CE-11001-03-15-000-2017-01894-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01894-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez. (…) [L]a providencia objeto de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2016 (…) y notificada por medio electrónico el 13 de diciembre de ese año; además, también se notificó por estado el 14 de diciembre de 2016, lo que quiere decir que la decisión cobró ejecutoria el día 19. (…) Así, el término venció el día 20 de junio de 2017, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de julio, es decir más de un mes después de haberse vencido el plazo constitucional para su radicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01894-01(AC)
Actor: MARINA CUELLAR ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Marina Cuellar Rojas contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente esta acción de tutela.
1. La acción de tutela La señora Marina Cuellar Rojas, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil, presuntamente afectados a partir de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de Colpensiones.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en lo expuesto solicito:
1. Que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, de fecha 30 de noviembre de 2016 notificada 29 de marzo de 2017, radicado
11001333500820150078901.
2. Como consecuencia de lo anterior, se confirme la sentencia de primer
(sic) instancia proferida por el juzgado 8 Administrativo de Bogotá. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Fue funcionaria pública durante poco más de 19 años y se vinculó al sector privado durante los últimos 2 años y medio de su vida laboral. La pensión de vejez le fue reconocida por medio de Resolución 012577 del 14 de junio de 2002, a partir del 19 de diciembre del año 2000. En el año 2013 solicitó una reliquidación de su pensión, la cual fue negada por
medio de acto administrativo VPB 53857 de 2015, por lo que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, que fue conocida y fallada por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá en sentencia del 11 de mayo de 2015, en la que se accedió a las pretensiones. La parte demandada apeló la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la providencia recurrida y ordenó reliquidar la pensión solo con el 75 % del salario base de liquidación. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La parte accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia se presta a confusiones, debido a que se ordenó liquidar su pensión sobre el 75 % del salario base de liquidación y no sobre el 75 % de la totalidad de lo devengado, es decir que se excluyeron una serie de primas y asignaciones, lo cual disminuirá seriamente su pensión mensual. Asegura que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se afectan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil, consagrados en los artículos 29, 13 y 25 de la Constitución Política de 1991. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 2 de agosto de 2017, en el que además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, A como demandado y al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá y a Colpensiones como terceros interesados en la resultas de este
proceso, para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folios 20 al 21). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, allegó memorial del 23 de agosto de 2017, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados. Después de hacer un recuento de las etapas procesales surtidas dentro del proceso ordinario, el Tribunal aseguró que en la providencia atacada se expuso que los solo se deben tener en cuenta los salarios que sirvieron como base para liquidar los aportes del último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2709 de 1994 (folios 27 al 28 vuelto). La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó, en oficio del 25 de agosto de 2017, que el presente medio de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, al paso que no es el medio idóneo para que se discuta la titularidad de un derecho pensional. Señaló que lo que se pretende es desnaturalizar la acción de tutela, para que se reconozcan situaciones que son de competencia del juez ordinario. Hizo un recuento de los requisitos de procedibilidad que ha indicado la Corte Constitucional y concluyó que esta acción constitucional es improcedente (folios 30 al 34). 1.6. Sentencia impugnada
La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2017, rechazó el medio de amparo de la referencia al advertir que no cumple con el requisito de inmediatez, pues no se presentó dentro del término razonable de 6 meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. El a quo precisó que la decisión que se pretende cuestionar con esta acción de tutela es la sentencia del 30 de noviembre de 2016, la cual fue notificada a las partes el 13 de diciembre de ese mismo año, con el lleno de los requisitos que establece el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, la sentencia quedó en firme a partir del 19 de diciembre de 2016 y el 29 de marzo de 2017 se remitieron los respectivos oficios de comunicación a Colpensiones. En ese sentido, la sentencia quedó notificada el 13 de diciembre de 2016 y no el 29 de marzo de 2017, como pretende hacer ver la parte accionante. Sin embargo, la acción de tutela solo se interpuso el 26 de julio de 2017, es decir por fuera del término de 6 meses establecido para este tipo de medios de protección contra providencias judiciales, sin que la tutelante manifieste alguna justificación para la presentación tardía del amparo, como tampoco se ha demostrado que se encontrara en posición de debilidad manifiesta o cualquier otra circunstancia que le impidiera cumplir con el plazo establecido (folios 49 al 58 vuelto). 1.7. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia y asegura que no
