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CE-11001-03-15-000-2017-01895-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01895-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA QUE IMPONE CONDENA

AL ESTADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO COMO REQUISITO PARA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ausencia de prueba [E]l Tribunal al decidir el grado jurisdiccional de consulta, concluyó, que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, no era posible acceder a las pretensiones incoadas respecto de los [actores] de la presente acción de tutela, por no haberse demostrado mediante prueba idónea, su parentesco con la señora [M.C.L.C.] como quiera que no fue posible verificar quienes eran los padres de la occisa, si estos eran los mismos de los tutelantes, para así determinar su parentesco en primer grado de consanguinidad y establecer la legitimación por activa dentro del proceso para el reconocimiento de los perjuicios morales, circunstancia por la cual procedió a modificar la providencia consultada, en ejercicio de la facultad de examinar en forma íntegra la sentencia del inferior, con el fin de evitar sentencias violatorias de la legalidad y procedió a negar los perjuicios morales solicitados por los tutelantes. Para la Sala es necesario precisar, que si el objeto de la acción de reparación directa era que se le reconociera los perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la víctima, era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba idónea necesaria, que para este caso, se trataba del registro civil de nacimiento (…) De tal suerte que si la ley establece un requisito – formal o sustancial – para

demostrar un determinado hecho, no le está permitido al juez de eximir a las partes del cumplimiento del mismo (…) se resalta que el Tribunal realizó un análisis objetivo de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso; en la decisión acusada no se evidencia una desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica (…) Si bien los jueces tienen el deber de ser directores del proceso y están en la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para esclarecer los hechos y llegar a tomar decisiones de fondo, decretando pruebas de oficio si las consideran necesarias, no les está permitido asumir las cargas procesales exclusivamente de quienes están en la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01895-00(AC)

Actor: MARCO ELÍAS GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada por Marco Elías García, Ángel Liberto López García, Carmen Aurora López García, Rosa Margarita López García, José Fidel López García y José Agustín López García contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, al proferir la providencia en grado jurisdiccional de consulta el 7 de septiembre de 2016, que modificó lo resuelto por el a quo en cuanto negó las pretensiones reclamadas por los aquí accionantes, por no haber demostrado mediante prueba idónea su parentesco con la señora María Clemencia López de Cobos (q.e.p.d).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Marco Elías García, Ángel Liberto López García, Carmen Aurora López García, Rosa Margarita López García, José Fidel López García y José Agustín López García, mediante apoderado judicial, acudieron en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) Y Reparación integral (artículo 90 C.Po) a favor de mis representados.

2. DEJAR SIN EFECTOS, parcialmente la providencia de segunda instancia de fecha 07 de SEPTIEMBRE DE 2016 proferida por

el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C. M.P. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA dentro del proceso radicado bajo No. 253073331001-2010-00247-02 siendo

demandante: IVAN JAVIER GIRALDO Y OTROS y otros y demandados entre otros MUNICIPIO DE VENECIA Y MUNICIPIO DE

ICONONZO

3. Que en consecuencia se ORDENE a Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceda a emitir sentencia en la que se tenga por acreditado el parentesco de los accionantes: ANGEL

LIBERTO LÓPEZ GARCÍA, CARMEN AURORA LÓPEZ GARCÍA,

MARCO ELÍAS GARCÍA, ROSA MARGARITA LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ FIDEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ GARCÍA con la señora MARIA CLEMENCIA LÓPEZ (Q.E.P.D.), y como resultado se profiera sentencia condenatoria a su favor.”

4. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, en los siguientes términos1: “1° El día 19 de mayo de 2.009, el vehículo de servicio público, adscrito a la empresa “Cootransvenecia”, de placas TGM – 001, se encontraba cubriendo la ruta desde el Municipio de Venecia hacia la Vereda Guatimbol, del Municipio de Icononzo. 2° El vehículo desarrollaba normalmente la ruta, cuando a la altura del puente – sobre el río Sumapaz, zona límite entre los Departamento de Cundinamarca y Tolima, y entre los Municipios de Icononzo

(Tolima) y Venecia (Cundinamarca) -, éste colapsó al paso del vehículo, ocasionándole la muerte de las señoras MARIA CLEMENCIA

LÓPEZ y NUBIA MARÍA GIRALDO JIMÉNEZ y múltiples heridos. 3° Que la muerte de las referidas ciudadanas, es atribuible a un daño antijurídico, imputables a las entidades demandadas, tanto por responsabilidad objetiva, como de igual manera por falla del servicio en el cumplimiento de sus Funciones. 4° Con fundamento en estos aspectos fácticos se presentó demanda ante los Jueces Administrativos de Girardot correspondiendo fallar en primer instancia al Juzgado primero administrativo de descongestión, quien declaró la responsabilidad de los Municipios de Venecia y de Icononzo condenando al pago de perjuicios a favor de la totalidad de los demandantes, incluidos a los aquí accionantes (ANGEL

