CE-11001-03-15-000-2017-01897-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01897-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO
DE CONDENA EN COSTAS ESTABLECIDA EN UNA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio judicial idóneo Atendiendo al anterior análisis probatorio y teniendo presente las reglas jurisprudenciales decantadas en relación con la procedencia de la acción de tutela, para este caso es evidente que el recurso constitucional de amparo es improcedente en la medida en que: a) lo pretendido por la demandante es el cumplimiento de una obligación de dar y no una obligación de hacer; b) no hay prueba que acredite que la demandante ha ejercido el recurso judicial ordinario procedente para este evento es decir la acción ejecutiva a fin de lograr el pago de las costas -pese a que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente ya cuenta con los títulos ejecutivos-, ni que la autoridad judicial se haya negado a darle trámite a la acción ejecutiva o haya demorado su decisión; c) no hay prueba alguna que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la demandante que le impida ejercer el mecanismo judicial principal de la acción ejecutiva a fin de lograr el pago de las mencionadas costas, más aun cuando en la demanda se señala que tiene dos (2) hijos mayores quienes en principio tienen la obligación legal de socorrerla y en todo caso el Estado cuenta con programas de ayuda, subsidios y de beneficencia para las personas más desfavorecidas a las cuales puede recurrir, sin que sea necesario
trastocar las competencias constitucionales y legales para el conocimiento de los asuntos litigiosos; y d) no es cierto que la demandante sea una persona de la tercera edad –como se manifiesta en la demanda-, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional esta inicia a los 72 años y en atención al registro de nacimiento del señor [LEC] de fecha 4 de marzo de 1985, para esa época la actora tenía 35 años por lo tanto al día de hoy cuenta con 67 años de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01897-00(AC)
Actor: MARÍA INÉS CARRILLO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora María Inés Carrillo Hernández contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Administrativo 15 de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga, por la 1 Ingresó al Despacho para decisión el 11 de septiembre de 2017, según informe de la Secretaría General de la Corporación. presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y vida digna con ocasión a que estas autoridades, presuntamente, no han ordenado el pago de las costas, agencias en derecho e incentivos a los que tiene derecho como sucesora procesal y madre del señor Luis Eduardo Afanador Carillo (q.e.p.d.) quien fungió
como demandante dentro de las acciones populares N° 2010-183 y 2009-344-03.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos de la acción tutela presentada por la señora María Inés Carrillo Hernández2: Señaló la actora que, su hijo el señor Luis Eduardo fonador Carrillo presentó acciones populares contra los municipios de Florida Blanca (2010-183)3 y Bucaramanga (2009-344)4, las cuales fueron decididas por el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga (en primera instancia) y el Tribunal Administrativo de Santander (en segunda instancia)5, amparando los derechos colectivos invocados y condenando a las entidades demandadas al pago de costas en favor del demandante6. Afirmó que su hijo -el señor Luis Eduardo Afanador Carrillomurió el 21 de agosto de 2014, sin haber recibido el pago del valor de las costas ordenadas dentro de los procesos de acciones populares antes mencionados, motivo por el cual solicitó7 ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga –a órdenes del cual por redistribución de procesos quedaron las mencionadas acciones popularesel pago de las mismas, sin que a la fecha de la presentación de la tutela éste se haya efectuado. Mencionó la demandante que, es una persona de la tercera edad, dependía económicamente de su difunto hijo Luis Eduardo Afanador Carrillo y que si bien tiene otros dos (2) hijos éstos son trabajadores independientes8 que no tienen la
capacidad para ayudarle económicamente, por lo cual la falta de pago del valor de las costas configura una violación de los derechos fundamentales invocados. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la actora solicitó que se “EXHORTE”9 al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que ordene al municipio de Bucaramanga a pagar las costas 2 En atención a que el escrito de demanda no expresa con precisión los hechos en los cuales se fundamenta la acción, estos se establecieron con base en la información del libelo, de las pruebas del expediente y en la contestación de la demanda realizada por el Tribunal Administrativo Santander. 3 Ver folio 24 del expediente. 4 Ver folio 43 del expediente. 5 El Tribunal Administrativo de Santander, decidió en segunda instancia la acción popular N° 2009-344 incoada contra el municipio de Bucaramanga a través de la sentencia de 11 de junio de 2015 (folio 49 del expediente) y la acción popular N° 2009-183 incoada contra el municipio de Florida Blanca mediante la sentencia de 27 de junio de 2013 (folio 31 del expediente). 6 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente: a) En la acción popular 2009-344 el valor de las costas asciende a 3 smlmv (folios 43 y 49 del expediente) y en la acción popular 2010-183 el valor de las costas asciende a 2 smlmv (folios 24 del expediente). 7 A folio 6 del expediente, obra una solicitud de la demandante al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, sin