incumplió el requisito de inmediatez de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues el tiempo que trascurrió fue el necesario para obtener las copias de la sentencia de segunda instancia, las certificaciones laborales expedidas por el Hospital de Meissen y redactar la acción de tutela. Manifestó que, de acuerdo con la sentencia T-037 de 2013, la Corte Constitucional expuso 3 circunstancias en las que debe revalorarse el término de inmediatez, a saber: i) la existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor, ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración y iii) la existencia de una situación de debilidad manifiesta (folios 64 y 65).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez, en cuyo caso de analizará si existió una afectación a los derechos a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Marina Cuellar, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del
ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Marina Cuellar inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se reliquidara su pensión de vejez y se incluyen algunos factores que consideró que
fueron excluidos (sistema de gestión). La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 11 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda (sistema de gestión). La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de fallo del 30 de noviembre de 2016, en el que modifica parcialmente la sentencia recurrida (folios 6 al 17 del expediente). La decisión de segunda instancia fue notificada por correo electrónico y por estados el 13 y 14 de diciembre de 2016, respectivamente (sistema de gestión). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.5. Análisis de la Sala La señora Marina Cuellar Rojas solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se revoque o deje sin efecto la providencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. La Sección Primera de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, pues se superó el
término de 6 meses que ha sido dispuesto por vía jurisprudencial para que se inicien este tipo de amparos contra decisiones judiciales. Por su parte, la accionante asegura que fue el tiempo justo que le tomó redactar la acción de tutela y obtener las copias de la sentencia de segunda instancia y las certificaciones laborales de la entidad en la que prestó sus servicios, para sustentar debidamente este medio constitucional. Pues bien, la providencia objeto de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2016 (folio 6) y notificada por medio electrónico el 13 de diciembre de ese año; además, también se notificó por estado el 14 de diciembre de 2016, lo que quiere decir que la decisión cobró ejecutoria el día 19. Ahora, el término de seis meses señalado por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que pretende controvertirse; en ese orden de ideas, el término, en el caso bajo estudio, debe contarse en meses y de forma ininterrumpida a partir del 20 de diciembre de
2016. Así, el término venció el día 20 de junio de 2017, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de julio, es decir más de un mes después de haberse vencido el plazo constitucional para su radicación.
No obstante, a pesar de que no se cumpla con el requisito de inmediatez, por vía jurisprudencial se han indicado una serie de circunstancias especiales bajo las cuales
es admisible obviar el cumplimiento de este requisito; en ese sentido, cuando se advierte que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, es menor de edad, o aduce la existencia de cualquier otra situación particular que le haya impedido acudir al juez constitucional con anterioridad, el administrador de justicia deberá ponderar estas circunstancias y decidir si en efecto, la excusa aducida amerita la inobservancia de este requisito y la adopción de medidas urgentes. Al respecto, la parte accionante alegó que la tardanza en la interposición de la acción de tutela obedece a la espera de las copias de la sentencia de segunda instancia y a las certificaciones laborales de la clínica en la que trabajó. Sin embargo, la Sala considera que ello no es razón suficiente para justificar la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto esos documentos no son indispensables para la iniciación del trámite constitucional, es decir que pudo haber radicado la acción de tutela sin la imperiosa necesidad de anexar las copias que menciona. Además, esta Subsección estima que 6 meses es tiempo más que suficiente para solicitar los documentos, al paso que no se alegó una negativa por parte del Tribunal accionado relacionado con la expedición de las copias. Por otra parte, este lapso también resulta suficiente para la elaboración del escrito de tutela, el cual carece de cualquier tipo de formalidad que dificulte o impida el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, aunado a que en el mencionado escrito no se discute de forma precisa los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para
adoptar la decisión, sino que se ofrecen argumentos sobre la titularidad del derecho pensional que alega, es decir que se desnaturaliza la acción de tutela para convertirla en una instancia adicional para continuar con el debate legal y probatorio agotado en las debidas instancias. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que en caso de que una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, en lugar de aguardar pacientemente a que el paso del tiempo reafirme las decisiones que considera violatorias. Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia una grave afectación a derechos fundamentales de la accionante, toda vez que permitió el vencimiento del plazo señalado por la jurisprudencia y no alegó un hecho relevante que le hubiese impedido ejercitar con anterioridad su derecho fundamental de acción para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, el presente medio de amparo no satisface las formalidades propias de acciones de tutela, pues no cumple el requisito de inmediatez, ni expone razones que ameriten su inobservancia.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 7 de diciembre de 2017 que rechazó la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se Copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.