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CE-11001-03-15-000-2017-01893-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01893-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha en que se adquirió el derecho pensional [E]ncuentra la Sala que, en el asunto de autos, se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, esto debido a que el Tribunal accionado no consideró, para la aplicación de las reglas normativas que se desprenden del precedente constitucional mencionado, el momento en que se consolidó su derecho pensional, lo que conllevaba concluir que las mismas no le eran oponibles a la tutelante. (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte Constitucional en la C258 del 2013 y la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila. (…) Aunado a lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal tutelado, de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia, goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones

y, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley, pero ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró materializar de manera legal su derecho pensional y, por ello, mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01893-00(AC)

Actor: LUCINDA LÓPEZ VACA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por LUCINDA LÓPEZ VACA, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de

2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 26 de julio de 20171, la señora LUCINDA LÓPEZ VACA, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con la finalidad de que se protegieran sus

derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad, los cuales consideró transgredidos por la sentencia de 1º de junio de 2017 dictada por la autoridad judicial accionada que revocó y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda que ejerció contra COLPENSIONES.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que, en primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo

de Bogotá2 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó contra COLPENSIONES y por la cual buscaba la reliquidación de su pensión con la inclusión de “…todos los factores salariales devengados en el último año de servicios…”, fallo que aduce se fundó en las consideraciones de la sentencia de 4 de agosto de 20103 del Consejo de Estado, Sección Segunda. 2.2. Expuso que en sede de apelación, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal accionado, mediante fallo de 1º de junio de 2017, esto con fundamento en la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

3. Sustento de la vulneración En criterio del actor, la sentencia del Tribunal que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales incurre en desconocimiento de precedente en la medida que no atendió lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20104, a lo que agregó que tampoco el accionado expuso los argumentos necesarios para apartarse de dicha decisión.

4. Pretensiones La parte accionante solicitó a título de pretensiones: “…dejar sin efectos la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por la

Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca…”.

5. Trámite de la demanda Por auto de 31 de julio de 20175, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al Juez Treinta Administrativo de Bogotá y comunicar a COLPENSIONES. 1 Folio 1 2 Rad. No. 2016-0148

3 Rad. No. 2009-0112. C.P. Víctor Hernando Alvarado 4 Rad. No. 2009-0112. C.P. Víctor Hernando Alvarado 5 Folios 30 al 31

6. Contestaciones A pesar de que se libraron los oficios correspondientes6, ninguno de los notificados se pronunció en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora LUCINDA LÓPEZ VACA, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 19917 y 1069 de 2015.8

2. Problema Jurídico Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al incurrir en el presunto

desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante en contra de COLPENSIONES, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que dicho examen se supere, ii) establecer si la decisión censurada incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia10.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6 Folios 32 al 36 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el presente asunto, satisface los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige contra providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1. Está acreditado que la solicitud de amparo no cuestiona decisiones dictadas en sede de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Asimismo, se advierte que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios, así como los extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – no tienen cabida en el sub examine.

En este sentido, mención especial merece el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues si, prima facie, los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el sub lite se avienen a los diferentes presupuestos de procedibilidad para la formulación del referido medio de defensa judicial, esta conclusión se desvanece si se tiene en cuenta el monto que la norma exige para su procedencia – en asuntos carácter laboral – asciende a 90 SMLMV “al momento de la interposición del recurso”11; empero, debe tenerse en consideración que el trámite impartido al proceso ordinario iniciado por la accionante, en primera instancia se tramitó ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 SMMLV. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez12, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 1º de junio de 2017 y la tutela que fue interpuesta el 26 de julio de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la 11 Para el año 2017, el salario mínimo legal mensual vigente es de $ 737.717.