fecha. 8 Afirma la demandante que uno de sus hijos es obrero de la construcción y el otro es vendedor de dulces ambulante. 9 Folio 2 del expediente. reconocidas en las sentencias que pusieron fin a las acciones populares presentadas por su hijo Luis Eduardo Afanador Carrillo. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 27 de julio de 201710, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Inés Carrillo Hernández contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga, por lo que se ordenó su notificación como demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se requirió a las autoridades judiciales demandadas para que enviaran copia de los expedientes en los que se tramitaron las demandas populares instauradas por el señor Luis Eduardo Afanador Carrillo (q.e.p.d.) con los números de radicación N° 2009-344 y 2010-183. 1.4. Informe rendido El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga11 El Juez 15 Administrativo de Bucaramanga presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela con los siguientes argumentos:
1. Señaló que el señor Luis Eduardo Afanador Carrillo presentó acción popular contra el municipio de Floridablanca bajo el radicado N° 2010-00183, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, por medio de la cual amparó los
derechos colectivos invocados y condenó en costas a la demandada por valor de 2 smlmv, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 24 de junio de 2013, por lo cual se archivó el expediente. Mencionó que posteriormente, dentro de la mencionada acción popular 201000183, la señora María Inés Carrillo Hernández solicitó, en su condición de madre del accionante fallecido, la liquidación y pago de costas, motivo por el cual el expediente fue desarchivado y recibido en el despacho el 2 de marzo de 2017, a través de auto de 26 de mayo de 2017 se liquidaron las costas y, por auto 24 de agosto de 2017 se aprobó la liquidación, decisión debidamente notificada.
2. Indicó que el señor Luis Eduardo Afanador Carrillo también presentó acción popular contra el municipio de Bucaramanga (2009-00344), la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014 amparando los derechos colectivos invocados y condenando a la entidad demandada a pagar en favor del demandante 2 smlmv por costas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia de 11 de junio de 2015, en la cual también se condenó a la demandada a pagar 1 smlmv por costas de la segunda instancia, luego de lo cual el expediente fue archivado.
Expuso que el 4 de marzo de 2016 se recibió de la secretaría de los juzgados de Bucaramanga el expediente de la acción popular 2009-00344 junto con una
solicitud de la señora María Inés Carrillo Hernández -en su condición de madre del 10 Folio 17 del expediente. 11 Folio 22 del expediente. actor popular fallecidorequiriendo la expedición de copia auténtica de la sentencia que puso fin al proceso, por lo cual mediante auto de 21 de junio de 2017, se avocó el conocimiento del asunto, se autorizaron las copias auténticas solicitadas y se ordenó de nuevo el archivo.
3. Afirmó que en atención a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para acceder a las pretensiones de la demandante María Inés Carrillo Hernández puesto que dentro de los expediente de las acciones populares antes mencionadas (2009-00344 y 2010-00183) no obra solicitud pendiente de ser tramitada o resuelta, por lo cual, el mecanismo idóneo para que ésta solicite y obtenga el pago de las costas liquidadas y aprobadas es la demanda ejecutiva, en consecuencia no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) la procedencia de la acción de tutela de tutela y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander en atención que es su superior funcional. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para lograr el pago condenas en costas establecidas en sentencias de acción popular? Solo de ser resuelto positivamente el problema jurídico anterior, la Sala deberá determinar ¿si las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante al no ordenar, en contra de los municipios de Floridablanca y Bucaramanga, el pago de las costas derivadas de las acciones populares 2009-344 y 2009-183? 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias en firme. La acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la acción de tutela. Ahora bien, el principal mecanismo previsto en el ordenamiento para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular en el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Frente a la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales que se encuentran en firme, la Corte Constitucional ha reiterado:
12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. “Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”13. De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. (...) Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer
que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”14. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, resulta entonces que la acción de tutela es procedente cuando se pretenda el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas que contengan obligaciones de hacer, siempre que no existan otros recursos judiciales idóneos para lograr dicho cumplimiento, o que en el evento de ser pertinente el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de una obligación de hacer con origen en una sentencia, se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. Es preciso señalar que el Consejo de Estado15 también han sostenido que en todo caso, la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, siempre que (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) se está ante una obligación de hacer siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental. 2.4. Solución del caso concreto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015 15 Consejo de Estado. Sentencia 3 de febrero de 2011. Exp. 2010-03639-03 (AC).