LIBERTO LÓPEZ GARCÍA, CARMEN AURORA LÓPEZ GARCÍA,

MARCO ELÍAS GARCÍA, ROSA MARGARITA LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ FIDEL LÓPEZ GARCÍA y JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ GARCÍA). 5° Dicho proceso fue enviado para surtir consulta, ante la ausencia de apelación por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 07 de septiembre de 2016 Sección Tercera Subsección C M.P. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, modificó parcialmente la decisión y en su lugar NEGÓ las pretensiones respecto de los aquí accionantes: ANGEL LIBERTO LÓPEZ GARCÍA,

CARMEN AURORA LÓPEZ GARCÍA, MARCO ELÍAS GARCÍA,

ROSA MARGARITA LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ FIDEL LÓPEZ GARCÍA

y JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ GARCÍA, al considerar que si bien los 1Folios 64 - 65. demandantes allegaron sus registros civiles de nacimiento, no se allegó el registro civil de nacimiento de la Occisa, MARIA CLEMENCIA LÓPEZ (Q.E.P.D.). En consecuencia, por ésta razón el Honorable Tribunal consideró que no se demostró el parentesco de los demandantes con la occisa. 6° La anterior decisión fue notificada mediante edicto, el cual corrió término de ejecutoria del 20 al 22 de septiembre de 2016. 7° El 22 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó la corrección o aclaración de la sentencia. 8° Mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2017, fijado en estado del día 9 de febrero, el Honorable Tribunal Administrativo negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.”

3. Trámite procesal La acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 26 de julio de 2017, y mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Departamento de Cundinamarca, Departamento del Tolima, del Municipio de Icononzo y Municipio de Venecia, por

tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, mediante memorial visible a folio 92 a 93 reverso del expediente, solicitó fuera desvinculado, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se le desvinculó por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el mantenimiento de ese tramo donde ocurrió el accidente no hace parte de la entidad que representa, y como consecuencia de ello se le exonera de responsabilidad.

Alegó que la sentencia no fue apelada y por lo tanto surtió el trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ante la falta de material probatorio al momento de acreditar su grado de parentesco con la víctima en el proceso, procedió a modificar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot. Sostuvo que la decisión proferida y cuestionada en la presente acción de tutela, no admite ser estudiada, por no cumplir con los requisitos generales para el amparo al debido proceso, esto es la presencia de un perjuicio irremediable, el requisito de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que se han realizado todo los trámites procesales correspondientes. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca mediante escrito visible a folios 105 a 107 del expediente, manifestó que no es procedente su vinculación dentro de la acción de tutela, toda vez que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la entidad territorial, no forma parte dentro de la acción de reparación directa.

Respecto a los planteamientos de la acción de tutela, manifestó que se opone a su prosperidad por cuanto la inexistencia del registro civil que permitía tener la certeza del parentesco entre la señora María Clemencia López y los accionantes, no puede ser suplida por las declaraciones y testimonios obrantes en el proceso. Adicionalmente, alegó que uno de los requisitos indispensables para la procedencia, es la inmediatez, para lo cual manifiesta que entre la fecha en que cobró ejecutoria la aclaratoria fue en el mes de febrero de 2017 y para la fecha en que se instauró la acción de tutela, han transcurrido seis (6) meses, aproximadamente. El doctor José Elver Muñoz Barrera, en su condición de Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento al requerimiento realizado dentro de la presente acción de tutela (ff. 110 a 112), manifestó que no ha ocurrido ningún tipo de vulneración iusfundamental, todas vez que las actuaciones adelantadas, se realizaron con estricta observancia del ordenamiento legal. Adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda contra providencia judicial, toda vez que la cuestión que se discute, no resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida que el debate se limita a la valoración que la Sala realizó de los elementos materiales probatorios a efectos de determinar si los mismos eran suficientes para acreditar la legitimación en la causa por los demandantes, así como no se cumple con el requisito de inmediatez, en atención que la sentencia de la cual se alega la

