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CE-11001-03-15-000-2017-01894-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01894-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [L]a sentencia de 30 de noviembre de 2016 se notificó el 13 de diciembre de 2016, mediante el envío del mensaje al buzón electrónico y no el 29 de marzo de 2017 como la actora lo afirma en la solicitud de tutela, toda vez que el 29 de marzo de 2017 fue la fecha en que se comunicó la decisión a Colpensiones, esto es, la orden contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 (...) comoquiera que la sentencia de 30 de noviembre de 2016 se notificó el 13 de diciembre de 2016, era a partir de esta fecha que la accionante disponía del plazo máximo de seis (6) meses para promover la presente acción de tutela. Comoquiera que la solicitud de tutela fue presentada el 26 de julio de 2017, resulta más que evidente la tardanza en la interposición del mecanismo de protección constitucional y, al no existir justificación válida para su presentación tardía, resulta acreditado el incumplimiento del requisito de inmediatez (...) la accionante no demuestra ni manifiesta tener una situación económica de apremio, ni se puede vislumbrar que se encuentre comprometido su mínimo vital; no presenta una condición delicada de salud ni se encuentra sometida a condiciones que atenten contra su dignidad o su vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE

1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01894-00(AC)

Actor: MARINA CUELLAR ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora MARINA CUELLAR ROJAS contra el fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora MARINA CUELLAR ROJAS, quien actúa en nombre propio, promovió

acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a una remuneración mínima, vital y móvil, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó, parcialmente, la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, dispuso reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. 1.2. Hechos La accionante relata que se desempeñó como empleada pública por espacio de 19 años y 7 meses y medio, y estuvo vinculada al sector privado 2 años y medio. Indica que el Instituto de Seguros SocialesISS le reconoció pensión mediante Resolución nro. 012577 de 14 de junio de 2012, con efectos a partir del 18 de diciembre de 2000, aplicando la Ley 71 de 19 de diciembre de 19881, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero para calcular el ingreso base de liquidación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, en consecuencia, tomó el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho. 1 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

La accionante menciona que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, el 3 de mayo de 2013, la reliquidación de su pensión con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, como lo establece la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 2 de junio de 19893. Colpensiones resolvió, mediante Resolución nro. VPB 53857 de 2015, negar la petición de reliquidación. Aduce que contra la decisión anterior, promovió demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión. Refiere que el Jugado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 profirió sentencia el 11 de mayo de 2016 y condenó a Colpensiones a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO. REVÓCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia escrita proferida en audiencia inicial el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Marina Cuellar Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el que quedará de la siguiente manera:

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación por aportes de la señora MARINA 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de1 988” Decreto derogado por el artículo 4 de la Ley 1574 de 2012 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación nro 1100133-35-008-2015-00786-00 5 La sentencia aparece a folios 6 a 17

CUELLAR ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.304.888 de Bogotá., equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, es decir, del 19 de diciembre de 1999 al 18 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 18 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo por prescripción trienal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […]” La anterior decisión judicial consideró que no existe discusión en cuanto al hecho de que la accionante si se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100, por lo que se le deben aplicar las normas que regían con anterioridad su situación pensional, es decir, la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

En cuanto a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación –IBLindicó que con la declaratoria de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 30 de 30 de mayo de 19976, recobró vigencia el artículo 6º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 19947, sin que sea necesario acudir al artículo 21 de la Ley 100, pues la norma especial define expresamente el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, esto es, “[…] con el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión por aportes durante el último año de servicios […]”. En el mismo sentido, argumentó que en el presente caso no resultaba aplicable lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 por cuanto la pensión aportes goza de norma especial que contempla la forma de establecer elIngreso Base de Liquidación –IBL, como lo es el Decreto 2709 de 1994, y no con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 1.3. Acción de tutela contra providencia judicial La accionante consideró que el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, al 6 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones” 7 “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”. revocar parcialmente la sentencia de 11 de mayo de 2016 dictada en primera instancia, desconoció los antecedentes jurisprudenciales, que han reiterado, que

el Ingreso Base de Liquidación –IBL de la pensión de un servidor público se debe calcular con promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no del salario que sirvió de base para los aportes. Afirmó que el fallo conduce a confusión, pues al momento de liquidar la pensión por parte de Colpensiones, va a tomar solo el salario que sirvió de base quedando por fuera conceptos tales como la prima de navidad y transporte, haciendo más gravosa su situación por cuanto el valor de su pensión se va a ver disminuido. 1.3.1. En cuanto al defecto especial de procedibilidad de la acción de tutela relativo al desconocimiento del precedente judicial La parte accionante afirmó que la decisión judicial cuestionada –fallo de 30 de noviembre de 2016proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, al desconocer el precedente judicial vertical fijado por el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, como se pasa a analizar. En sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-075009-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila8 se señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material y primacía de la realidad sobre las formalidades, se deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios salvo los que estén exceptuados por la ley, decisión que fue ratificada por la misma corporación el 26 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve.

Sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 indicó que “sueldo” en una noción restringida coincide con la asignación básica, mientras que “salario” es una noción más amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado como retribución a sus servicios. 8 La parte demandante Luis Mario Velandia entidad demandada Caja Nacional de Previsión social 9 Sala de Consulta 705 de 1995 1.4. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela son las siguientes: “[…] 1. se revoque la sentencia de segunda instancia proferida pro el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, de fecha 30 de noviembre de 2016, notificada el 29 de marzo de 2017, radicado 1001333500820150078601.

2. Como consecuencia de lo anterior, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 8 Administrativo de Bogotá […]”. 1.5. Actuación Este Despacho, mediante auto de 2 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela formulada por la señora MARINA CUELLAR ROJAS y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, para que rindieran informe, sobre el particular, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. Por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso vincular y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá que conoció en primera instancia de la acción ordinaria. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. Por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El Magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe, mediante escrito obrante a folios 27 y 28 del expediente, en el cual indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, debido a que en la providencia de 30 de noviembre de 2016 se expusieron las razones por las cuales no era posible reliquidar la pensión de jubilación del actora con la totalidad de factores salariales percibido en el último año de servicios en la medida que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, recobro vigencia el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que define expresamente que el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, es el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión por aportes durante el último año de servicios, sin que sea necesario acudir al artículo 21 de la Ley 100 o la Ley 33 de 1985. Señaló además que, en la providencia de 30 de noviembre de 2016, dejó sentado que su posición era liquidar la pensión no solamente con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes sino también todas aquellas sumas que recibe de manera periódica el trabajador como retribución de sus servicios pero se acogió a la posición de la Sala Mayoritaria, que sostiene la determinación del Ingreso Base

de Liquidación –IBL en la pensión por aportes debe realizarse de conformidad con lo expresamente regulado en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Finalmente indicó que para el caso no se aplicó la sentencia SU-230 de 2015, acerca de la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que resultaba aplicable pero insiste en que la pensión de jubilación por aportes tiene norma especial que contempla la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación –IBL, esto es, el Decreto 2709 de 1994. 1.6.2 Por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La entidad, por conducto del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, presentó escrito obrante a folios 30 a 34 del expediente, mediante el cual solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado puesto que considera la acción de tutela no es el medio adecuado para dejar sin efectos un pronunciamiento judicial, y porque la Corte Constitucional ha señalado que esta no puede invocarse para obtener el reconocimiento de derechos laborales, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, pues, tales competencias le corresponden al juez ordinario del proceso. 1.6.3. Por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá El titular del despacho no se pronunció sobre los hechos que motivaron el presente trámite constitucional, pese a que fue notificado en debida forma10. 10 Folio 29 y 29 anverso

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; y de ser así, ii) determinar si, en efecto, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, trabajo y remuneración mínima, vital y móvil, que fueron invocados como vulnerados por la accionante, por desconocer el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente

a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.4.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Procede la Sala a verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial debido a que fue presentada por quien está legitimado para interponerla, en este caso la señora MARINA CUELLAR ROJAS, accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos proferidos por Colpensiones14. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

14 Proceso radicación 11001-33-35-008-2015-00786-01 i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales15; ii) en cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala anuncia desde ya que no se encuentra satisfecho en el presente caso, motivo por el cual se encuentra impedida de continuar con el análisis de fondo planteado por el accionante. Lo anterior teniendo de presente las siguientes consideraciones: Si bien es cierto no existe fundamento normativo que exija un término máximo dentro del cual se deberá promover la acción de tutela, igualmente lo es que vía jurisprudencial se ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, estableció el plazo de seis (6) meses como término razonable para la interposición de la acción constitucional de tutela, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia contra la cual se alega la vía de hecho. En dicha oportunidad se expusieron las siguientes consideraciones: “[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 15 la igualdad, al debido proceso, trabajo y remuneración mínima, vital y móvil 16 Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. Por eso la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de

los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. (Destaca la Sala) La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter 17 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Po su parte, las Secciones cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían

comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del

interesado;18 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.19 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística20 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis 18 Sentencia SU-961 de 1999 19 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 20 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso21.

[…].” Igualmente, la jurisprudencia constitucional22 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular23 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […].” Sin embargo, a pesar del término de los 6 meses ya establecido, en razón a que no puede establecerse un único e inamovible término de inmediatez para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, si se determinó una regla general, la cual d

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