12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. Del presunto desconocimiento del precedente en la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, en el sub judice, si tal y como lo sostiene la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió, con su sentencia de 1º de junio de 2017, en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 199315, y en

especial de los beneficios que dicha norma acarrea para quien resulta ser beneficiario del régimen de transición que allí se contempla. En ese orden, con fundamento en la tesis acogida por la Sección Segunda de esta Corporación, en su sentencia de unificación de 4 de agosto de 201016 el régimen de transición conlleva la aplicación de los presupuestos de edad, tiempo o semanas de cotización y monto de la pensión – lo que incluye el Ingreso Base de Liquidación (IBL) – de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Toda vez que el problema jurídico relacionado con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente, en lo que atañe al IBL de los regímenes especiales aplicables por la transición consagrada en la Ley 100, ha sido abordado por esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores17, se procederá a reiterar integralmente la postura de la Sección Quinta en tales ocasiones, lo que implica amparar los derechos fundamentales de la demandante. En efecto, al resolver el mismo cargo que ahora se analiza, formulados en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la sentencia de 22 de junio de 2017, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio18, ratificó la posición de esta Sala de Decisión en la materia, por lo que se acogerán, in extenso, los planteamientos allí expresados, tal y como se sigue: “Sobre el particular, la Sala debe advertir, a la luz del principio de transparencia, y con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, que el criterio adoptado en asuntos similares al

13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. 15 “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Alvarado Ardila 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de abril de 20174. Rad. 11001-03-15-000-2016-03241-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Actora: Ana Isabel Luna Caicedo. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño.

18 Rad. 11001-03-15-000-2016-03469-01. presente se rectificó19, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. (…) Así las cosas, se encuentra que el criterio reiterado de esta Sección20 se circunscribía a que debía acatarse la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior deviene del carácter prevalente de los precedentes constitucionales y la doctrina que ellos envuelven. Por ello, se tiene que la jurisprudencia dictada en sede constitucional es: i) fuente de derecho en el ordenamiento nacional y; ii) precedente para el ejercicio de la función judicial. Y estos, a la vez, están determinados por la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. De manera que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU230 de 2015, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36

de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por dicha Corporación en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C258 de 2013, también lo es, que la resolución de cada caso concreto, en observancia de dicho lineamiento, depende del momento en que se causó el derecho pensional. Así las cosas, las pautas fijadas por la aludida Corporación en las sentencias citadas, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento, pues, la primera, estableció la «coherencia de una norma con la Constitución Política» y, la segunda, «unificó el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos». Por tanto, el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL, en principio, opera desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. 19 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03732-01 20 Sentencias de tutela proferidas durante el año 2016: 25 de febrero, tutela No. 11001-03-15-0002016-00103-00; 7 de abril, radicado No. 11001-03-15-000-2015-03415-01; 19 de mayo, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00225-01; en todos ellos el actor fue Pensiones de Antioquia y el

Consejero Ponente el Dr. Alberto Yepes Barreiro. -7 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00100-00 y accionante Pensiones de Antioquia; 16 de junio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00127-01 y demandante la UGPP; ambas con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin embargo, por involucrar derechos adquiridos21, ese carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional, debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política22. Ahora, en virtud de la autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, se puede considerar que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho.” (Negrilla fuera de texto). Se desprende entonces del aparte trascrito que el carácter obligatorio, vinculante y preponderante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico interno, encuentra como garante a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues reconoce, en la materia, que, a partir de la sentencia de unificación 230 de 2015, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin

perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. En otros términos, el punto de inflexión, para determinar la intelección jurisprudencial a la cual deben ser sometidos los diferentes asuntos en los que se ventila el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional, está en la génesis del derecho prestacional de la persona que acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de solicitar la reliquidación de su mesada pensional. Lo anterior, conlleva que, en el asunto de autos, esta Sala de Decisión deba establecer la preponderancia de la tesis jurisprudencial, entre aquella del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, vigente para el momento en que la accionante adquirió el status pensional, a saber, el 29 de diciembre de 2008. La respuesta a este interrogante puede ser absuelta si se toma en cuenta la literalidad de la propia sentencia de unificación SU-230 de 2015, que admite, con absoluta firmeza, que la posición pretoriana vigente, con anterioridad, a la sentencia C-258 de 2013, era aquella según la cual el régimen de transición 21 Y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 y el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 74 de 1968. 22 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta

por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. acarreaba en favor de los beneficiarios del mismo, la aplicación del IBL plasmado en el régimen especial del cual era titular, con lo que se exceptuaban los parámetros erigidos en la materia por parte de la Ley 100 de 1993. En palabras de la Corte Constitucional: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto.