vulneración de derechos fundamentales, fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la presente tutela fue radicada el 26 de julio de 2017. Adicionalmente alega, que no se dejó de valorar elemento material probatorio, y en cuanto a la prueba testimonial de la señora Blanca Marlene López, el mismo no resulta idóneo para acreditar el parentesco, conforme a lo establecidos por la Ley 57 de 1887, Ley 92 de 1938 y el decreto 1260 de 1970. Advirtió que “el demandante a la acción de tutela si anexó el registro civil de nacimiento de la señora María Clemencia López, que no allegó al proceso de reparación directa, por lo que no puede caerse en el equívoco de que la acción constitucional es una tercera oportunidad para allegar los documentos y pruebas que debió haber allegado el actor en un principio al proceso, en virtud el (sic) principio de autorresponsabilidad de las partes y carga de la prueba.” Por último, el Ministerio de Transporte, por escrito visible a folios 110 y reverso, manifestó que analizados los hechos de la demanda y de la acción de tutela, así como el lugar de ocurrencia del accidente que causó el fatal desenlace del fallecimiento de la señora María Clemencia López de Cobos, se puede determinar, la ausencia total de responsabilidad del Ministerio de Transporte, en estos acontecimientos, en cuanto no desarrolló ni desarrolla actividad alguna, mediante la cual se pueda inferir que su actuar en desarrollo de sus funciones o la omisión de las mismas, deriva de la ocurrencia del accidente, las actividades que cumple la entidad, son ajenas a cualquier hecho o causa determinante para que se desencadenara el trágico accidente.

Afirmó que establecer el parentesco de los accionantes con la señora María Clemencia López de Cobos, no afecta los intereses del Ministerio de Transporte, en cuanto en el fallo del 7 de septiembre de 2016, no fue condenado; de tal suerte, que se estaría frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002. 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de reparación directa incoado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en cuanto dispuso modificar el numeral quinto (5) de la sentencia, mediante la cual le negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la señora María Clemencia López de Cobos, por no haber demostrado mediante prueba idónea, su parentesco, o como lo alegan los tutelantes, el juez de instancia debió solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la occisa, a efectos de determinar el

parentesco y establecer la procedencia en el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en el trámite del proceso ordinario.

3. Grado jurisdiccional de consulta La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 424 de 2015, definió el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos: “( . . . ) 3.2. La consulta en la jurisprudencia. 3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes.

Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 19483 como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: “La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay 3 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1986, expidió el Código Procesal del Trabajo, considerando:

1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la

expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo. lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto) 3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la

Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de texto) 3.2.3. De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en

ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona l que habilita a l superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, esta Corporación, mediante sentencia del 23 de enero de 2014

proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, dentro del Expediente No. 2013 - 02619, respecto a la finalidad de la consulta, manifestó: “La finalidad de la consulta es proteger el interés general y el patrimonio público que pueden afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad pública demandada. La consulta es, pues, un mecanismo que opera por ministerio de la ley y debe desatarse para que el superior funcional revise la legalidad de la providencia y determine si existían razones para condenar a la entidad pública. Para tal efecto, el juez cuenta con un amplio campo de acción para examinar la sentencia condenatoria, sin que el ejercicio de esa facultad implique el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus”. Así las cosas, el grado jurisdiccional de consulta, fue instituido por el legislador, como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, en la cual el superior jerárquico del juez que ha proferido la decisión, se encuentra habilitado para revisar de manera oficiosa la decisión tomada, con el objeto de que si a ello hubiere lugar, corregir los errores que se puedan presentar, y con el único objeto de lograr la seguridad jurídica. Por su parte, el artículo 184 del C.C.A., consagra el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos: “Articulo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales

legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la consulta, a saber:

1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;

2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido

representada en el proceso judicial por curador ad litem; y,

3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.

Cuando se cumplen estas condiciones, le corresponde al juez de conocimiento, proceder a remitir el proceso en forma inmediata, al superior jerárquico, para que se estudie la decisión tomada en primera instancia, teniendo en cuenta que el fallo no cobra ejecutoria, hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, en el curso del proceso No. 23903, respecto a los límites de la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, sostuvo: “Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Código Contencioso Administrativo a favor de las entidades estatales demandadas, en los términos expuestos en el fallo citado, resulta evidente que el análisis a cargo del ad quem, no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada, que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En consecuencia, no es ésta la oportunidad para analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación puesto a su disposición por el ordenamiento contencioso administrativo para impugnar la sentencia de primera instancia, si no estaba de acuerdo con la decisión”.

Descendiendo al caso concreto, se observó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, condenó solidariamente a los Municipios de Venecia (Cundinamarca) e Icononzo (Tolima) por la muerte de la señora María Clemencia López de Cobos en razón a que se encontró probada la falla en el servicio. Si bien, la sentencia de primera instancia fue apelada por el Departamento de Cundinamarca, conforme se observa a folio 443 del expediente de reparación directa, no fue sustentado oportunamente, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado desierto, y el a quo procedió a surtir el grado jurisdiccional de consulta, por haber reunido la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., esto es, que el proceso tuviera doble instancia, la condena impuesta haya sido superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales y que la decisión no fuera apelada dentro del término de ley.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir

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