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto De conformidad con los artículos 1527 a 1529 del Código Civil, para lo que nos interesa en la resolución del presente problema jurídico, las obligaciones civilesesto es aquellas que dan derecho para exigir su cumplimientopueden ser de dar en las cuales cuando se transmiten derechos reales o de uso o tenencia que puede ser sobre cosas ciertas entre ellas las prestaciones de dar sumas de dinero y las de hacer que exigen la prestación de un servicio o la realización de una obra, en el tiempo y modo convenido. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones nuestro ordenamiento señala que respecto de las obligaciones de dar que si esta consta en un título (documento por escrito) de cuyo contenido se predica que reúne las calidades de mérito ejecutivo, el acreedor podrá ejercer la denominada acción ejecutiva (art. 422 del C.G.P.), por el contrario si la obligación no está amparada en título con mérito ejecutivo, debe constituirse, para lo cual se podrá proceder de dos maneras: (a) mediante un interrogatorio anticipado de parte con el cual se busca establecer la obligación provocando la confesión de quien debe satisfacer la prestación (deudor), o (b) acudirse a la prosecución de un proceso ordinario para que mediante sentencia se declare y condene al deudor al pago de la obligación de dar. La sentencia que se llegue a proferir servirá de título ejecutivo según el caso. Ahora bien, en el expediente respecto de la acción popular N° 2009-344 ejercida contra el municipio de Bucaramanga, obran: 1) la sentencia de 19 de diciembre de
2014 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga en la cual se condena en costas a la entidad municipal demandada por valor de dos (2) smlmv16; 2) la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se condena costas de segunda instancia a la entidad municipal demandada por valor de un (1) smlmv17; 3) la solicitud de 6 de julio de 2015 suscrita por la señora María Inés Carrillo Hernández dirigida ante el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga -asunto hoy de competencia del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga-, en la cual requiere copia que preste mérito ejecutivo de las decisiones de las sentencias de condena en costas18; 4) auto de 22 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se liquidan las costas de la acción popular19; y 4) auto de 21 de junio de 2016 del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, en el cual se ordena "autenticar primeras copias que presten mérito ejecutivo allegadas al proceso las sentencias de primera y segunda instancia, junto con los edictos de notificación, fijación y de fijación, constancia de ejecutoria, liquidación de agencias en derecho, auto aprobándolas y su ejecutoria, presentadas ante el Tribunal Administrativo de Santander, para ser entregada a la señora María Inés Carrillo Hernández, en calidad de progenitora del actor popular Luis Eduardo Afanador Carrillo, fallecido el 21 de agosto de 2014, según certificado de defunción obrante en el expediente."20. Por otra parte, en relación con la acción popular N° 2010-0183 ejercida contra el
municipio de Floridablanca obran en el expediente: 1) la sentencia de 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo 3 de Bucaramanga en la cual se condena en costas a esa entidad municipal por la suma de dos (2) smlmv21; 2) la 16 Folio 43 del expediente. 17 Folio 49 del expediente. 18 Folio 55 del expediente. 19 Folio 56 del expediente. 20 Folio 57 del expediente. 21 Folio 24 del expediente. sentencia de segunda instancia de 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirma la decisión de primera instancia22; 3) la solicitud de 17 de marzo de 2017 suscrita por la señora María Inés Carrillo Hernández dirigida al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga -asunto hoy conocido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramangaen la cual requiere el pago de las costas derivadas de la sentencias que pusieron fin a la acción popular23; 4) auto de 26 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga en el cual previo desarchivo se avoca el conocimiento del proceso de acción popular24, 5) auto de 26 de mayo de 2017 del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga en el cual se liquidan las costas de la mencionada acción popular25; y 6) auto de 22 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, en el cual se aprueba la liquidación en costas26. Un análisis conjunto de las pruebas reseñadas con anterioridad permite establecer