(iii) El monto de la misma. Estos son aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios en cualquier caso. Ahora bien, respecto de la aplicación de los dos primeros lineamientos no ha existido ningún tipo de controversia. Sin embargo, el tercer aspecto, esto es, la noción de “monto”, ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se trata de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precepto este que solo resultaría aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora23.” (…) Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 201324 fijó el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los

beneficiarios de regímenes especiales.” De esta manera, la posición jurisprudencial vigente para el momento en que la accionante le fue reconocido su estatus pensional -3 de noviembre de 2007– consistía en admitir que, producto del principio de la inescindibilidad de la normatividad en materia prestacional, el régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comportaba no sólo la aplicación en favor suyo de los requisitos para el reconocimiento del derecho – edad y tiempo de servicio o semanas de cotización – sino el monto consagrado en el régimen pensional anterior. Dicho monto correspondía tanto a la tasa de retorno como a la base de 23 Sentencia T-386 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. liquidación, la cual, en lo que respectaba a los empleados públicos, comprendía la inclusión de todos los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, tesis acogida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda que la parte actora alega como desconocida por la autoridad jurisdiccional accionada. Lo anterior, se traduce entonces en la prevalencia de la jurisprudencia propia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa a la expedición de la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional – que extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013 al conjunto de regímenes especiales en el sistema jurídico colombiano – comoquiera que se trató de la tesis vigente para la época en que la aquí demandante adquirió su derecho

prestacional, tal y como se desprende de la literalidad de la propia SU-230 de 2015. Bajo este panorama, y descendiendo al caso en concreto, se tiene que en la providencia de 1º de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” precisó: “…esta Sala de Decisión en sesión de 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura que al respecto ha expresado la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y recientemente en SU427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los es para los aspectos tales como edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición, debe aplicarse el régimen general de pensiones para su conformación. (…) Acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación parcialmente transcrita, y atendiendo que (…) COLPENSIONES, le reconoció y reliquidó a la actora su pensión de jubilación (…) teniendo en cuenta para la liquidación del IBL, lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado los últimos 10 años, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, encuentra la Sala ajustado a derecho los actos administrativos acusados, y por lo tanto corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda”25 Así las cosas, encuentra la Sala que, en el asunto de autos, se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, esto debido a que el Tribunal accionado no consideró, para la aplicación de las reglas normativas que se desprenden del precedente constitucional mencionado, el momento en que se consolidó su derecho pensional, lo que conllevaba concluir que las mismas no le eran oponibles a la tutelante. En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte Constitucional en la C258 del 2013 y la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el 25 Folios 13 al 17. derecho pensional de la persona26, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila. Aunado a lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal tutelado, de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia, goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley, pero ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró materializar de manera legal su derecho pensional y, por ello, mal podría aplicarse

de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho. Ahora bien, no pasa por alto esta Sala de Decisión el hecho de que en un comunicado de prensa del pasado 22 de junio del presente año, la Corte Constitucional informó de la expedición de la sentencia de unificación 395 de 2017, en la que concluyó que la Sección Segunda del Consejo de Estado había incurrido, con ocasión de ciertos de sus fallos, en defecto sustantivo y en vulneración directa de la Constitución, pues debía entenderse que el IBL no era uno de los beneficios que acarreaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se conozcan los pormenores de la decisión, pues la misma no ha sido publicada en la página web de la Corte Constitucional – medio de difusión de las providencias

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