de manera favorable a las pretensiones de la demanda, a través de las sentencias de 39 de junio de 2015 y 31 de marzo de 2016, dictadas por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y ese tribunal, respectivamente. No obstante lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia instauró una acción de tutela en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de las mencionadas providencias, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia de 16 de noviembre de 2016 negó la petición formulada. Por su parte, la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de impugnación, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, dejar sin efectos el fallo de 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que esta última Corporación tuviera en cuenta el precedente contenido en las sentencias C-258 de 2013 y la SU 230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó decisión de remplazo el 23 de febrero de 2017, en sentido de revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, y en su
lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ISMAEL
ARÉVALO BUITRAGO.
En este contexto, sostuvo el magistrado que la presente acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia atacada se limitó a obedecer el fallo de tutela de segunda instancia dictado el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ). 2.2. La Juez 13 Administrativa de Bogotá (f. 144), describió brevemente el trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ISMAEL ARÉVALO BUITRAGO, con lo que dejó rendido el informe solicitado. 2.3. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional, por conducto de apoderado, allegó informe a folio 111 del expediente. No obstante lo anterior, el abogado no aportó los actos jurídicos formales que lo acrediten como mandatario del mencionado ente universitario, razón por la cual dicha contestación no será tenida en cuenta en esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el
eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2013-00585-01) mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,
que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (23 de febrero de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (26 de julio de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y
específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada7. 3.3.- Del caso concreto 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.
6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 7 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. En el presente asunto, entiende la Sala que el señor ISMAEL ARÉVALO BUITRAGO censura la providencia de 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de una orden de tutela emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia de 2 de febrero de 2017), negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez del accionante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición; pues en su entender, esta desconoció de manera injustificada la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado, en la providencia que hoy se reprocha, consideró lo siguiente: «4.- Caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 5 de marzo de 1952 y prestó servicios al Estado desde el 26 de septiembre de 1972 hasta el 30 de mayo de 2007, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema
de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, resultando entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a la parte demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. (…) Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, y se incluyeron como factores de liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocer a la parte demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a él aplicable, pero para calcular el ingreso base de liquidación, echó mano de las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” (…) que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013 (…), pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. (…) Y finalmente se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016 (…) reiteró que le artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo
relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Debe indicarse que en la presente providencia no se da aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, en el sentido que la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador, por cuanto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo de tutela dl 2 de febrero de 2017, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ordenó a esta Subsección proceder a dictar sentencia teniendo en cuenta “que para calcular el IBL en el presente caso, se debe acudir a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en el segundo supuesto de la regla fijada por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3. de la sentencia C-258 de 2013, que fue extendida a todos los regímenes especiales de pensión con la sentencia SU-230 de 2015” (fl. 212)» (ff. 93 a 98). A partir de lo anterior, debe esta Sala señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de
transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha variado desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios, y por tanto es la posición vigente de esta alta Corporación en la materia, el tribunal de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda
cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Además, debe resaltarse que la decisión que hoy es objeto de reproche, se produjo también en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2017, por lo que mal haría esta Sala de Subsección en infirmar dicha sentencia, en tanto se trata del acatamiento de una orden judicial, debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que no cabe, en esta instancia, un nuevo reproche de orden constitucional. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor ISMAEL ARÉVALO BUITRAGO en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.