que: i) la obligación de pago de costas derivadas de las acciones populares N° 2009-344 y N° 2010-183 en favor del actor popular Luis Eduardo Afanador Carrillo y en contra de los municipios de Floridablanca y Bucaramanga respectivamente, son típicas obligaciones de dar en la medida en que comprenden la transferencia del dominio de una cosa, en este caso, una suma de dinero27; ii) las autoridades judiciales accionadas han dado respuesta a las solicitudes de la demandante relacionadas con la liquidación de las costas y la expedición y entrega de copias auténticas que presten mérito ejecutivo de la sentencia de condena y de la liquidación de las costas28 y iii) la demandante tiene conocimiento del trámite que debe seguirse para lograr el pago de la condena en costas derivada de una decisión judicial, pues en su escrito de 6 de julio de 2016 solicitó “primera copia que presta mérito ejecutivo” de las sentencias de condena. Atendiendo al anterior análisis probatorio y teniendo presente las reglas jurisprudenciales decantadas en relación con la procedencia de la acción de tutela, para este caso es evidente que el recurso constitucional de amparo es improcedente en la medida en que: a) lo pretendido por la demandante es el cumplimiento de una obligación de dar y no una obligación de hacer; b) no hay prueba que acredite que la demandante ha ejercido el recurso judicial ordinario procedente para este evento es decir la acción ejecutiva a fin de lograr el pago de las costas -pese a que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente ya
cuenta con los títulos ejecutivos-, ni que la autoridad judicial se haya negado a darle trámite a la acción ejecutiva o haya demorado su decisión; c) no hay prueba alguna que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la demandante que le impida ejercer el mecanismo judicial principal de la acción ejecutiva a fin de lograr el pago de las mencionadas costas, más aun cuando en la demanda se señala que tiene dos (2) hijos mayores quienes en principio tienen la obligación legal de socorrerla y en todo caso el Estado cuenta con programas de ayuda, subsidios y de beneficencia para las personas más desfavorecidas a las cuales puede recurrir29, sin que sea necesario 22 Folio 31 del expediente. 23 Folio 38 del expediente. 24 Folio 40 del expediente. 25 Folio 39 del expediente. 26 Folio 42 del expediente. 27 Ver sentencias de condena en costas y liquidaciones de las costas. 28 Ver auto de 21 de junio de 2016 proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. 29 www.bucaramanga.gov.co/noticias/tag/programa-adulto-mayor/ “Con la participación de alrededor de 2.000 adultos mayores de Bucaramanga, se realizó de forma exitosa la Asamblea General de beneficiarios del programa”. (…) “Los adultos mayores en situación vulnerable de Bucaramanga tienen la oportunidad de postularse como posibles beneficiarios del Programa”. (…) “Alcaldía de Bucaramanga anuncia próximo calendario de pagos al adulto mayor ... y reciban su bono sin hacer colas ni demoras para recibir el subsidio. ... del Programa de Adulto Mayor en la Alcaldía
trastocar las competencias constitucionales y legales para el conocimiento de los asuntos litigiosos; y d) no es cierto que la demandante sea una persona de la tercera edad –como se manifiesta en la demanda-, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional30 esta inicia a los 72 años y en atención al registro de nacimiento del señor Luis Eduardo Carrillo de fecha 4 de marzo de 198531, para esa época la actora tenía 35 años por lo tanto al día de hoy cuenta con 67 años de edad –adulto mayor-. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la demandante, en atención a que no cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en que ésta cuenta para la satisfacción de las pretensiones ahora reclamadas con el mecanismo judicial principal idóneo y efectivo de la acción ejecutiva de la cual no hay prueba que haya ejercido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Inés Carrillo Hernández contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Administrativo 15 de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO
SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER de Bucaramanga”. 30 Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2010. 31 Folio 4 del expediente.